Sentencia Civil 50/2023 J...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 50/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 341/2021 de 24 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARIA LAGUNA MURO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 31227410012023100075

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:241

Núm. Roj: SJPII 241:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000050/2023

Magistrada: Dña. María Laguna Muro

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 24 de abril de 2023

PARTE DEMANDANTE: INVESTCAPITAL, LTD

Abogado: Dña. Violeta Montecelo González

Procurador: D. Vicente Javier López López

PARTE DEMANDADA: D. Alonso

Abogado: D. Guillermo Lorea Bobo

Procuradora: Dña. Natalia Díaz Rico

OBJETO DEL JUICIO: Resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2021, se recibió causa inhibida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia. Admitida la competencia, se dio inicio a las actuaciones. En el procedimiento remitido constaba presentada petición de procedimiento monitorio por la entidad INVESTCAPITAL, LTD contra D. Alonso, reclamándole el pago de 1.556,14 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición de monitorio se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase. La parte demandada compareció y se opuso a la petición de procedimiento monitorio. Mediante Decreto el Juzgado de Palencia puso fin al procedimiento monitorio y tras los trámites legales, dictó auto de inhibición al presente Juzgado.

TERCERO.- Iniciado ya aquí el juicio verbal, por la parte actora se presentó escrito de impugnación a la oposición. Y después se presentó escrito de contestación del demandado a la demanda de juicio verbal que fue unida a actuaciones por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022.

CUARTO.- Dado que por la parte demandada se solicitó la celebración de vista, fueron las partes citadas a la misma, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2023. El acto quedó grabado en soporte informático y al mismo comparecieron todas las partes. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, se formularon conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

La parte actora, INVESTCAPITAL, LTD, alegó, en síntesis, que en fecha 30 de diciembre de 2014, el demandado suscribió un contrato de préstamo mercantil con Bankia/Caja Madrid con nº NUM000 y que, como consecuencia de los impagos reiterados, Bankia procedió al cierre de la cuenta, debiéndose en fecha 14 de diciembre de 2018 la cantidad de 1.523,11 euros. Alegó que el 14 de diciembre de 2018, Bankia S.A. cedió el crédito a la actora mediante contrato de cesión de créditos. Indicó que con carácter extrajudicial reclamó el pago al deudor sin que este lo atendiese. En base a todo ello, solicitó en la petición de procedimiento monitorio que se requiriese de pago al demandado.

El demandado, D. Alonso, se opuso a la petición de procedimiento monitorio alegando que el contrato aportado no constaba firmado por él, que la cesión del crédito no le fue notificada, que no hubo requerimiento extrajudicial, que no existe deuda con Bankia, que el contrato aportado contiene cláusulas abusivas como el vencimiento anticipado, los gastos e impuestos, y cualquier otra apreciada de oficio. Alegó falta de competencia territorial de los Juzgados de Palencia.

Una vez ya se encontraba el procedimiento en este Juzgado, se presentó por la parte actora escrito de impugnación de la oposición, alegando, en síntesis, que el contrato sí que estaba firmado por el demandado y que no contenía cláusulas abusivas, siendo claro y comprensible. Alegó que no se reclamó ninguna cantidad por comisiones y gastos, pues solo se reclamó 1.440,16 euros de principal y 82,95 euros por intereses ordinarios. Y que sí que se incluyeron intereses de demora generados con posterioridad a la cesión conforme al 1108 del CC, la cantidad de 33,03 euros. También alegó que ni siquiera el interés remuneratorio era usurario pues el pactado fue de 11,01% y el interés medio en aquel momento publicado por el Banco de España era del 21,18%. Es decir, alegó que el interés pactado en el contrato fue inferior al medio del mercado. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado defendió también su validez puesto que ni siquiera se efectuó el vencimiento anticipado, sino que se produjo el vencimiento natural en 2018 y alegó que sí que se le remitió al demandado una carta con la reclamación extrajudicial.

