Sentencia Civil 52/2023 J...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 52/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 525/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARIA LAGUNA MURO

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 31227410012023100076

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:242

Núm. Roj: SJPII 242:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000052/2023

Magistrada: Dña. María Laguna Muro

Fecha: 25 de abril de 2023

Lugar: Tafalla (Navarra)

Partes del procedimiento :

DEMANDANTE: Dña. Paulina

Letrada: Dña. Maria Pilar Nueno Benito

Procurador: D. Alfonso Irujo Amatria

DEMANDADA: CASA DEL PREBOSTE S.L. y MAPFRE Cñía de Seguros

Letrado: D. Juan Carlos Alzaga Sieira

Procuradora: Dña. Susana Laplaza Aysa

Objeto del procedimiento : Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2022, Dña. Paulina presentó demanda de juicio verbal contra CASA DEL PREBOSTE S.L. y contra la Compañía de Seguros MAPFRE, alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que las entidades demandadas fuesen condenadas a abonarle la cantidad de 4.435,98 euros, mas los intereses y costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las entidades demandadas para que compareciesen y contestasen. CASA DEL PREBOSTE S.L. y la Compañía de Seguros MAPFRE presentaron contestación, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado que se desestimase íntegramente la demanda y se condenare en costas a la parte actora.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, este se celebró con la comparecencia de todas las partes el día 25 de abril de 2023. Una vez practicadas las pruebas que fueron admitidas y formuladas conclusiones, quedaron los autos pendientes de resolución. El juicio quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con el resultado que consta en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

La demandante, Dña. Paulina, alegó, en síntesis, que el día 12 de marzo de 2022, hacia las 19.30, se encontraba en el establecimiento del restaurante CASA DEL PREBOSTE S.L. de Olite, con ocasión de la celebración de una boda. Alegó que, mientras se encontraba andando por la zona de baile en dirección hacia la barra para pedir una consumición, resbaló y cayó al suelo, teniendo que ser ayudada por terceras personas. Manifestó que pudo comprobar con posterioridad que el suelo estaba mojado como consecuencia de caída de bebidas de otras personas, hielos o vasos, no habiendo procedido el personal del establecimiento a secar la zona, quedando mojada y resbaladiza. Explicó que, como consecuencia de la caída, sufrió lesiones consistentes en fractura de peroné acudiendo a urgencias momentos después de la caída. Señaló que reclamó extrajudicialmente a las demandadas la indemnización correspondiente a sus lesiones pero que fueron infructuosas las negociaciones. En base a estos hechos y, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamó a la entidad titular del establecimiento y a su compañía aseguradora, la cantidad de 4.435,98 euros, mas intereses y costas.

Las demandadas , CASA DEL PREBOSTE S.L. y la Compañía de Seguros MAPFRE, se opusieron a la demanda y alegaron, en síntesis, que no tenían responsabilidad en el accidente de la demandante. No negaron la caída ni la entidad de las lesiones que sufrió la Sra. Paulina pero manifestaron que el suelo no estaba mojado. Señalaron que, tras resbalarse la actora, una camarera se acercó a ella para comprobar si se encontraba bien; que esta le dijo que sí y la camarera procedió a limpiar la zona exacta de la caída. Alegaron que ni la demandante ni ningún otro invitado refirieron a las camareras ni a la responsable del establecimiento que el suelo estuviese mojado, ni antes ni después de la caída, y que tampoco les refirieron que la demandante tuviese lesiones. Negaron que el resbalón fuera consecuencia de culpa o negligencia atribuible al restaurante y pusieron en entredicho que la lesión sufrida se ocasionase a las 19.30 horas en el establecimiento. En base a todo ello, solicitaron la desestimación de la demanda interpuesta frente a ellas.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA

Para acreditar sus alegaciones la parte actora propuso, además de la prueba documental, las testificales de D. Jesús, Dña. Tania y D. Julio y propuso la pericial de D. Lázaro.

La parte demandada solo propuso la prueba que ya constaba en autos.

El testigo D. Jesús, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que es amigo de la demandante y que estaba en el restaurante también como invitado a la boda; que también conoce a los dueños del restaurante porque en el pueblo se conocen todos. Manifestó que prácticamente vio a la demandante caerse y fue a ayudarla junto a otras personas; que el suelo estaba mojado en ese momento y en ese lugar; que un poco mas delante de donde se cayó estaba la barra; que sí que la demandante manifestó que le dolía el tobillo y él fue a pedir hielos para que se los pusiera en la zona del golpe; que ella después se fue al médico y que él siguió de fiesta; que sí que escuchó por la noche que Paulina se había roto algo. Afirmó que la fiesta fue en el primer piso del restaurante y que, durante todo el día, el establecimiento estuvo en buenas condiciones, indicando literalmente: "estuvo el lugar bien, muy bien" y que en el momento de la caída sí que vio que ahí estaba el suelo mojado. Manifestó que era imposible que no estuviera mojada alguna zona porque era un momento en que los invitados estaban "eufóricos", "desatados", "bailando la conga con los vasos en la mano" y que además era un momento justo después de la pandemia. Reiteró que a la demandante tras la caída la ayudaron entre varias personas y la sentaron en una silla y que no sabe si avisaron a alguna camarera; que él en concreto no le dijo nada a la responsable del restaurante. Señaló que él no vio a ninguna persona mas caerse y que sí que al rato se dio cuenta de que la demandante no seguía en la fiesta.

