Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 26/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 3, Rec. 247/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Soria
Ponente: MARIA DEL MAR LORENZO CALVO
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 42173410032023100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:254
Núm. Roj: SJPII 254:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00026/2023
C/ AGUIRRE 3
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Eulogio
Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE GARCIA CERVERO
DEMANDADO D/ña. Jacinta
Procurador/a Sr/a. MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a Sr/a. ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
Procedimiento: Juicio Verbal nº 247/22
MAGISTRADA: MARÍA DEL MAR LORENZO CALVO
Procuradora: Dña. Montserrat Jiménez Sanz
Letrada: Dña. María José García Cervero
Procuradora: Dña. Gemma Mata Gallardo
Letrado: D. Eliseo Lafuente Martínez
En Soria, a 3 de febrero de 2023
Antecedentes
1º.- Se declare la existencia de la servidumbre de paso en los términos acordados en contrato de compraventa apostado como doc. núm. 5 de la demanda o, en su defecto por aplicación del instituto de la prescripción a favor de la finca propiedad de la parte demandante como predio dominante de una servidumbre de paso que grava la finca de la parte demandada como predio sirviente sobre la porción de terreno descrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración.
2°.- Que habiendo ocupado la demandada la zona de servidumbre impidiéndole el acceso a la CALLE002 como siempre ha venido haciendo al actor y su familia, se condene a la demandada a retirar la estructura metálica existente en dicha franja de terreno y a dejarla en la situación prexistente.
3°.- Todo ello con imposición de las costas a la contraparte
Fundamentos
1.-
2.- Un casillo, en la misma calle y solar que la finca que queda deslindada anteriormente, que figura con el núm. NUM004 del Registro Fiscal de Edificios y Solares y el mismo de la lista cobratoria, que linda por su Norte, Sur, Este con solar de la casa antes dicha, y por el Oeste con CAMINO000.
Continúa afirmando que, con fecha 10 de septiembre de 2021, falleció su hermana Gema, siendo heredero el actor.
El demandante añade que, a su vez, la demandada es propietaria de la finca colindante, la cual adquirió en virtud de las operaciones particionales efectuadas a la muerte de su padre, D. Carlos María quien, a su vez, la adquirió en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 1940, conforme se acredita mediante el doc. núm. 5 y que se transcribe a continuación:
A su muerte, acaecida el 18 de marzo de 2013 y efectuadas las operaciones hereditarias pertinentes, esta propiedad fue adjudicada a su hija Jacinta, apareciendo descrita en la escritura de herencia, como:
- URBANA destinada a almacén, de una sola planta, sita en el término municipal de Los Rábanos, (Soria), en la CALLE001, número NUM000. Tiene una superficie el solar de cincuenta metros cuadrados y construida de veinticuatro metros cuadrados. Y linda: derecha entrado, con el número NUM000 de la calle BARRIO000; por la izquierda, con el número NUM005 de la CALLE001; por el fondo, con el número NUM000 de la calle BARRIO000 y por el frente, con calle de su situación. Referencia catastral: NUM006.
El actor explica que formando parte de la propiedad y entre ambas edificaciones, existe y ha existido siempre un callejón de unos cinco metros cuadrados, por el que el ahora demandante y sus antepasados accedían a la CALLE002, primero, en pendiente, y ya desde el año 1961, con escaleras, las cuales fueron construidas por el padre de los actores, D. Marcos y, posteriormente, se colocaron unas traviesas de madera sobre las escaleras para mejorar el acceso, las cuales fueron puestas en el año 1968 por D. Tomás, arrendatario de la propiedad desde 1968 a 1975. Después y hasta la actualidad, ha sido el actor Don Eulogio quien ha efectuado mejoras en las citadas escaleras y quien sustituyó en el año 1985 la anterior puerta de madera por la que existe en la actualidad.
Este espacio que conforma el callejón los actores han creído siempre que formaba parte de su propiedad, pero, con ocasión de la construcción llevada a cabo por la demandada en su solar y colindante con la propiedad de los actores, en concreto, en la CALLE001, núm. NUM000, se incluyó este espacio dentro de su propiedad, haciéndose constar como propio en el Catastro e inscribiéndolo como tal en el Registro de la Propiedad.
Precisamente, los actores tuvieron conocimiento de este hecho al recibir la notificación del citado Registro y, a raíz de esta comunicación y con el fin de corregir la inexactitud de linderos, Don Eulogio efectuó diversas gestiones, primero ante el propio Registro de la Propiedad y, después, ante Catastro, informándole en ambos organismos que para corregir la inexactitud de los linderos era precisa la conformidad de Jacinta y, en
caso de no haber acuerdo, habría que acudir a la vía judicial y, dado que no hubo acuerdo entre las partes, así se hizo, solicitando se declarara este espacio como propiedad de los actores, oponiéndose de contrario a la demanda, manifestando que sobre dicho espacio existía y existe una servidumbre de paso a favor del predio de D. Eulogio y sus hermanos, recayendo sentencia de fecha 1 de abril de 2020, por la que se desestimó la demanda, si bien y dadas las dudas de derecho existentes, no se impusieron las costas.
