D. Heraclio,
D. Hernan,
D. Horacio,
Dña. Aurora,
Dña. María Dolores,
D. Íñigo,
Dña. Eva María
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2021, Dña. Santiaga formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra LOAN CAPITAL PRIME S.L. La demandante alegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se estime su demanda y:
"1. Declare la nulidad absoluta de dicho contrato por usura o falta de transparencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de mi mandante de entregar solo la suma recibida conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, declarándose en todo caso la obligación de la demandada de abonarle los intereses legales de las cantidades de que se trata desde que se cobraron indebidamente.
2. Subsidiariamente , se declare la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre la actora y la entidad financiera con protocolo 4547/2019, sobre la comisión deapertura. Y se condene a la demandada al pago de lo indebidamente abonado por la comisión de apertura que ascienden a 8.954,11 euros.
Se declare nula la cláusula de posiciones deudoras o impagados y se restituya lo indebidamente abonado, en caso de que se hubiese aplicado.
3. Subsidiariamente, se estime la acción resolutoria por incumplimiento contractual ex artículo 1.124 del código civil y se condene a las partes a la restitución recíproca de lo entregado en el contrato objeto de esta litis.
4. Se condene al pago de los intereses legales desde el indebido pago de las diferentes cantidades.
5. Finalmente se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandada LOAN CAPITAL PRIME S.L. compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- En fecha 17 de febrero de 2022 se dictó auto permitiendo a D. Gaspar comparecer en el procedimiento en calidad de demandado, tras haberlo solicitado este y haberse dado traslado a las partes para alegaciones al respecto. Una vez firme dicho auto, se le dio traslado para contestar a la demanda.
CUARTO.- El demandado D. Gaspar presentó contestación y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
Además, presentó reconvención contra la demandante y contra D. Heraclio, D. Hernan, D. Horacio, Dña. Aurora, Dña. María Dolores, D. Íñigo y Dña. Eva María alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando que, con estimación de la reconvención, se dictase sentencia por la que se declarase expresamente que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de los demandados y se les condenase, de manera solidaria, a abonarle la cantidad de 80.599,26 euros, mas los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante reconvenida y al resto de demandados en la reconvención.
QUINTO.- Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a los demandados en la misma. Dña. Santiaga presentó contestación a la reconvención solicitando su desestimación. Los demás demandados, D. Heraclio, D. Hernan, D. Horacio, Dña. Aurora, Dña. María Dolores, D. Íñigo y Dña. Eva María, no presentaron contestación por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
SEXTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, comparecieron al mismo todas las partes personadas. Se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, se acordó la práctica de una testifical mediante preguntas escritas, ante la incomparecencia de la misma al acto del juicio. Una vez obtenidas las respuestas, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La demandante, Dña. Santiaga, alegó, en síntesis, que, en calidad de consumidora, en fecha 21 de noviembre de 2019 suscribió escritura de préstamo hipotecario con la entidad demandada, en el que se pactó una TAE del 19,98%. Alegó que los intereses eran usurarios por lo que solicitó la nulidad del contrato por usura y por falta de transparencia. Subsidiariamente, alegó la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato, por la que se le cobraron 8.500 euros, y ello porque no se ajusta con trabajos efectivamente realizados. Reclamó la nulidad de dicha cláusula y el abono de esos 8.500 euros, mas 454,11 euros por intereses. También alegó la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras o impagados y la reclamación de lo que por dicha cláusula se le cobre. Y solicitó la resolución del contrato porque no se le entregó el dinero prestado. Entendió que se incumplió gravemente el contrato hipotecario porque no le fueron entregados los 65.000 euros de capital prestado, solo constando entregados 55.850 euros, obligando a las partes a la restitución de lo entregado.
La parte demandada, LOAN CAPITAL PRIME S.L., se opuso a la demanda interpuesta. En primer lugar, alegó que faltaba el debido litisconsorcio porque como prestatarios en el contrato no solo constaba la actora sino además, otras 7 personas mas. También alegó falta de legitimación pasiva porque el préstamo había sido cedido al Sr. Gaspar. Alegó además que la actora no tenía condición de consumidora puesto que regentaba un negocio de frutería y el préstamo hipotecario objeto de autos lo contrató precisamente para refinanciar deudas mercantiles. Alegó que el interés pactado no era usurario puesto que no era notablemente superior al interés del dinero. Y que, además, no podía ser declarado nulo por abusivo al tratarse de una prestación esencial del contrato. También se opuso a la resolución del contrato por incumplimiento puesto que el dinero prestado se entregó y así dio fe el Sr. Notario.