La testigo Dña. Tania, declaró, en síntesis, que es hermana de la demandante y que hacia las 20.15 horas, mas o menos, su hermana la llamó porque se había caído y tenía dolor, pidiéndole que la llevase al médico; que fueron al centro de salud de Olite porque estaba al lado del lugar, pero que vieron que había cerrado a las 20.00 horas, por lo que fueron al centro de salud de Tafalla; que allí le hicieron a su hermana una radiografía y un primer vendaje y le derivaron al Hospital Universitario de Navarra para que el traumatólogo valorase si había que operarla. Manifestó que en todo momento estuvo con ella y que iba con la misma ropa que llevaba en el juicio y calzado deportivo.

El testigo D. Julio, declaró, en síntesis, que él es el cuñado de la demandante y que él fue quien condujo el vehículo para llevar a su mujer y su cuñada al centro de salud y después al Hospital. Manifestó que su cuñada sí que refería tener mucho dolor y que llevaba "playeras". Indicó que no recordaba con exactitud la hora en la que la recogieron, que pudo ser las 20.00 ó 21.00 horas y que era de noche porque era marzo.

El perito Lázaro declaró, en síntesis, que es licenciado en medicina y experto en valoración del daño corporal; que ratificaba su informe y que fue la paciente la que refirió que se cayó por un resbalón con suelo mojado. Indicó que la fractura que tuvo era la natural en una caída de esas características y señaló que el dolor es subjetivo; que un esguince puede doler muchísimo y una fractura puede no doler; que depende de las personas y las circunstancias.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 y 376 de la LEC, considero que ha quedado acreditado que la lesión de la Sra. Paulina se causó por la caída que esta sufrió el día 12 de marzo de 2022 en el establecimiento de la entidad demandada. Ha quedado acreditado por las declaraciones de los tres testigos, el informe pericial y la documental consistente en los certificados del centro de salud que acreditaron que la demandante ya estaba allí a las 20.25 horas. También quedó acreditado que el suelo donde se produjo la caída en aquel momento estaba mojado. Quedó acreditado por la testifical del Sr. Jesús Jesús.

No obstante, no ha quedado acreditado que la entidad demandada tuviese responsabilidad en dicha caída o que pudiese atribuirse la caída a una falta de diligencia por parte de los responsables y trabajadores del restaurante. Se trataba de la zona de baile en la celebración de una boda, donde según manifestaciones del testigo, los invitados estaban "desatados", "eufóricos", "bailando la conga" y llevaban desde las 13.00 horas de celebración, siendo ya las 19.30/20.00 horas. Por tanto, era una zona y un momento donde era previsible que algo de humedad o líquido se hubiese caído al suelo. Y no ha quedado acreditado que las instalaciones estuviesen en mal estado o con falta de cuidado. El mismo testigo afirmó que durante todo el día el local estuvo "bien, muy bien", indicando que él vio el suelo mojado en aquel momento y en aquel lugar. Por tanto, pudo ser algo ocasional. Además, no consta ni se ha acreditado que ninguna otra persona se cayese o resbalase. Por tanto, se trató de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad de esa situación y que podía tener un carácter previsible para la víctima.

En conclusión, no ha quedado acreditado que existiese falta de diligencia o culpa por parte de los responsables o trabajadores del establecimiento. Por todo ello, considero que debe desestimarse la demanda.

En este mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia en casos similares. A modo de ejemplo, puede destacarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección tercera, nº 258/2022, de 26 de abril de 2022 , que en su fundamento de Derecho cuarto señaló lo siguiente:

" CUARTO. - La sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 16 de junio de 2020 establece lo siguiente:

Constituye doctrina jurisprudencial en materia como la que nos ocupa de responsabilidad extracontractual por caídas en edificios, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , la de que:

A) (...)

B) " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negociocuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( RJ 1997,8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034) ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)".

C) "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 (RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 ,30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869) ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Añadimos además que es constante la jurisprudencia que entiende que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada, haciendo patente omisión de la consecuencia y necesaria actividad de limpieza.

Así lo recoge la SAP de Vizcaya de 18 de diciembre de 2017 .

También la STS. de 22 de febrero de 2007 resuelve el supuesto de caída al resbalar por el agua de lluvia en el interior de un establecimiento, e indica: " La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas"." (El subrayado y negrita es mío).

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte actora, por haberse desestimado la demanda, sin que este juzgado aprecie dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Paulina contra CASA DEL PREBOSTE S.L. y MAPFRE Cñía de Seguros, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno a Dña. Paulina al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ( artículo 455.1 de la LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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