Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 9/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 202/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 31227410022023100108
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:143
Núm. Roj: SJPII 143:2023
Encabezamiento
Antecedentes
4.- Los gastos se abonen en una cuenta en común, para hacer frente al 50% por el padre y el 50% por la madre.
La demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso. Terminó suplicando al Juzgado que se desestimasen las medidas solicitadas en la demanda, manteniendo las ya adoptadas en la sentencia firme.
Fundamentos
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez, en defecto de acuerdo entre las partes, en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), cuando cambien sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. De ello se deduce un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales, de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualita
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, las resoluciones de las Audiencias Provinciales (véase por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12/3/2009, y las que cita, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de mayo de 2011) vienen exigiendo los siguientes:
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
La principal y única cuestión objeto de debate es lo referente al régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad.
- El
- La
- El
Para la resolución de la presente resolución debe tenerse en cuenta siempre el superior interés del menor. Ese principio del
En el acto de la vista, las partes propusieron prueba documental y el interrogatorio de ambos progenitores. Asimismo, se solicitó tanto por la parte demandante como por Ministerio Fiscal que se tuviese por reproducido el informe pericial psicológico elaborado por el Instituto Navarro de Medicina Legal.
En cuanto a sus interrogatorios, poco aportaron al procedimiento, pues se limitaron a reiterar lo ya indicado en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Destacar que Dña. Celsa manifestó que se oponía a la custodia compartida porque no le parecía el momento adecuado porque no veía a su hijo preparado.
De gran relevancia para la resolución del presente procedimiento es el informe pericial psicológico elaborado por el Instituto Navarro de Medicina Legal. Consta en actuaciones el informe elaborado en fecha 5 de agosto de 2022 por el psicólogo forense D. Eladio, quien tras efectuar las oportunas pruebas con todos los miembros de la familia concluyó lo siguiente:
(
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(
( El menor Fabio percibe que el trato recibido (en relación al estilo educativo) por ambos padres es satisfactorio.
( El menor Fabio mantiene un vínculo sólido y seguro con ambos padres.
(
En base a este informe pericial considero acreditado que lo mejor para el menor es que se fije una custodia compartida entre ambos progenitores. Este informe fue elaborado por un perito experto en la materia que carece de vinculación con las partes, por lo que se trata de un informe objetivo e imparcial. Y, además, el mismo no fue impugnado por ninguna otra prueba de la otra parte. Es decir, la parte demandada no aportó ninguna prueba que reste valor a esta pericial. Lo único que aportó para considerar improcedente la custodia compartida fue su propia opinión.
Así las cosas, tal y como informó la defensa de la parte demandante y el Ministerio Fiscal no hay ni un solo motivo en el presente caso que desaconseje una custodia compartida. En los 3 años que han transcurrido desde el dictado de la sentencia de familia, no ha existido ningún incumplimiento de los deberes como padre del demandante, ni se han provocado incidente o procedimientos de ejecución. El padre ostenta capacidad e idoneidad y además tiene buena relación con su hijo. Y el hecho de que este reciba ayuda de sus propios padres para el cuidado de su hijo, no lo considero para nada un inconveniente, sino incluso una ventaja. Cabe recordar que el propio Derecho civil reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos. Y, es mas, es que en el presente caso parece que los abuelos apenas pasan los 60 años, según se manifestó en juicio, por lo que cuentan con la edad perfecta para poder ayudar a su hijo a cuidar de su nieto. La parte demandada no ha acreditado que los abuelos sustituyan al padre en sus deberes. De hecho, en el informe pericial elaborado se dejó constancia de que el menor no percibía eso.
Por todo lo anterior, procede estimarse la demanda y fijar un régimen de custodia compartida.
En cuanto a los gastos del menor y para evitar posibles conflictos posteriores, conviene precisar respecto a lo pedido que cada progenitor asumirá los gastos de alimentación de su hijo mientras lo tenga consigo. Para el resto de
En cuanto a los gastos extraordinarios, considero que se fijen al 50% entre ambos progenitores, pues aunque Ministerio Fiscal en su informe final mencionó que se asumiesen al 60-40% entre ambos, dicha cuestión no fue pedida por la parte demandada ni discutida en juicio.
En materia de Derecho de Familia rige el principio de no imposición de costas, sin que se advierta una especial mala fe en la conducta de ninguna de las partes, que pudiera justificar su excepcionalidad.
Este principio de no imposición de costas en esta materia, viene recogido en una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales y se apoya en la facultad discrecional que el art. 394 de la LEC atribuye al juzgador. De modo que, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate, puede no existir condena en costas. Estas serias dudas de hecho vienen dadas: por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y la regulación de las consecuencias derivadas de la crisis matrimonial, dado que, algunas, no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( art. 1814 del CC.), y, asimismo, por la existencia de hijos menores, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio. Todas estas circunstancias fundamentan el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de autos. Por consiguiente, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra Dña. Celsa, acordando modificar la sentencia nº 91/2019, de 4 de junio de 2019, dictada por este Juzgado del modo que:
1.- La
- El día del cumpleaños del menor, puedan estar ambos progenitores con el menor. El día del cumpleaños del padre, el menor estará con el padre y en el cumpleaños de la madre el menor estará con la madre.
- Cada progenitor estará con su hijo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
2.- La Responsabilidad parental seguirá siendo compartida.
3.- Cada progenitor asumirá los gastos de alimentación de su hijo mientras lo tenga consigo. Para el resto de
4.- Los
El resto de cuestiones que no se modifican en la presente sentencia, seguirán rigiéndose por la sentencia de familia inicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000035020222 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Doña María Laguna Muro, Magistrada en funciones de sustitución ordinaria en el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Tafalla.
La magistrada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