Por el demandado se presentó escrito de "contestación a la demanda" en el que volvió a alegar lo ya manifestado en la oposición al monitorio. También alegó la aplicación de la Ley Azcárate y consideró abusivos los intereses remuneratorios y que no superaban el control de transparencia. También alegó que no podía la parte actora aplicar los intereses de demora no pudiendo completar una cláusula nula. Alegó la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora y la de vencimiento anticipado. También alegó la vulneración del retracto gentilicio regulado en el Fuero Nuevo de Navarra, Ley 511. Alegó por ello pluspetición. Alegó que nunca se le notificó la cesión del crédito, no dándole posibilidad de ejercitar dicho retracto.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA y VALORACIÓN

Para acreditar sus alegaciones, la entidad demandante aportó prueba documental consistente en copia del contrato de préstamo, el certificado de deuda y testimonio notarial relativo a la cesión del crédito. Posteriormente junto a su impugnación aportó una carta con la reclamación extrajudicial.

La parte demandada propuso prueba documental y el interrogatorio de la demandante que como no había comparecido, pidió que se dejara constancia de las preguntas que le quería hacer que eran las siguientes: que si era cierto que no contrató con el demandado un contrato de préstamo y en qué documentos de los autos aparecía la firma del demandado.

Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, considero que la demanda debe ser estimada, dado que, con la prueba documental la parte actora ha acreditado todas sus alegaciones. Y ello en virtud del art. 217 de la LEC.

El demandado alegó en primer lugar que el contrato de préstamo no estaba firmado por él. Sin embargo, en la página 12 de 13 del contrato aparece su firma. Asimismo, el documento notarial aportado acreditó la cesión de crédito de Bankia, titular del contrato, a la aquí actora, identificándose por el propio notario tanto el crédito que se estaba cediendo, como el deudor (el aquí demandado), como la cuantía: 1.523,11 euros. Se identificó en dicho documento notarial que el contrato cedido era el seguido con nº NUM000, número que coincide con el contrato aportado. Con dichos documentos, el contrato de préstamo firmado por el demandado y el certificado notarial de la cesión, considero que la parte actora acreditó suficientemente sus alegaciones. Sin embargo, la parte demandada no ha acreditado el pago de la parte del préstamo que debía devolver. Si él negaba la existencia del contrato y haber firmado aquel contrato, habría sido tan fácil como pedir que se oficiase a la entidad bancaria para aportar los movimientos de la cuenta donde recibió el dinero para corroborar que no lo recibió. Si no lo pidió, quizá sea porque no le interesaba.

Por su defensa se alegó en juicio que en un caso casi idéntico por este mismo Juzgado se había dictado una sentencia desestimando la demanda y no considerando acreditada la deuda que se le reclamaba. Indicó que era el Juicio Verbal 421/2022, resuelto con la sentencia nº 35/2023. Efectivamente, en dicho procedimiento se le reclamaba también el pago de un préstamo y, efectivamente, dicha demanda fue desestimada. No obstante, conviene destacar que existen dos diferencias fundamentales con el presente caso. Se desestimó aquella demanda porque:

1.- El contrato no aparecía firmado por el demandado, ni de su puño y letra, ni con firma electrónica.

2.- El testimonio notarial no indicaba la cantidad debida en el crédito que se cedía y el número de contrato que el notario daba fe de que se cedía no correspondía con el contrato que se había presentado.

Esto no pasa en el presente caso, donde aparece la firma del demandado y el testimonio notarial identifica a la perfección el contrato cedido, el deudor y la cantidad.

TERCERO.- DERECHO DE RETRACTO

Alegó también el demandado que tenía derecho de retracto en la cesión del crédito y que al no notificársele la cesión, se le había privado de dicho derecho.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por los Tribunales. Así, pueden destacarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, de la Sección tercera: auto 76/2017 de 21 de marzo y auto 26/2017, de 2 de febrero . En ambas resoluciones, así como en las demás que estas mencionan, se explica que nos encontramos ante la cesión de una obligación surgida de un contrato mercantil que se rige por las normas contenidas en el Código de Comercio y los usos mercantiles, por lo que el derecho que se confiere al deudor en la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra o en el art. 1535 del Código civil, no resulta de aplicación a las cesiones de créditos de carácter mercantil.

Así, el préstamo del que trae causa la deuda reclamada es préstamo mercantil, por lo que le es de aplicación la regulación del Código de Comercio, art. 311 y ss CCo , entre los que se comprende la cesión, art. 347 y 348 CCo , sin incluir la facultad del deudor de liberarse mediante el pago de lo que el cedente hubiera abonado por el crédito, más los intereses y gastos.

