Sentencia Civil 26/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 26/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 3, Rec. 247/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Soria

Ponente: MARIA DEL MAR LORENZO CALVO

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 42173410032023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:254

Núm. Roj: SJPII 254:2023


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

SORIA

SENTENCIA: 00026/2023

C/ AGUIRRE 3

Teléfono: 975.21.16.45, Fax: 975.22.79.50

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 42173 41 1 2022 0001176

JVB JUICIO VERBAL 0000247 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eulogio

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE GARCIA CERVERO

DEMANDADO D/ña. Jacinta

Procurador/a Sr/a. MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a Sr/a. ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Procedimiento: Juicio Verbal nº 247/22

SENTENCIA Nº 26/23

MAGISTRADA: MARÍA DEL MAR LORENZO CALVO

Demandante: D. Eulogio

Procuradora: Dña. Montserrat Jiménez Sanz

Letrada: Dña. María José García Cervero

Demandada: DÑA. Jacinta

Procuradora: Dña. Gemma Mata Gallardo

Letrado: D. Eliseo Lafuente Martínez

Objeto del juicio: Servidumbre de paso

En Soria, a 3 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Eulogio, formuló demanda contra DÑA. Jacinta en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, interesa se dicte Sentencia por la que

1º.- Se declare la existencia de la servidumbre de paso en los términos acordados en contrato de compraventa apostado como doc. núm. 5 de la demanda o, en su defecto por aplicación del instituto de la prescripción a favor de la finca propiedad de la parte demandante como predio dominante de una servidumbre de paso que grava la finca de la parte demandada como predio sirviente sobre la porción de terreno descrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración.

2°.- Que habiendo ocupado la demandada la zona de servidumbre impidiéndole el acceso a la CALLE002 como siempre ha venido haciendo al actor y su familia, se condene a la demandada a retirar la estructura metálica existente en dicha franja de terreno y a dejarla en la situación prexistente.

3°.- Todo ello con imposición de las costas a la contraparte

SEGUNDO.- Emplazada la demandada para que, en el término legal, compareciera en autos y contestara aquella, DÑA. Jacinta presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración del juicio, asistieron los letrados y procuradores de actora y demandada que expusieron los hechos, fundamentos y prueba de sus pretensiones. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la misma se practicó con el resultado que obra en autos, quedando los mismos pendientes de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Eulogio interpone demanda alegando que, junto con sus hermanos, es propietario de una finca urbana sita en Los Rábanos (Soria) c/ BARRIO000, núm. NUM000, referencia catastral NUM001 que les corresponde por herencia de su padre, D. Marcos, quien, a su vez, la adquirió en virtud de escritura privada de compraventa de fecha 29 de diciembre de 1941 a don Mauricio.

1.- Una finca urbana, en el casco de la población, y CALLE000, con el núm. NUM002, que figura en el Registro Fiscal de edificios y solares con el número NUM003, y el nº NUM002 de la lista cobratoria, destinada a casa habitación, que linda por su frente con solar de la misma casa y este con Jose Ramón; por su espalda con Jose Miguel; por la derecha entrando con Mauricio y por su izquierda con Carlos María. Dándole la entrada para su servidumbre, por donde se sirva Mauricio por el precio de 1.600 pesetas.

2.- Un casillo, en la misma calle y solar que la finca que queda deslindada anteriormente, que figura con el núm. NUM004 del Registro Fiscal de Edificios y Solares y el mismo de la lista cobratoria, que linda por su Norte, Sur, Este con solar de la casa antes dicha, y por el Oeste con CAMINO000.

Continúa afirmando que, con fecha 10 de septiembre de 2021, falleció su hermana Gema, siendo heredero el actor.

