Sentencia Civil 17/2023 J...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 17/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 397/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARIA LAGUNA MURO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 31227410012023100032

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:197

Núm. Roj: SJPII 197:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000017/2023

Magistrada: Dña. María Laguna Muro

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 27 de febrero de 2023

PARTE DEMANDANTE: D. Imanol

Abogado: D. Iñaki Xabier Zubiri Jiménez

Procurador: D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca

PARTE DEMANDADA: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

Abogada: Dña. Georgiana Scarlat Sorina

Procurador: D. Jose María Murcia Sánchez

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato por usura y nulidad de condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2022, D. Imanol formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. El demandante alegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase:

"A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .

C. MÁS Subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad demandada, a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida de los créditos en concepto de intereses remuneratorios, penalizaciones por mora, comisiones por reclamación de impagados, precio por ampliación del plazo de duración del préstamo, y cualesquiera otras abonadas con ocasión de los contratos.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 14 de febrero de 2023, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Dado que solo fue propuesta la prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

El demandante , D. Imanol, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron el 4 de agosto de 2021 un contrato de línea de crédito, careciendo él de conocimientos económicos y financieros. Explicó el actor que se encontraba en una difícil situación económica y que el contrato se suscribió por internet sin haberle informado en ningún momento sobre el TAE que se le aplicaba, enviándole, de hecho, el contrato una vez ya lo había firmado. Señaló que la cantidad financiada fue de 400 euros y le aplicaron un TAE de 2.830% por lo que era nulo por usura y, además, nulo por abusivo. Manifestó que ante la dificultad de abonarlo tuvo que solicitar un aplazamiento, y que tampoco se le explicaron las condiciones de dicho aplazamiento. Indicó que reclamó con carácter extrajudicial a la entidad demandada dicha nulidad, pero que no obtuvo respuesta. En base a todo ello, solicitó la declaración de nulidad del contrato por usura obligando a la restitución de las prestaciones con la precisión que efectuó en el súplico de su demanda. Subsidiariamente alegó nulidad por existencia de cláusulas abusivas.

La parte demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, se opuso a la demanda interpuesta. En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva habiendo transmitido el crédito objeto de autos a Bulnes Capital SL en julio de 2022. En segundo lugar, alegó inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones. En tercer lugar, señaló que el demandante no había pagado lo que debía por el préstamo, solo 50 euros, por lo que, de declararse nulo, debería el actor devolver 350 euros de los 400 euros que solicitó por el préstamo y que le fueron entregados. Finalmente, señaló que no consideraba que se tratase de un contrato usurario, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras, ni abusivas y porque, además, consideraba que las tablas del Banco de España no pueden ser tomadas como referencia para este tipo de contratos. En base a todo ello, solicitó la desestimación de la demanda. También indicó que si se estimaba la demanda, no procedía condena en costas en base a dudas de derecho.

SEGUNDO.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La parte demandada alegó inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones, excepciones que ya fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN PASIVA

La demandada alegó también falta de legitimación pasiva habiendo transmitido el crédito objeto de autos a la entidad Bulnes Capital SL en julio de 2022. Para acreditarlo aportó el documento número 2 y el número 3.

La legitimación viene regulada en el art. 10 de la LEC el cual establece que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". (El subrayado es mío).

Por tanto, si la entidad demandada acreditase que cedió el crédito objeto de autos a una tercera persona, carecería de legitimación pasiva porque habría dejado de ser la titular de la relación jurídica. Pero en el presente procedimiento no ha acreditado dicha cesión de manera fehaciente.

Tal y como señaló la parte demandante, dicho documento número 2 de la contestación no acredita la cesión del crédito objeto de autos. Se trata de un documento privado, que lleva el título de "Contrato de Venta de Cartera de Créditos", que contiene tachones y anotaciones manuscritas al margen que ni siquiera se contienen enteras. Además, se aportó un anexo en el cual la parte demandada señala que se contiene el crédito objeto de autos pero ni se aportó el contrato como anexo, ni se identifica en dicho documento el nombre del deudor, ni coincide la cantidad objeto del crédito. Es decir, no se aportó el documento notarial que acredite dicha cesión, y en el cual el notario de fe de que en dicha cesión se contiene el crédito objeto de autos. Ni siquiera se aportó un testimonio del documento notarial.

Por otro lado, la carta que según la demandada enviaron al actor comunicando la cesión de crédito (documento número 3) es un mero documento elaborado por ella misma. No se acredita ni que se enviase al actor ni que este lo recibiese. Cosa distinta habría sido un burofax o un acuse de correos acreditando el envío y la recepción.

Por consiguiente, y en atención al art. 217 de la LEC, correspondía a la entidad demandada acreditar dicha cesión de crédito y la misma con la documentación aportada no lo ha acreditado en absoluto.

En conclusión, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.

CUARTO.- NULIDAD POR USURA

Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.

Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)".

Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:

1º - que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero

- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- (...)

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia." (El subrayado es mío).

Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en agosto 2021 en el TAE del 7,53%, el interés aplicado por la entidad demandada fue del 2830%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.

La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese del 2830% pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares.

La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en agosto de 2021, fecha del contrato, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era de 7,53%. En su demanda alegó que era del 17,89%, pero se fijó en la tabla de las tarjetas revolving.

Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como "notablemente superior al interés normaldel dinero", por la misma razón lo va a ser una TAE del 2830 %. Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España.

Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.

En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.

Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias relativa a la nulidad del contrato y de las cláusulas por abusividad solicitadas con el cardinal B y C del súplico de la demanda.

Por la entidad demandada se alegó que si se declaraba la nulidad, debía condenarse al actor a la entrega de 350 euros, cantidad de capital que se le prestó y que no fue devuelto. Procede indicarse que no se presentó reconvención por la parte demandada por lo que no se va a indicar dicha cantidad de manera expresa como condena al actor. Sí que se ha señalado que, al declararse la nulidad, se producen los efectos del art. 3 de la Ley de represión de la usura, debiendo las partes devolverse las prestaciones recibidas con ocasión del contrato.

QUINTO.- INTERESES

Conforme al art. 576 de la LEC proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia, los cuales se aplican de oficio.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. La parte demandada alegó que existían dudas de derecho para justificar la no condena en costas. No considero que existan dudas de derecho desde la STS del año 2020 mencionada anteriormente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Imanol contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U:

1.- Declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de agosto de 2021 por usura con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

2.- Y condeno a la entidad demandada a la restitución al actor de cuantas cantidades hayan sido abonadas por este durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios, penalizaciones por mora, comisiones por reclamación de impagados, precio por ampliación del plazo de duración del préstamo, y cualesquiera otras abonadas con ocasión de los contratos.

Condeno a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerda, manda y firma,

LA MAGISTRADA

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004039722 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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