El demandado D. Gaspar, a quien se permitió personarse en el procedimiento como demandado mediante auto de 17 de febrero de 2022, presentó contestación en la que solicitó la desestimación de la demanda alegando, en síntesis, que él adquirió el préstamo hipotecario objeto de autos mediante cesión del mismo por parte de LOAN CAPITAL PRIME, S.L. en fecha 23 de noviembre de 2019. Pero que pactó con esta entidad un contrato privado por el cual esta respondía de la legitimidad del crédito y de su correcta formalización, y de la hipotética insolvencia del deudor e incluso de las incidencias que pudieran derivarse de la ejecución hipotecaria, inclusive la posibilidad de declarar la nulidad del préstamo. Indicó que también se pactó que esta entidad se encargaría de la gestión y administración del préstamo y el cobro del crédito a cambio de una comisión mensual. Alegó que en fecha 20 de octubre de 2021 él resolvió el contrato con LOAN CAPITAL PRIME, S.L. Este demandado mostró la conformidad en que los prestatarios actuaban como consumidores pero precisó que el préstamo iba destinado a liquidar deudas mercantiles de la prestataria. Alegó que los demandados dejaron de hacer frente a sus obligaciones de pago desde junio de 2020, 7 meses después de haberse constituido y que actuaron con mala fe, puesto que sabían que no iban a poder hacer frente al pago al cerrar la frutería en octubre de 2019 y contraer el préstamo en noviembre de 2019. Defendió que el tipo de interés pactado era el normal en este tipo de contratos y que el contrato era absolutamente transparente. También defendió la legalidad de las cláusulas de comisión de apertura y comisión por devolución. En cuanto a la resolución del contrato por no haberse entregado los cheques nominativos también solicitó su desestimación, porque el notario dio fe de la entrega, no se entiende que espere dos años para efectuar dicha alegación, y no aportó prueba de ello. En base a todo ello, solicitó la desestimación íntegra de la demanda.
Este demandado además presentó RECONVENCIÓN contraDña. Santiaga, D. Heraclio, D. Hernan, D. Horacio, Dña. Aurora, Dña. María Dolores, D. Íñigo y Dña. Eva María. En su demanda reconvencional alegó que, en el contrato de préstamo hipotecario se pactó un plazo de 5 años a los efectos de amortización del capital, debiéndose pagar la primera cuota el 5 de diciembre de 2019 y la última el 5 de diciembre de 2024, siendo 60 cuotas; que la primera sería de 216,66 euros y a partir de la segunda, la cuota sería de 715,71 euros. Indicó que se estableció un interés remuneratorio del 12%. Alegó que los demandados habían incumplido el contrato al haber desatendido sus obligaciones de pago de las cuotas mensuales pactadas, concurriendo así causa de vencimiento anticipado. Concretó que dejaron de pagar desde el mes de junio de 2020, por lo que en fecha 31 de mayo de 2021 se dio por vencido el préstamo. Señaló que la cantidad total debida era de 80.599, 26 euros. Por todo ello solicitó que se declarase que se había incumplido el contrato y se les condenase solidariamente a pagarle la cantidad de 80.599,16 euros, mas intereses y costas.
Sí que la demandante y demandada en la reconvención, Dña. Santiaga, presentó contestación a la misma y alegó, aparte de reiterar la nulidad del contrato y de las cláusulas que ya había alegado en su demanda, que no se le comunicó la cesión del crédito por lo que procedía la desestimación de la reconvención conforme a la Ley 511 del Fuero Nuevo. También alegó la falta de comunicación de la resolución del contrato y alegó que el incumplimiento cuando se produjo representaba tan solo un 7,65 % del préstamo. También efectuó alegaciones personales sobre la imposibilidad de hacer frente a los pagos. En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda.
Todos los demás demandados en la reconvención no presentaron alegaciones siendo declarados en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.- LITISCONSORCIO PASIVO, LEGITIMACIÓN PASIVA y CONDICIÓN DE CONSUMIDOR
Por el demandado LOAN CAPITAL PRIME S.L. se alegó falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la Sra. Santiaga a todos los deudores del contrato de préstamo.
Esta excepción va a ser desestimada. Primero porque ella fue una de las prestatarias y la entidad demandada LOAN CAPITAL PRIME S.L. fue la prestamista. Demandó, portanto, a la persona jurídica titular de la posición contraria en el contrato. El hecho de que no demandara a las personas que ocupaban con ella la misma posición, no impide el ejercicio de su acción ni existe falta de litisconsorcio. No concurre el requisito del párrafo 2 del art. 12 de la LEC. El TS excluye precisamente de la situación litisconsorcial necesaria los casos de responsabilidad solidaria como es el caso presente ( STS 1038/2008, de 14 de noviembre). Y así se puede deducir del art. 1148 del Código civil.
En segundo lugar, la excepción también se desestima porque precisamente todas esas personas que intervinieron en aquel contrato, sí que fueron emplazadas en el presente procedimiento y tuvieron la oportunidad de personarse y ser oídas, al haberse presentado contra ellas reconvención por parte del otro demandado, D. Gaspar. Por consiguiente, se desestima la excepción.