El demandante añade que, a su vez, la demandada es propietaria de la finca colindante, la cual adquirió en virtud de las operaciones particionales efectuadas a la muerte de su padre, D. Carlos María quien, a su vez, la adquirió en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 30 de julio de 1940, conforme se acredita mediante el doc. núm. 5 y que se transcribe a continuación:

UNA FINCA URBANA, enclavada en el casco de esta Población, sita en la CALLE000, de mala construcción, que linda por el NORTE, Jose Miguel, al SUR, cerrada de Mauricio, al ESTE, casa de Mauricio, y al OESTE CAMINO000. Para la servidumbre de la finca tiene una superficie de TREINTA METROS aproximadamente de tierra sobrante.

A su muerte, acaecida el 18 de marzo de 2013 y efectuadas las operaciones hereditarias pertinentes, esta propiedad fue adjudicada a su hija Jacinta, apareciendo descrita en la escritura de herencia, como:

- URBANA destinada a almacén, de una sola planta, sita en el término municipal de Los Rábanos, (Soria), en la CALLE001, número NUM000. Tiene una superficie el solar de cincuenta metros cuadrados y construida de veinticuatro metros cuadrados. Y linda: derecha entrado, con el número NUM000 de la calle BARRIO000; por la izquierda, con el número NUM005 de la CALLE001; por el fondo, con el número NUM000 de la calle BARRIO000 y por el frente, con calle de su situación. Referencia catastral: NUM006.

El actor explica que formando parte de la propiedad y entre ambas edificaciones, existe y ha existido siempre un callejón de unos cinco metros cuadrados, por el que el ahora demandante y sus antepasados accedían a la CALLE002, primero, en pendiente, y ya desde el año 1961, con escaleras, las cuales fueron construidas por el padre de los actores, D. Marcos y, posteriormente, se colocaron unas traviesas de madera sobre las escaleras para mejorar el acceso, las cuales fueron puestas en el año 1968 por D. Tomás, arrendatario de la propiedad desde 1968 a 1975. Después y hasta la actualidad, ha sido el actor Don Eulogio quien ha efectuado mejoras en las citadas escaleras y quien sustituyó en el año 1985 la anterior puerta de madera por la que existe en la actualidad.

Este espacio que conforma el callejón los actores han creído siempre que formaba parte de su propiedad, pero, con ocasión de la construcción llevada a cabo por la demandada en su solar y colindante con la propiedad de los actores, en concreto, en la CALLE001, núm. NUM000, se incluyó este espacio dentro de su propiedad, haciéndose constar como propio en el Catastro e inscribiéndolo como tal en el Registro de la Propiedad.

Precisamente, los actores tuvieron conocimiento de este hecho al recibir la notificación del citado Registro y, a raíz de esta comunicación y con el fin de corregir la inexactitud de linderos, Don Eulogio efectuó diversas gestiones, primero ante el propio Registro de la Propiedad y, después, ante Catastro, informándole en ambos organismos que para corregir la inexactitud de los linderos era precisa la conformidad de Jacinta y, en

caso de no haber acuerdo, habría que acudir a la vía judicial y, dado que no hubo acuerdo entre las partes, así se hizo, solicitando se declarara este espacio como propiedad de los actores, oponiéndose de contrario a la demanda, manifestando que sobre dicho espacio existía y existe una servidumbre de paso a favor del predio de D. Eulogio y sus hermanos, recayendo sentencia de fecha 1 de abril de 2020, por la que se desestimó la demanda, si bien y dadas las dudas de derecho existentes, no se impusieron las costas.

Como se dice, la demandada basó su oposición en que este espacio les pertenecía, si bien se reconoció en todo momento que sobre este espacio, había constituida una servidumbre de paso.

Así, en la contestación a la demanda se dice:

Pag. 6:

...

En el título aparecen un total de treinta metros cuadrados, siendo la superficie de la ficha de 1935 de 25 metros cuadrados, debemos analizar correctamente el título de propiedad del padre de mi representada y es que los 5 metros cuadrados aproximadamente que se están discutiendo en el este procedimiento están incluidos en la finca de mi representada, según título, pero sobre ellos se establece una servidumbre de paso.

