Sentencia Civil 11/2023 J...o del 2023

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11/09/2023

Sentencia Civil 11/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 238/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 11/2023

Núm. Cendoj: 31227410022023100114

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:149

Núm. Roj: SJPII 149:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000011/2023

En Tafalla, a 24 de enero del 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, presentada por el procurador de los tribunales D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre de D. Urbano, contra D.ª Enma, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el número 238/2022.

Dicha demanda fue admitida por medio de decreto de 13 de mayo de 2022, dándose traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que hizo en fecha 15 de junio de 2022, formulando demanda reconvencional, de la cual se dio traslado a la parte demandante para que contestara en el plazo de veinte días por decreto de 20 de junio de 2022. La parte demandante contestó la demanda reconvencional en fecha 20 de julio de 2022. Las partes fueron citadas para la celebración de la Audiencia Previa el 13 de octubre de 2022, a las 11:30 horas, si bien se acordó la suspensión de dicho señalamiento por el Juzgado, citándose a las partes nuevamente el día 4 de noviembre de 2022 a las 10:00 horas.

SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día y hora señalados, debidamente asistidas y representadas, se procedió a la celebración de la Audiencia Previa en la forma que consta en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, admitiéndose la prueba que se estimó procedente de aquella propuesta por las partes, señalándose el 12 de enero de 2023 a las 11:30 horas para la celebración del juicio.

Comparecidas las partes en dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia. En concreto se practicó la declaración testifical de D. Roque. En la audiencia previa, se propuso por la parte actora y se admitió como prueba el interrogatorio de la parte demandada, si bien en el acto del juicio se renunció por la parte proponente a dicha prueba.

TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción reivindicatoria del inmueble de su propiedad, que constituyó el domicilio familiar, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, y cuyo uso fue atribuido a la parte demandada por Sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en este Juzgado en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo n.º 419/2003, al atribuírsele a la demandada la guarda y custodia de las hijas comunes, Flora y Francisca, de 9 y 6 años de edad en dicha fecha.

Con posterioridad, en fecha 30 de marzo de 2006, se dictó Sentencia en el procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 501/2005, manteniéndose el convenio aprobado anteriormente, y en fecha 16 de abril de 2014, se dictó sentencia en procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas n.º 12/2012 en el que se acordó la atribución de la guarda y custodia de la menor Francisca al Sr. Urbano, estableciéndose un régimen de visitas a favor de la Sra. Enma, manteniéndose en lo demás las medidas acordadas por sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso.

Alega la parte actora que, dado que en este último procedimiento se atribuyó la guarda y custodia de la menor Francisca al demandante, siendo la otra hija común Flora mayor de edad en ese momento y residiendo en Burgos, y habiendo permitido la demandada el acceso a la vivienda a su pareja sentimental D. Pedro Miguel en enero de 2007, el actor reclamó verbalmente en varias ocasiones a la demandada la recuperación de la posesión del inmueble de forma verbal, hasta que el pasado 7 de febrero de 2022 volvió a reclamar la recuperación de la vivienda por escrito (documento n.º 4 de la demanda). Entiende la parte actora que el derecho de uso de la vivienda de por parte de la demandada ha cesado, por lo que esta debe entregarle la posesión del inmueble, y el Sr. Urbano debe abonar la cantidad establecida en el convenio regulador por importe de 45.076 euros, actualizada desde el mes de mayo de 1995 (fecha en la que se emitió el certificado del final de obra) hasta el momento del cese del derecho de uso de la demandada, fijando este momento en febrero de 2022. Así pues, la cantidad que el Sr. Urbano debe entregar a la Sra. Enma asciende a 81.226,95 euros, cantidad consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado por la parte demandante.

Así, en el suplico de la demanda, la parte actora solicita el dictado de una "sentencia por la que, con estimación de la presente demanda:

1º.- Condene a la demandada, Dª. Enma, a restituir a mi mandante, Dº. Urbano, en la posesión del citado inmueble debiendo hacer entrega del mismo de manera inmediata con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no accedan voluntariamente a la entrega de la citada finca.

2º.- Declare que mi representado, Dº. Urbano, en cumplimiento del convenio regulador de divorcio subscrito en su momento, debe reintegrar a la demandada, Dª. Enma, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (81.226'95 €), según los cálculos efectuados en el cuerpo de este escrito.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte contraria".