Por tanto, también se desestima esta alegación planteada por el demandado, al no considerarse requisito necesario la notificación fehaciente del precio de la cesión del crédito, no teniendo el deudor posibilidad de liberarse de su deuda pagando el precio de la cesión.

CUARTO.- CONTROL DE TRANSPARECENCIA y ABUSIVIDAD

También van a desestimarse las alegaciones de la parte demandada referentes a las cláusulas abusivas y la falta de transparencia.

Respecto al vencimiento anticipado no puede declararse nulo porque no se declaró el vencimiento anticipado, sino que venció de manera natural en el plazo estipulado en el contrato. Tampoco procede declarar la nulidad de los intereses moratorios ni de la comisión de "gastos e impuestos" puesto que tampoco han sido reclamadas cantidades en virtud de dichas cláusulas.

Y tampoco puede considerarse que exista falta de transparencia. El contrato no adolece de falta de transparencia ni contiene cláusulas abusivas, no habiéndose infringido la normativa contenida en los art. 5 y 7 de la LCGC.

El control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener y la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

El contrato objeto de autos es un contrato relativamente sencillo. Es un contrato de préstamo al consumo con un interés fijo. Ni siquiera se pactó un interés variable o un interés supeditado a índices variables o monedas o divisas extrajeras. Tampoco es un contrato complejo tipo "swap", ni tiene asociado al mismo ninguna garantía hipotecaria ni de ningún otro tipo; y tampoco se trató de una tarjeta tipo "revolving".

El contrato fue aportado por la entidad demandante como documento número 1, el cual se denomina "contrato de préstamo". Si se examina el mismo, se observa que la letra, tanto del contrato como de las condiciones particulares, tiene un tamaño adecuado y perfectamente legible. Y que las cláusulas son claras y comprensibles. En la página 2 de 13 de la póliza, en el punto 3, ya se indica el número de cuotas mensuales que debe pagar el prestatario (48 cuotas mensuales) y el importe de las mismas (107,01 euros). Y se indicó incluso el importe total adeudado: 5.268,99 euros. Por tanto, el consumidor con dicha póliza, tuvo perfecto conocimiento del coste real del contrato que firmaba.

Es mas, en la página 5 de 13, punto 8 de la póliza, se dejó constancia de que el deudor había recibido información precontractual y explicación pormenorizada con antelación suficiente.

Dicha cláusula también vino redactada con una letra absolutamente legible y es un párrafo que puede entender cualquier persona que sepa leer. Dicho contrato fue firmado por el demandado, por lo que si la cláusula es legible y claramente comprensible y es aceptada por el titular, considero que sí que el demandante recibió la información previa necesaria.

Y se dejó constancia de que la Tasa Anual Equivalente (TAE) era del 11,01%.

Por consiguiente, con ese documento número 1 aportado por el propio demandante, considero que el consumidor pudo conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le suponía el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quería obtener) como la carga jurídica del mismo.

Por consiguiente, se desestima la excepción planteada por la parte demandada, considerando que el contrato supera el control de inclusión y transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

QUINTO.- USURA

También alegó la parte demandada la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre .

El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)".

Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:

1º - que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero

- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, considero que el interés que se aplicó según el contrato no fue notablemente superior al interés del dinero. La Tasa Anual Equivalente pactada en el contrato fue del 11,01%.

La parte demandada, parte que alegó la usura, no aportó a autos la tabla comparativa de tipos medios publicada por el Banco de España, para poder comparar "el interés normal del dinero". La parte demandante alegó que en diciembre de 2014 estaba fijado el tipo medio en 21,18% y dicho dato no fue impugnado por la parte demandada.

Por consiguiente, no quedó acreditado que se pactase un interés notablemente superior.

En conclusión y por todo lo anterior, en virtud del art. 1088 y 1091 del Código Civil procede estimarse la demanda.

Cabe precisar que la cantidad cedida se fijó en 1523,11 euros, a lo que la parte actora añadió 33,03 euros por intereses de demora calculados al tipo de interés legal del dinero.

SEXTO.- INTERESES

En virtud del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, se genera un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos.

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar al demandado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda formulada por INVESTCAPITAL, LTD contra D. Alonso y condeno al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 1.556,14 euros, mas un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

Condeno a D. Alonso al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe formular recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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