Toda la vida han pasado por allí los actores y sus ancestros, no porque fuese suya, sino porque gozaban de ese derecho de servidumbre".

Págs. 8 y 9:

...

Ahora bien, como hemos ya analizado, sobre estos 5 metros cuadrados (aproximados) objeto del litigio, existe una servidumbre de paso a su favor.

Todas las obras han sido consentidas por el padre de mi mandante, dado que la puerta, estando en la propiedad de la actora, ese trozo de solar únicamente servía a la actora para acceder a la parte de las eras, sin dar todo el rodeo al pueblo, por lo que las obras han sido consentidas y a costa del actor, sin implicar un traslado de propiedad.

Las obras han sido realizadas por el predio dominante en su favor, sin ningún interés del predio sirviente, por lo que siempre que los antecesores de la parte actora han hecho obras, ellos han asumido íntegramente las mismas por ser en su beneficio exclusivo.

De igual forma, en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda, en la pág. 12, se dice:

Según consta en el contrato de compraventa de esta parte, contrato de venta anterior al de la contraparte, de 30 de julio de 1940, el paso objeto del litigio es una servidumbre de paso, servidumbre no inscrita en el registro, y que permite acceder únicamente al predio dominante titularidad de la parte actora, conectando un terreno cerrado y vallado con las eras del pueblo. Esta parte tiene el título correspondiente de la herencia correspondiente del año 2013.

También en el informe pericial (doc. núm. 8) se recoge la existencia de la misma:

una FINCA URBANA enclavada en el casco de esta población sita en la CALLE000, de mala construcción, ... y al oeste, CAMINO000, para la servidumbre de la finca tiene una superficie de 30 m aproximadamente de tierra de tierra sobrante...

Pág. 5.:

Según me relata la propiedad, la zona del callejón ha sido utilizada como paso desde siempre, aunque presentaba dificultad por la pendiente, no solo por los demandantes y la parte demandada sino también por los vecinos del entorno que lo utilizaban para pasar de una parte a la otra porque así le era más cómodo al no tener que dar un rodeo por la CALLE001 y la CALLE000. Carlos María subía y bajaba por este paso porque tenía que ir a atender a las gallinas.

Por tanto y a la vista de la propia contestación a la demanda y de los documentos aportados, se reconoce de contrario la existencia de la citada servidumbre de paso.

El actor continúa explicando que, sin embargo y pese a reconocer la existencia de la citada servidumbre, este verano, la demandada colocó unas varillas de encofrado que impiden el paso de los actores a la CALLE002, siendo que, con el fin de evitar un procedimiento, se le envió el burofax, requiriéndola para que retirara las varillas, sin que hasta la fecha y tal y como se acredita mediante la presente demanda, lo haya hecho, por lo que los ahora demandantes, en atención a lo que ha venido manifestando la contraparte, se ven en la necesidad de interponer este procedimiento, a fin de reconocer que sobre ese espacio existe una servidumbre de paso a favor del predio de mis representados.

D. Eulogio reitera que, en el presente caso y a tenor de la documentación aportada en el juicio verbal núm. 600/2029 por la propia demandada, la servidumbre consta en el título de compraventa, remitiéndose al doc. núm. 5 y afirma no entender como después de reconocer de contrario la existencia de la servidumbre, se impide su ejercicio.

El actor recuerda el principio del derecho sobre la prohibición de la actuación en contra de los actos propios impide que una persona actúe en un momento determinado en contra del comportamiento previo que ha venido mostrando exteriormente con el objeto de limitar los derechos de otra persona que había actuado de esa manera en la confianza de aquella.

Este principio general de prohibir la actuación en contra de los propios actos engloba la " doctrina de los actos propios". Este principio general del derecho (entre otros el abuso del derecho, la mala fe, etc.) de prohibir o sancionar la actuación en contra de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento ajeno. Supone una violación de la buena fe, e impone un deber de coherencia en el comportamiento, encontrando apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil:

"Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe."

