PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2022, D. Lorenzo formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra IDFINANCE SPAIN S.L.U. El demandante alegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se estime:
" 1. ACCIÓN DE NULIDAD de los contratos DE PRÉSTAMO PERSONAL DE FECHA 12/04/2021, 21/04/2021, 04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021, 02/07/2021, 10/08/2021, 22/08/2021, 15/09/2021 Y 06/10/2021 suscritos entre mi mandante y a mercantil IDFINANCE SPAIN S.A.U., con domicilio social en Calle Moiá 1, 1º, Barcelona (08006) CIF A66487190, ,y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte SENTENCIA por la que se DECLARE QUE LOS CITADOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE MI MANDANTE Y LA ENTIDAD IDFINANCE SPAIN S.A.U., SON NULOS POR CONTENER INTERESES REMUNERATORIOS USURARIOS Y CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto así como únicamente tenga que abonar mi cliente el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad. Todo ello, junto con todos los efectos que de dicha declaración de nulidad se desprendan y en Derecho procedan, así como con los intereses legales y aquellos que correspondan por Derecho desde el abono de tales importes.
2. SUBSIDIARIAMENTE, se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO POR ABUSIVIDAD Y/O POR FALTA DE TRANSPARENCIA , con los efectos inherentes que de tal nulidad se produzcan, DE LAS CLÁUSULAS regidoras de los contratos de préstamo referenciados a continuación suscritos entre mi mandante y la mercantil demandada que a continuación se expondrán:
La CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO PERSONAL DE FECHA 12/04/2021 ,21/04/2021, 04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021 , 02/07/2021, 10/08/2021, 22/08/2021, 15/09/2021Y06/10/2021, suscritos entre la mercantil demandada IDFINANCE SPAIN S.A.U., con domicilio social en Calle Moiá 1, 1º, Barcelona(08006) CIF A66487190, y mi mandante, fundada en la abusividad de dicha condición con la consiguiente eliminación de dicha cláusula, dejándola sin efecto y teniéndola por no puesta. Todo ello, con los efectos legales inherentes que en Derecho procedan derivados de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.
La CLÁUSULA REFERENTE A INTERESES MORATORIOS DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO PERSONAL DE FECHA 12/04/2021, 21/04/2021, 04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021, 02/07/2021, 10/08/2021, 22/08/2021, 15/09/2021 Y 06/10/2021, suscritos entre la mercantil demandada IDFINANCE SPAIN S.A.U., con domicilio social en Calle Moiá 1, 1º, Barcelona(08006) CIFA66487190, y mi mandante, fundada en la abusividad de dicha condición con la consiguiente eliminación de dicha cláusula, dejándola sin Efecto y teniéndola por no puesta. Todo ello, con los efectos legales inherentes que en Derecho procedan derivados de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.
La CLÁUSULA REFERENTE A COMISIÓN POR IMPAGO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO PERSONAL DE FECHA 12/04/2021, 21/04/2021,04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021,02/07/2021, 10/08/2021,22/08/2021, 15/09/2021Y06/10/2021, suscritos entre la mercantil demandada IDFINANCESPAINS.A.U. y mi mandante, fundada en la abusividad de dicha condición con la consiguiente eliminación de dicha cláusula, dejándola sin efecto y teniéndola por no puesta. Todo ello, con los efectos legales inherentes que en Derecho procedan derivados de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.
3.Condene a IDFINANCE SPAIN S.A.U. ,a abonar a mi representado el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1108 del Código Civil desde la fecha de la Sentencia.
4. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, 8 de mayo de 2023, compareció al mismo solo la parte actora. Se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, la parte actora formuló conclusiones y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La demandante, D. Lorenzo, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron varios contratos de préstamos en fechas 12/04/2021, 21/04/2021, 04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021, 02/07/2021, 10/08/2021, 22/08/2021, 15/09/2021 y 06/10/2021, careciendo él de conocimientos económicos y financieros. Explicó el actor que dichos préstamos los ofertaban en la página web como préstamos rápidos y de una aparente sencillez, sin explicar al consumidor claramente las condiciones del contrato. Indicó que la TAE de dichos contratos osciló entre 1.383,38% y 2.963,51%. Alegó que dichos intereses eran claramente usurarios y que los contratos eran nulos además por falta de transparencia. Señaló que, previamente a la presentación de la demanda, remitió a la entidad demandada reclamación extrajudicial para solventar el problema, pero que dicha reclamación no fue atendida. En base a todo ello solicitó la declaración de nulidad del contrato por usura obligando a la restitución de las prestaciones con la precisión que efectuó en el súplico de su demanda. Subsidiariamente alegó nulidad por existencia de cláusulas abusivas.
La parte demandada, IDFINANCE SPAIN S.L.U, se opuso a la demanda interpuesta. En primer lugar, alegó inadecuación del procedimiento y cuantía determinada, debiendo fijarse esta en 870,46 euros. En segundo lugar, alegó que el demandante no era un cliente nuevo, sino que era un cliente recurrente por lo que conocía a la perfección las condiciones del contrato y la forma de contratación; y que las condiciones particulares se enviaban al prestatario, pudiendo este analizarlas con calma. Finalmente señaló que no consideraba que se tratase de un contrato usurario, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas y porque, además, consideraba que las tablas del Banco de España no pueden ser tomadas como referencia para este tipo de contratos. En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO
Una de las cuestiones discutidas por las partes fue la determinación de la cuantía del procedimiento. Para la parte actora la cuantía es indeterminada y para la parte demandada la cuantía es determinable y debió fijarse en 870,46 euros: la diferencia entre el total pagado y el principal prestado (de la totalidad de los préstamos cuya nulidad solicitó el actor).
En el presente caso, considero, al igual que fue alegado por la parte actora, que la cuantía del procedimiento es indeterminada dado que se está solicitando la nulidad de varios préstamos por usura, por falta de transparencia y abusividad de cláusulas y además se está reclamando una cantidad. Es decir, no solo se reclama una cantidad, sino que se están ejercitando conjuntamente mas acciones.
Por todo ello, se concluye que la cuantía del procedimiento es indeterminada, tal y como indicó la parte actora en su demanda.
TERCERO.- NULIDAD POR USURA
Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.
Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)".
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
1º - que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero
2º - y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:
"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- (...)
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia." (El subrayado es mío).
Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2021 en el TAE del 7,76%, el interés aplicado por la entidad demandada fue de entre 1.383,38 y 2.963,51%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.
La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese del 2.963,51% pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares.
La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en 2021, fecha de los contratos, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era como máximo de 7,76%.
Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como "notablemente superior al interés normaldel dinero", por la misma razón lo va a ser una TAE del 2963,51%. Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España.
Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado. Es mas solicitó como prueba el interrogatorio del demandante y fue la propia parte demandada quien no compareció a juicio y no quiso efectuar dicho interrogatorio que había sido admitido.
En conclusión, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en los mismos un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar al demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.
Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias.
CUARTO.- INTERESES
En el súplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión "mas intereses legales y procesales". Conforme a los art. 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad debida generará el interés legal del dinero de cada una de las cantidades que le tenga que devolver la entidad.
Además, conforme al art. 576 de la LEC, proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Lorenzo contra IDFINANCE SPAIN S.A.U:
1.- Declaro la nulidad de los contratos de préstamo personal de fechas 12/04/2021, 21/04/2021, 04/05/2021, 19/05/2021, 31/05/2021, 25/06/2021, 02/07/2021, 10/08/2021, 22/08/2021, 15/09/2021 y 06/10/2021 suscritos entre las partes, nulos por contener intereses remuneratorios usurarios.
2.- Y condeno a la demandada a fin de que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de los préstamos excedan a la cantidad de capital dispuesto así como únicamente tenga que abonar el demandante el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad. Todo ello, junto con todos los efectos que de dicha declaración de nulidad se desprendan y en Derecho procedan, así como con los intereses legales desde el abono de tales importes y los procesales desde el dictado de esta sentencia.
Condeno a IDFINANCE SPAIN S.A.U. al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma,
LA MAGISTRADA.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004046122 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.