Por lo tanto, se ejercita por la parte actora la acción reivindicatoria del art. 348 CC, según el cual "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

Por su parte, la parte demandada alega no haber recibido ninguna comunicación, verbal o escrita, de la parte actora reclamándole la vivienda, si bien reconoce que el actor se encuentra legitimado para recuperar la vivienda, cumpliéndose los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria. No se discute por la parte demandada el carácter privativo de la vivienda y alega que nunca se ha negado a la entrega de la misma. No obstante, la parte demandada entiende que el derecho de uso de la vivienda de la Sra. Enma no terminó cuando la hija salió a estudiar fuera o cuando la demandante rehízo su vida amorosa. Asimismo, entiende que el cálculo de la cuantía no se ha realizado correctamente, siendo la cantidad que el Sr. Urbano debe abonar a la Sra. Enma de 82.128,47 euros. Así, termina suplicando que se "dicte sentencia por la que:

"1.- Se pague a esta parte las cantidades reclamadas, con el IPC correctamente aplicado, esto es, la cantidad de 82.128,47 euros.

2.- Se tenga por interpuesta demanda reconvencional sobre las cantidades debidas en otros conceptos y que justificaremos en la correspondiente demanda reconvencional.

3.- Se pague, de forma incondicional siempre que la casa quede como estaba en 2003, siendo verificado este extremo por persona imparcial, las cantidades debidas, a la entrega de las llaves de la vivienda. De ser necesario, se consignarán las mismas en el juzgado.

4. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Respecto a la demanda reconvencional, se solicita por la parte demandada el abono por la parte demandante de los bienes muebles que se compraron en gananciales pero que no están incluidos en el dinero que se pretende pagar de contrario, pues dicha cantidad solo corresponde al pago del bien inmueble. Igualmente, entiende que existen bienes que han sido adquiridos con posterioridad por la Sra. Enma que no pueden trasladarse de la vivienda, suponiendo una mejora sobre la misma por la que se genera el correspondiente derecho de cobro a favor de esta, pues en caso contrario habría un enriquecimiento injusto por parte del actor. El valor de los bienes de pago en común es, según la demandada, de 12.650 euros, por lo que el Sr. Urbano debe abonar 6.325 euros, y 2.150 euros por los árboles, plantas y cercado del jardín (alcanzando la reclamación un total de 8.475 euros). Así pues, en el suplico de la demanda reconvencional se solicita el dictado de una sentencia, "declarando:

A) Que el Sr. Urbano pague la cantidad de 6.125 euros correspondientes a los bienes muebles adquiridos durante su matrimonio y 2.150 euros correspondientes a mejoras en el jardín, haciendo un total de 8.475 euros.

B) Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional".

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional alegando que en el listado aportado de adverso sobre los bienes reclamados, los bienes que figuran bajo la rúbrica "ambos propietarios" no tienen la consideración de "muebles", pues además de que no pueden ser separados del inmueble sin la utilización de herramienta, dicha separación del inmueble los haría inútiles por sí mismos, pues son elementos adheridos al inmueble y que tienen la consideración de inseparables tales como encimeras, armarios de cocina, electrodomésticos de cocina que dan servicio a las mismas, armarios empotrados, lámparas, etc., salvo una mesa de ordenador y un banco arcón con respaldo. Y respecto a la mesa de ordenador maciza, el actor manifiesta que tiene carácter privativo del Sr. Urbano, siendo la descrita como "Mesa de Estudio de Flora" en el Anexo I del Convenio Regulador (documento nº. 1 de demanda principal). Además, se expresa que la reconviniente les atribuye a dichos muebles unos valores que en modo alguno están contrastados ni respaldados pericialmente, sin siquiera aplicar el desgaste que a tales bienes ha dado la demandada a lo largo de más de 27 años, 19 años desde que se produjo la separación.

Y lo mismo se alega respecto a aquellos bienes que la reconviniente denomina como "Privativo Enma", de los que no aporta justificación alguna sobre su existencia ni sobre sus valores, no habiendo solicitado en ningún momento al Sr. Urbano autorización alguna para la plantación de los árboles, pintura del garaje o instalar un vallado. Por tanto, entiende que la demandada no está legitimada para reclamar el reembolso de dichos gastos injustificados debiendo restituir la propiedad a su estado original.

SEGUNDO.- Cantidad que el Sr. Urbano debe abonar a la Sra. Enma por la recuperación de la posesión de la vivienda.

No resulta controvertido y no se discute por las partes, que la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, es un bien privativo del Sr. Urbano, cuya posesión tiene derecho a recuperar, según lo establecido en Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de fecha 3 febrero de 2004.