Como se dice, la demandada basó su oposición en que este espacio les pertenecía, si bien se reconoció en todo momento que sobre este espacio, había constituida una servidumbre de paso.
Así, en la contestación a la demanda se dice:
Pag. 6:
...
Págs. 8 y 9:
...
De igual forma, en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda, en la pág. 12, se dice:
También en el informe pericial (doc. núm. 8) se recoge la existencia de la misma:
Pág. 5.:
Por tanto y a la vista de la propia contestación a la demanda y de los documentos aportados, se reconoce de contrario la existencia de la citada servidumbre de paso.
El actor continúa explicando que, sin embargo y pese a reconocer la existencia de la citada servidumbre, este verano, la demandada colocó unas varillas de encofrado que impiden el paso de los actores a la CALLE002, siendo que, con el fin de evitar un procedimiento, se le envió el burofax, requiriéndola para que retirara las varillas, sin que hasta la fecha y tal y como se acredita mediante la presente demanda, lo haya hecho, por lo que los ahora demandantes, en atención a lo que ha venido manifestando la contraparte, se ven en la necesidad de interponer este procedimiento, a fin de reconocer que sobre ese espacio existe una servidumbre de paso a favor del predio de mis representados.
D. Eulogio reitera que, en el presente caso y a tenor de la documentación aportada en el juicio verbal núm. 600/2029 por la propia demandada, la servidumbre consta en el título de compraventa, remitiéndose al doc. núm. 5 y afirma no entender como después de reconocer de contrario la existencia de la servidumbre, se impide su ejercicio.
El actor recuerda el principio del derecho sobre la prohibición de la actuación en contra de los actos propios impide que una persona actúe en un momento determinado en contra del comportamiento previo que ha venido mostrando exteriormente con el objeto de limitar los derechos de otra persona que había actuado de esa manera en la confianza de aquella.
Este principio general de prohibir la actuación en contra de los propios actos engloba la "
Añade que nuestros Tribunales han recurrido a este principio en muchísimas ocasiones. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son:
1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz.
2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, dando lugar a una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.
3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
4.- Que, entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista identidad de sujetos.
Concluye afirmando que este principio significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
En cuanto a la servidumbre de paso, se opone habida cuenta que la misma ya no es servidumbre en uso, ni es servidumbre necesaria ya que, como puede observarse, la finca propiedad de los demandantes limita por dos linderos con calle. Esto es así porque tal y como se puede observar del informe pericial que se aporta junto con la demanda, toda esa manzana sufrió distintas segregaciones y agrupaciones a lo largo de la historia.
La finca con referencia catastral NUM001 se compone hoy de 3 edificaciones y un solar. Anteriormente cada edificación era independiente, de tal forma que la casa principal quedaba enclavada entre distintas fincas sin salida a la calle.
Sin embargo, tal y como se puede observar en la ficha catastral actualizada, todas las fincas quedan unificadas, de tal forma que a día de hoy tienen acceso a través de la calle BARRIO000 así como a la CALLE001.
Por tanto, aunque en el momento de 1941 el paso de la actual calle BARRIO000 hacia la actual CALLE001 fue servidumbre de paso para la construcción del lindero este de la ahora demandada, a día de hoy y por la agrupación de la totalidad de las fincas en una única dicha servidumbre no inscrita en el registro de la propiedad, debe decaer tal y como revela la realidad catastral a día de hoy. No habiendo recibido ninguna indemnización en su momento por el establecimiento de la servidumbre, esta se deniega sin nada tener que devolver.
Por tanto, no teniendo necesidad de soportar ninguna carga de acceso de la calle BARRIO000 número NUM000, por la CALLE001 número NUM000, la demandada considera que no corresponde la inscripción o rehabilitación de la servidumbre de paso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio y, en consecuencia:
1º.- DECLARO la existencia de la servidumbre de paso en los términos acordados en contrato de compraventa aportado como doc. núm. 5 de la demanda a favor de la finca propiedad de la parte demandante como predio dominante de una servidumbre de paso que grava la finca de la parte demandada como predio sirviente sobre la porción de terreno descrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración.
2°.- CONDENO a la demandada a retirar la estructura metálica existente en dicha franja de terreno y a dejarla en la situación prexistente.
3°.- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE a las partes advirtiéndoles que contra ésta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para la Sala de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Soria y que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notificación, informándoles sobre la necesidad de constituir un depósito de 50,00 euros para recurrir; ingreso que deberá efectuarse en la cuenta correspondiente a este Juzgado y dentro del procedimiento judicial en el que se ha dictado la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