Añade que nuestros Tribunales han recurrido a este principio en muchísimas ocasiones. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son:

1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz.

2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, dando lugar a una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.

3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

4.- Que, entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista identidad de sujetos.

Concluye afirmando que este principio significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

SEGUNDO.- Por su parte, DÑA. Jacinta se opone afirmando que la parte actora intentó que se declarase que el callejón era de su propiedad en el procedimiento JVB 600/2019 ante el juzgado de primera instancia Nº 2 de Soria y que ella acreditó que la titularidad no era de la contraparte, por lo que fue desestimada la demanda.

En cuanto a la servidumbre de paso, se opone habida cuenta que la misma ya no es servidumbre en uso, ni es servidumbre necesaria ya que, como puede observarse, la finca propiedad de los demandantes limita por dos linderos con calle. Esto es así porque tal y como se puede observar del informe pericial que se aporta junto con la demanda, toda esa manzana sufrió distintas segregaciones y agrupaciones a lo largo de la historia.

La finca con referencia catastral NUM001 se compone hoy de 3 edificaciones y un solar. Anteriormente cada edificación era independiente, de tal forma que la casa principal quedaba enclavada entre distintas fincas sin salida a la calle.

Sin embargo, tal y como se puede observar en la ficha catastral actualizada, todas las fincas quedan unificadas, de tal forma que a día de hoy tienen acceso a través de la calle BARRIO000 así como a la CALLE001.

Por tanto, aunque en el momento de 1941 el paso de la actual calle BARRIO000 hacia la actual CALLE001 fue servidumbre de paso para la construcción del lindero este de la ahora demandada, a día de hoy y por la agrupación de la totalidad de las fincas en una única dicha servidumbre no inscrita en el registro de la propiedad, debe decaer tal y como revela la realidad catastral a día de hoy. No habiendo recibido ninguna indemnización en su momento por el establecimiento de la servidumbre, esta se deniega sin nada tener que devolver.

Por tanto, no teniendo necesidad de soportar ninguna carga de acceso de la calle BARRIO000 número NUM000, por la CALLE001 número NUM000, la demandada considera que no corresponde la inscripción o rehabilitación de la servidumbre de paso.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, resulta necesario poner de relieve que en el anterior juicio que mantuvieron las partes, DÑA. Jacinta, en su contestación a la demanda y en el informe pericial aportado, reconoció claramente la existencia de la servidumbre ahora controvertida, lo que puesto en relación con la doctrina de los actos propios-, a la que se refiere el TS en su sentencia de 16 de febrero de 1998 en los siguientes términos: "La doctrina de los actos propios (contenida en sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior"-, nos lleva a entender que, efectivamente, el actor cuenta con el pertinente título constitutivo de la servidumbre que ahora la demanda pretende negar, motivo por el que procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- En lo referente a las costas, procede, en virtud del Art. 394.1 de la LEC, la imposición de las mismas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio y, en consecuencia:

1º.- DECLARO la existencia de la servidumbre de paso en los términos acordados en contrato de compraventa aportado como doc. núm. 5 de la demanda a favor de la finca propiedad de la parte demandante como predio dominante de una servidumbre de paso que grava la finca de la parte demandada como predio sirviente sobre la porción de terreno descrita, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración.

2°.- CONDENO a la demandada a retirar la estructura metálica existente en dicha franja de terreno y a dejarla en la situación prexistente.

3°.- Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE a las partes advirtiéndoles que contra ésta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para la Sala de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Soria y que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE días desde su notificación, informándoles sobre la necesidad de constituir un depósito de 50,00 euros para recurrir; ingreso que deberá efectuarse en la cuenta correspondiente a este Juzgado y dentro del procedimiento judicial en el que se ha dictado la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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