En la Cláusula séptima del Convenio Regulador (documento n.º 1 de la demanda), se establece lo siguiente:

"IV.- Dª. Enma tiene un derecho de reembolso por la obra nueva realizado en el terreno privativo del esposo descrito en el apartado I de la presente estipulación.

D. Urbano y Dª. Enma han acordado cuantificar el reembolso en la cantidad de 45.076 € (cuarenta y cinco mil setenta y seis euros). El pago de tal reembolso a Dª. Enma se realizará por parte de D. Urbano cuando cese el derecho de uso a favor de la esposa.

La cantidad de 45.076 se actualizará conforme al Índice General de Precios de Consumo (IPC) desde el año 95 hasta el año en que cese tal derecho de uso a favor de la esposa".

Así pues, se prevé un derecho de reembolso a favor de la Sra. Enma por la obra nueva realizada en el terreno privativo del esposo, el cual fue cuantificado por el Sr. Urbano y la Sra. Enma en la cantidad de 45.076 €, pago que se realizará a la Sra. Enma por parte del Sr. Urbano, cuando cese el derecho de uso a favor de la esposa, debiendo actualizarse dicha cantidad conforme al Índice General de Precios de Consumo (IPC).

Por tanto, el problema surge en cuanto a la determinación de la cantidad que el Sr. Urbano debe reintegrar a la Sra. Enma, discrepando las partes respecto al cálculo de la actualización de la cantidad de 45.076 euros. Así pues, la parte actora entiende que la cantidad a abonar debe ser la de 81.226,95 euros, mientras que la parte demandada entiende que la cantidad a percibir debe ser de 82.128,47 euros. A la vista de los escritos de demanda y contestación, las partes únicamente se muestran disconformes respecto al cálculo de la indemnización, pues ambas partes toman como referencia para el inicio del cómputo del plazo, mayo de 1995 y como fecha para finalizar la actualización febrero de 2022, alegando la parte demandada que el cálculo efectuado por la actora está mal realizado. La parte actora entiende que debe actualizarse a febrero de 2022, por ser cuando reclamó por escrito la restitución del inmueble, aunque entiende que el derecho de uso de la demandada cesó con anterioridad, o bien cuando introdujo en la vivienda a su nueva pareja sentimental en el año 2007, o bien cuando la patria potestad de la entonces única hija mejor se atribuyó al demandante en el año 2016. La parte demandada, si bien en la contestación a la demanda realizó el cálculo tomando como referencia febrero de 2022, en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio, manifestó que la actualización no podía efectuarse en dicha fecha, pues la demandada no ha tenido constancia de la carta, sino solo cuando se interpuso la demanda, entendiendo que el derecho cesa cuando el Sr. Urbano pague a la Sra. Enma la cantidad y se liquide.

Pues bien, para determinar la fecha a la que debe efectuarse la actualización basta acudir a la sentencia por la que se aprueba el Convenio Regulador suscrito entre las partes, en la que literalmente se dispone que "La cantidad de 45.076 se actualizará conforme al Índice General de Precios de Consumo (IPC) desde el año 95 hasta el año en que cese tal derecho de uso a favor de la esposa". Así pues, debe determinarse el momento en que terminó el derecho de la Sra. Enma de uso de la vivienda.

Respecto al momento en que cesa el derecho de uso de la vivienda atribuida al cónyuge no propietario de la misma, por razón de la atribución de la patria potestad de los hijos comunes menores de edad, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2018, dispuso que la convivencia con una tercera persona en la vivienda familiar, tiene como efecto el cese del derecho uso de la vivienda, pues se produce la pérdida del carácter de vivienda familiar al introducirse una persona distinta en la misma. En el presente caso, se alega por la parte demandante se produjo la entrada de la nueva pareja de la demandada en el 2007, si bien no se solicita la actualización en ese momento, sino desde febrero de 2022, no habiendo quedado por otro lado acreditado dicho extremo. No obstante, en el presente caso, con independencia de esta cuestión, se producen dos circunstancias a tener en cuenta respecto al momento en que cesa el derecho a usar la vivienda de la Sra. Enma: por un lado, la atribución de la patria potestad de la menor Francisca al Sr. Urbano, habiendo ya alcanzado la mayoría de edad la otra hija común Flora; y, por otro lado, la posterior mayoría de edad de Francisca. Se entiende que, en ambos casos, la Sra. Enma perdió el derecho de uso de la vivienda, pues dejó de tener el carácter de familiar, pues, en primer lugar, dejó de ostentar la guarda y custodia de la única hija menor de edad, pasando al padre, y después, ambas hijas tienen la condición de mayores de edad, por lo que no se encuentra justificada la continuación en el uso de la vivienda por parte de la demandada en cualquier de esos momentos, teniendo dicha vivienda el carácter de privativo del Sr. Urbano. No obstante, a pesar de ello, se solicita por la parte demandante la actualización a la fecha en que se reclamó la restitución de la vivienda, febrero de 2022. Por ello, y aunque la parte demandada manifieste no haber recibido dicha comunicación ni ninguna de carácter verbal con anterioridad a la interposición de la demanda, se entiende que debe tomarse como referencia dicha fecha por ser más favorable a la demandada y ser la que solicita en la demanda.

