Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 50/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 341/2021 de 24 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 31227410012023100075
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:241
Núm. Roj: SJPII 241:2023
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
La
Una vez ya se encontraba el procedimiento en este Juzgado, se presentó por la
Por
Para acreditar sus alegaciones, la entidad
La parte
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, considero que la demanda debe ser estimada, dado que, con la prueba documental la parte actora ha acreditado todas sus alegaciones. Y ello en virtud del art. 217 de la LEC.
El demandado alegó en primer lugar que el contrato de préstamo no estaba firmado por él. Sin embargo, en la página 12 de 13 del contrato aparece su firma. Asimismo, el documento notarial aportado acreditó la cesión de crédito de Bankia, titular del contrato, a la aquí actora, identificándose por el propio notario tanto el crédito que se estaba cediendo, como el deudor (el aquí demandado), como la cuantía: 1.523,11 euros. Se identificó en dicho documento notarial que el contrato cedido era el seguido con nº NUM000, número que coincide con el contrato aportado. Con dichos documentos, el contrato de préstamo firmado por el demandado y el certificado notarial de la cesión, considero que la parte actora acreditó suficientemente sus alegaciones. Sin embargo, la parte demandada no ha acreditado el pago de la parte del préstamo que debía devolver. Si él negaba la existencia del contrato y haber firmado aquel contrato, habría sido tan fácil como pedir que se oficiase a la entidad bancaria para aportar los movimientos de la cuenta donde recibió el dinero para corroborar que no lo recibió. Si no lo pidió, quizá sea porque no le interesaba.
Por su defensa se alegó en juicio que en un caso casi idéntico por este mismo Juzgado se había dictado una sentencia desestimando la demanda y no considerando acreditada la deuda que se le reclamaba. Indicó que era el Juicio Verbal 421/2022, resuelto con la sentencia nº 35/2023. Efectivamente, en dicho procedimiento se le reclamaba también el pago de un préstamo y, efectivamente, dicha demanda fue desestimada. No obstante, conviene destacar que existen dos diferencias fundamentales con el presente caso. Se desestimó aquella demanda porque:
1.- El contrato no aparecía firmado por el demandado, ni de su puño y letra, ni con firma electrónica.
2.- El testimonio notarial no indicaba la cantidad debida en el crédito que se cedía y el número de contrato que el notario daba fe de que se cedía no correspondía con el contrato que se había presentado.
Esto no pasa en el presente caso, donde aparece la firma del demandado y el testimonio notarial identifica a la perfección el contrato cedido, el deudor y la cantidad.
Alegó también el demandado que tenía derecho de retracto en la cesión del crédito y que al no notificársele la cesión, se le había privado de dicho derecho.
Esta cuestión ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por los Tribunales. Así, pueden destacarse las
Así, el préstamo del que trae causa la deuda reclamada es préstamo mercantil, por lo que le es de aplicación la regulación del Código de Comercio, art. 311 y ss CCo , entre los que se comprende la cesión, art. 347 y 348 CCo , sin incluir la facultad del deudor de liberarse mediante el pago de lo que el cedente hubiera abonado por el crédito, más los intereses y gastos.
Por tanto, también se desestima esta alegación planteada por el demandado, al no considerarse requisito necesario la notificación fehaciente del precio de la cesión del crédito, no teniendo el deudor posibilidad de liberarse de su deuda pagando el precio de la cesión.
También van a desestimarse las alegaciones de la parte demandada referentes a las cláusulas abusivas y la falta de transparencia.
Respecto al vencimiento anticipado no puede declararse nulo porque no se declaró el vencimiento anticipado, sino que venció de manera natural en el plazo estipulado en el contrato. Tampoco procede declarar la nulidad de los intereses moratorios ni de la comisión de
Y tampoco puede considerarse que exista falta de transparencia. El contrato no adolece de falta de transparencia ni contiene cláusulas abusivas, no habiéndose infringido la normativa contenida en los art. 5 y 7 de la LCGC.
El control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener y la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
El contrato objeto de autos es un contrato relativamente sencillo. Es un contrato de préstamo al consumo con un interés fijo. Ni siquiera se pactó un interés variable o un interés supeditado a índices variables o monedas o divisas extrajeras. Tampoco es un contrato complejo tipo
El contrato fue aportado por la entidad demandante como documento número 1, el cual se denomina
Es mas, en la página 5 de 13, punto 8 de la póliza, se dejó constancia de que el deudor había recibido información precontractual y explicación pormenorizada con antelación suficiente.
Dicha cláusula también vino redactada con una letra absolutamente legible y es un párrafo que puede entender cualquier persona que sepa leer. Dicho contrato fue firmado por el demandado, por lo que si la cláusula es legible y claramente comprensible y es aceptada por el titular, considero que sí que el demandante recibió la información previa necesaria.
Y se dejó constancia de que la Tasa Anual Equivalente (TAE) era del 11,01%.
Por consiguiente, con ese documento número 1 aportado por el propio demandante, considero que el consumidor pudo conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le suponía el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quería obtener) como la carga jurídica del mismo.
Por consiguiente, se desestima la excepción planteada por la parte demandada, considerando que el contrato supera el control de inclusión y transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
También alegó la parte demandada la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020
El
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, considero que el interés que se aplicó según el contrato no fue notablemente superior al interés del dinero. La Tasa Anual Equivalente pactada en el contrato fue del 11,01%.
La parte demandada, parte que alegó la usura, no aportó a autos la tabla comparativa de tipos medios publicada por el Banco de España, para poder comparar
Por consiguiente, no quedó acreditado que se pactase un interés notablemente superior.
En conclusión y por todo lo anterior, en virtud del art. 1088 y 1091 del Código Civil procede estimarse la demanda.
Cabe precisar que la cantidad cedida se fijó en 1523,11 euros, a lo que la parte actora añadió 33,03 euros por intereses de demora calculados al tipo de interés legal del dinero.
En virtud del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, se genera un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar al demandado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda formulada por INVESTCAPITAL, LTD contra D. Alonso y condeno al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 1.556,14 euros, mas un interés anual igual al interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago.
Condeno a D. Alonso al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe formular recurso.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
