Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 17/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 397/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 31227410012023100032
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:197
Núm. Roj: SJPII 197:2023
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada alegó inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones, excepciones que ya fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa.
La demandada alegó también falta de legitimación pasiva habiendo transmitido el crédito objeto de autos a la entidad Bulnes Capital SL en julio de 2022. Para acreditarlo aportó el documento número 2 y el número 3.
La legitimación viene regulada en el art. 10 de la LEC el cual establece que:
Por tanto, si la entidad demandada acreditase que cedió el crédito objeto de autos a una tercera persona, carecería de legitimación pasiva porque habría dejado de ser la titular de la relación jurídica. Pero en el presente procedimiento no ha acreditado dicha cesión de manera fehaciente.
Tal y como señaló la parte demandante, dicho documento número 2 de la contestación no acredita la cesión del crédito objeto de autos. Se trata de un documento privado, que lleva el título de
Por otro lado, la carta que según la demandada enviaron al actor comunicando la cesión de crédito (documento número 3) es un mero documento elaborado por ella misma. No se acredita ni que se enviase al actor ni que este lo recibiese. Cosa distinta habría sido un burofax o un acuse de correos acreditando el envío y la recepción.
Por consiguiente, y en atención al art. 217 de la LEC, correspondía a la entidad demandada acreditar dicha cesión de crédito y la misma con la documentación aportada no lo ha acreditado en absoluto.
En conclusión, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.
Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.
Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020
El
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:
Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en agosto 2021 en el TAE del 7,53%, el interés aplicado por la entidad demandada fue del 2830%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.
La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese del 2830% pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares.
La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en agosto de 2021, fecha del contrato, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era de 7,53%. En su demanda alegó que era del 17,89%, pero se fijó en la tabla de las tarjetas revolving.
Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como
Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.
En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.
Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias relativa a la nulidad del contrato y de las cláusulas por abusividad solicitadas con el cardinal B y C del súplico de la demanda.
Por la entidad demandada se alegó que si se declaraba la nulidad, debía condenarse al actor a la entrega de 350 euros, cantidad de capital que se le prestó y que no fue devuelto. Procede indicarse que no se presentó reconvención por la parte demandada por lo que no se va a indicar dicha cantidad de manera expresa como condena al actor. Sí que se ha señalado que, al declararse la nulidad, se producen los efectos del art. 3 de la Ley de represión de la usura, debiendo las partes devolverse las prestaciones recibidas con ocasión del contrato.
Conforme al art. 576 de la LEC proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia, los cuales se aplican de oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. La parte demandada alegó que existían dudas de derecho para justificar la no condena en costas. No considero que existan dudas de derecho desde la STS del año 2020 mencionada anteriormente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Imanol contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U:
1.- Declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de agosto de 2021 por usura con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
2.- Y condeno a la entidad demandada a la restitución al actor de cuantas cantidades hayan sido abonadas por este durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios, penalizaciones por mora, comisiones por reclamación de impagados, precio por ampliación del plazo de duración del préstamo, y cualesquiera otras abonadas con ocasión de los contratos.
Condeno a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma,
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004039722 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