Así pues, la cantidad de 45.076 euros debe actualizarse a febrero de 2022. Para ello, utilizamos la herramienta proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, que ofrece el cálculo de variaciones del Índice de Precios de Consumo, seleccionando como fecha inicial mayo de 1995 y como fecha final febrero de 2022, obteniendo una variación del 80,2%. Así pues, aplicado dicho porcentaje a la cantidad de 45.076 euros, obtenemos un importe de 81.226,95 euros, coincidente con la fijada por la parte actora. Por lo expuesto, el Sr. Urbano deberá abonar a la Sra. Enma la cantidad de 81.226,95 euros por la recuperación de la posesión de la vivienda.

Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre de D. Urbano, contra D.ª Enma, condenando a D.ª Enma a restituir a D. Urbano en la posesión del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, debiendo hacer entrega de la misma en el plazo de 30 días desde la firmeza de la presente resolución. Igualmente, D. Urbano, debe reintegrar a D.ª Enma, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (81.226'95 €).

TERCERO.- Entrega de la vivienda/indemnización.

Se discute por las partes cómo debe procederse a la entrega de la vivienda y de la indemnización respectivamente. La parte actora entiende que, si se adelanta la entrega del dinero a la de la vivienda, existe un riesgo de que la parte demandada vacíe de contenido el inmueble, lo que podría desembocar en nuevas acciones civiles y/o penales entre las partes. Así pues, entiende que, para evitar posibles conflictos futuros la entrega de la vivienda debe efectuarse previa constitución del Juzgado de Paz o del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado en la vivienda, de manera que, cuando se dé el visto bueno del estado de la vivienda, la parte demandada reciba el dinero, que se encuentra consignado en el Juzgado. Por su parte, la parte demandada manifiesta que la entrega de la vivienda y del dinero debe efectuarse en el mismo acto, pues si se entregan las llaves de la vivienda y la parte demandada no puede acceder al dinero en tanto no tenga el visto bueno de la contraria, existe un riesgo de que el demandante al recuperar la vivienda, se retrase en el pago, sin que la demandada tenga donde alojarse.

Pues bien, dado que la cantidad que se ha acordado por la presente resolución que el Sr. Urbano debe abonar a la Sra. Enma a la entrega de la vivienda se encuentra consignada íntegramente en este Juzgado, se entiende que no existe riesgo alguno en que el Sr. Urbano se retrase en el pago de la cantidad de dinero fijada, pues el ingreso de dicha cantidad se efectuará a través del Juzgado, no interviniendo en dicha transferencia el Sr. Urbano. Ahora bien, respecto a la petición de que se personen en el momento de la entrega, o bien el Juez de Paz o bien el Letrado de la Administración de Justicia para comprobar que la entrega de la vivienda se efectúa con el visto bueno del demandante, se entiende que no procede dicha petición, debiendo efectuarse la entrega por la parte demandada a la parte demandante en el plazo de 30 días desde la firmeza de la presente resolución, de manera que, en el momento en que se produzca la entrega se transferirá la cuantía de 81.226'95 euros consignada en este Juzgado a la parte demandada. En caso de que existiera algún conflicto o desacuerdo en la entrega de la vivienda, el mismo deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que la parte demandante quiera contratar los servicios o bien de notario o bien de perito para dejar constancia de la entrega y el estado del inmueble a efectos de posteriores reclamaciones.

CUARTO.- Demanda reconvencional: cantidades reclamadas por la Sra. Enma.