También alegó LOAN CAPITAL PRIME S.L. falta de legitimación pasiva por haber cedido su posición contractual de prestamista al Sr. Gaspar. Esta excepción también va a ser desestimada porque fue esta entidad quien celebró el contrato cuya nulidad se solicita y porque precisamente D. Gaspar aportó junto a su contestación a la demanda un contrato privado que pactó con LOAN CAPITAL PRIME S.L., a la vez que la cesión del préstamo, y por el cual, esta respondía de la legitimidad del crédito y de su correcta formalización, y de la hipotética insolvencia del deudor e incluso de las incidencias que pudieran derivarse de la ejecución hipotecaria, inclusive la posibilidad de declarar la nulidad del préstamo. También se pactó que esta entidad se encargaría de la gestión y administración del préstamo y del cobro del crédito a cambio de una comisión mensual. Dicho contrato se aportó como documento número 2 de la contestación del Sr. Gaspar. Por consiguiente, LOAN CAPITAL PRIME S.L. sí que ostenta legitimación pasiva pues fue la parte prestamista en su origen y, aunque cedió posteriormente el préstamo, continuó ejerciendo funciones en la gestión y administración de dicha relación contractual, en virtud de pacto privado que concertó con el cesionario.
Y precisamente por ello, se permitió al Sr. Gaspar personarse en el procedimiento como demandado cuando este lo solicitó. En conclusión, también se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por LOAN CAPITAL PRIME S.L.
Por la demandada LOAN CAPITAL PRIME S.L. también se alegó la falta de condición de consumidor de la parte demandante. Esta alegación no puede ser admitida en modo alguno puesto que en la propia escritura del préstamo se dejó constancia expresa y literal de la condición de consumidor de los prestatarios, al actuar en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Puede comprobarse en el folio 12 de la escritura aportada como documento número 1 de la demanda.
TERCERO.- NULIDAD POR USURA
Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario.
El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)".
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
1º - que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero
2º - y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
Ninguna de las partes ha cuestionado que la TAE del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos es del 19,98%. Y puede comprobarse en la propia escritura aportada como documento 1 de la demanda, en el folio 32 de la misma.
Según la Tabal publicada por el Banco de España, en noviembre de 2019, fecha de contratación, los tipos de interés activos fijados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en créditos al consumo de hasta 5 años (como el presente), el tipo medio se situaba en 7,39%. Por consiguiente, la TAE del 19,98% pactada en el contrato, supera en mas del doble al tipo medio aplicado por las entidades crediticias en aquella fecha, y lo supera en mas de 12 puntos porcentuales. Por tanto, la considero notablemente superior al interés normal del dinero.
Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. Mas bien todo lo contrario, se trató de un préstamo con una garantía hipotecaria y a la que se obligaron además otras 7 personas. Por consiguiente, con dichas garantías, el riesgo que asumía la entidad financiera no era tan elevado y no resultaba proporcionado a las circunstancias del caso pactar aquella TAE.
En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, Y, en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, se debe condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de la demandante de entregar solo la suma recibida conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia.
CUARTO.- ACCIONES SUBSIDIARIAS Y RECONVENCIÓN
Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias referentes a la nulidad de préstamo por falta de transparencia, nulidad de cláusulas y resolución contractual.
En cuanto a la reconvención que fue planteada por Gaspar, debe ser desestimada al haberse declarado la nulidad del contrato. Y ello porque no es posible declarar la resolución de un contrato que ha sido declarado nulo.
QUINTO.- INTERESES
Conforme al art. 576 de la LEC, proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a los dos demandados, LOAN CAPITAL PRIME S.L. y Gaspar al pago de las costas procesales derivadas de la demanda.
En cuanto a las costas derivadas de la reconvención, se condena al pago de las mismas al demandado que la planteó, D. Gaspar, al haber esta sido desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda formuladapor Dña. Santiaga contra LOAN CAPITAL PRIME S.L. y contra D. Gaspar, y declaro la nulidad del contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de noviembre de 2019, al estipularse en el mismo un interés usurario, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de la demandante de entregar solo la suma recibida conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia.
Desestimo la reconvención planteada por D. Gaspar contraDña. Santiaga y contra D. Heraclio, D. Hernan, D. Horacio, Dña. Aurora, Dña. María Dolores, D. Íñigo y Dña. Eva María, absolviendo a estos de todos los pedimentos de la reconvención.
Condeno a LOAN CAPITAL PRIME S.L. y a D. Gaspar a pagar las costas procesales derivadas de la demanda. Y condeno a D. Gaspar al pago de las costas derivadas de la reconvención.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma,
La Magistrada.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004037021 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.