Como se ha expuesto en el primer fundamento de derecho, la parte demanda formuló demanda reconvencional en la que exigía el abono por parte del Sr. Urbano de la cantidad de 8.475 euros, correspondientes a la mitad del valor de los bienes muebles que se compraron en gananciales pero que no están incluidos en el dinero que se pretende pagar de contrario, que únicamente corresponde al pago del bien inmueble, por importe de 6.325 euros, así como a los bienes que han sido adquiridos con posterioridad por la Sra. Enma que no pueden trasladarse de la vivienda, suponiendo una mejora sobre la misma, por importe de 2.150 euros. La relación de dichos bienes se recoge en el documento n.º 2 de la demanda reconvencional, en el que se efectúan dos agrupaciones, bajo el título "ambos propietarios" y "privativo Enma". En dicha relación, efectuada por la parte demandante, se recogen una serie de valoraciones de los distintos bienes reflejados.

Respecto a los bienes incluidos bajo el título "ambos propietarios", por la parte demandada en la reconvención se alega que no tienen la consideración de bienes muebles, por ser inseparables del inmueble, siendo inútiles si se procede a su separación. Asimismo, entiende que la "mesa ordenador madera maciza" y el "banco arcón con respaldo bajera" tienen el carácter de privativos del Sr. Urbano. Además, entiende que la parte demandante en la reconvención atribuye a dichos muebles unos valores que en modo alguno están contrastados ni respaldados y a los que no se aplica ningún tipo de desgaste por el tiempo. Respecto a los bienes incluidos bajo el título "privativos Enma", se alega que no se aporta justificación alguna sobre su existencia ni sobre sus valores, no habiendo solicitado en ningún momento al Sr. Urbano autorización alguna para la plantación de los árboles, pintar el garaje o instalar un vallado. Por tanto, entiende que la demandada no está legitimada para reclamar el reembolso de dichos gastos injustificados debiendo restituir la propiedad a su estado original.

Pues bien, de la prueba propuesta y practicada no ha quedado acreditada la existencia en el inmueble de los bienes y elementos que incluye en dicha relación la parte demandada, tanto los calificados como de "ambos propietarios" como los denominados "privativos Enma", y mucho menos el valor de los mismos, atribuyéndose un importe por la parte demandante reconviniente sin ningún soporte documental ni pericial, siendo el momento para aportar dichos medios probatorios el momento de la contestación a la demanda, pues tienen por objeto justificar la pretensión que se ejercita. Así pues, de conformidad con el art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, no cabe sino desestimar la petición de la demanda reconvencional.

Se alega por la parte demandada de la reconvención que la "mesa ordenador madera maciza" se corresponde con la "mesa estudio de Flora" que aparece como bien privativo del Sr. Urbano en el Anexo I del Convenio Regulador. Asimismo, para acreditar el carácter privativo del denominado "banco arcón con respaldo bajera", se practicó la declaración testifical de D. Roque, ebanista jubilado y amigo del Sr. Urbano, quien alegó haber regalado el referido arpón al Sr. Urbano en exclusiva y no al matrimonio.

A la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, no puede llegarse a la conclusión de que la denominada "mesa ordenador madera maciza" del documento n.º 2 de la demanda reconvencional se corresponde con la "mesa estudio de Flora" del anexo I del convenio regulador establecida como bien privativo del Sr. Urbano, pues en el documento n.º 2 de la reconvención, como se ha expuesto, se hace referencia a unos bienes cuya preexistencia no ha quedado acreditada. Ahora bien, en todo caso, a la entrega de la vivienda deberá respetarse el contenido del convenio regulador. Respecto del arpón, se ha manifestado por el testigo que se trata de un regalo que hizo al Sr. Urbano si bien el objeto del presente procedimiento no es determinar si es privativo o no el bien, sino si el Sr. Urbano debe abonar las cantidades reclamadas por la Sra. Enma, lo cual se ha rechazado, desestimándose la demanda. Se desconoce a la vista de la prueba practicada si dicho arpón se encuentra en la vivienda, si se corresponde con el fijado en el Anexo del Convenio Regulador. Ahora bien, como se ha dicho, en todo caso deberá respetarse lo fijado en el convenio regulador al efectuar la entrega de la vivienda por la Sra. Enma.

QUINTO.- Costas.

Respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el art. 394 LEC, al haberse estimado la demanda y desestimado la demanda reconvencional, corresponde a D.ª Enma el pago de las costas del proceso.

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre de D. Urbano, contra D.ª Enma, condenando a D.ª Enma a restituir a D. Urbano en la posesión del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, debiendo hacer entrega del en el plazo de 30 días desde la firmeza de la presente resolución. Igualmente, D. Urbano, debe reintegrar a D.ª Enma, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (81.226'95 €).

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Enma contra D. Urbano.

Respecto a las costas del proceso, al estimarse la demanda y desestimarse la demanda reconvencional, corresponde el pago de las costas procesales a D.ª Enma.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004023822 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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