Sentencia Civil 19/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 442/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARIA LAGUNA MURO

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 31227410022023100106

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:141

Núm. Roj: SJPII 141:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000019/2023

Magistrada: Dña. María Laguna Muro

Fecha: 30 de enero de 2023

Lugar: Tafalla (Navarra)

Objeto del procedimiento: Modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia

DEMANDANTE: Dña. Encarna

Procuradora: Dña. Laura Torres Ruiz

Abogada: Dña. Alicia Escudero Domínguez

DEMANDADA: D. Geronimo

Procurador: D. Francisco Javier Aldunate Tardío

Abogado: D. Javier Rodríguez Barrera

Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2022, Dña. Encarna presentó ante este Juzgado demanda de Modificación de medidas acordadas en la sentencia nº 52/2007, de 14 de mayo de 2007, dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla. Presentó su solicitud frente a D. Geronimo y alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se modificasen las medidas de modo que se acordase:

".- se establezca un régimen de estancias y visitas de total libertad entre el progenitor y sus hijas que será acordado entre las partes.

.- Se imponga a la obligación de pagar una pensión de alimentos de 600€ mensuales a favor de cada una de las hijas menores, esas cantidades deberán ser ingresadas por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada 7 mes en la cuenta designada al efecto . Cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo al IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal, para que compareciesen y contestasen en el plazo de veinte días. El Ministerio Fiscal presentó su contestación por escrito interesando se dictase sentencia conforme al resultado que ofreciesen las pruebas practicadas.

El demandado compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso. Terminó suplicando al Juzgado que se desestimasen las medidas solicitadas en la demanda, manteniendo las ya adoptadas en la sentencia firme.

No obstante, en fecha 13 de enero de 2023, presentó escrito el demandado en el que manifestó que respecto al régimen de visitas con sus hijas menores había llegado a un acuerdo para establecerlas en libertad, cuando las hijas las consideren necesarias.

TERCERO.- Se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 16 de enero de 2023 con la asistencia de todas las partes. En este acto manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes que se entendieron pertinentes, se practicaron las mismas y finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos. Seguidamente, se dio por terminada la vista, quedando los autos pendientes de dictarse sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

La modificación de las medidas adoptadas por el Juez, en defecto de acuerdo entre las partes, en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), cuando cambien sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. De ello se deduce un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales, de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualita "rebus sic stantibus".

En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, las resoluciones de las Audiencias Provinciales (véase por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12/3/2009, y las que cita, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de mayo de 2011) vienen exigiendo los siguientes:

1º. Que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas.

3º. Que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.

En el presente caso, considero que quedó acreditado el cambio sustancial de las circunstancias por la edad de las hijas comunes de las partes. Cuando se dictó la sentencia en el año 2007, las hijas comunes tenían dos y un año y en el momento actual cuentan con 17 y 16 años el día del juicio (18 a fecha de la presente sentencia). Por tanto, las necesidades y circunstancias de las hijas han cambiado, encontrándose justificación para la revisión de la pensión de alimentos de estas, que es la única cuestión controvertida del presente asunto.

SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

Habiéndose allanado el demandado en lo referente al régimen de visitas, la única cuestión controvertida mantenida por las partes se basa en la pensión de alimentos. Conforme a la sentencia de familia de 2007, el padre debía abonar 200 euros mensuales por cada una, actualizándose cada año conforme al IPC. De acuerdo a dichas actualizaciones, en el momento actual abonaba un total de 481,75 euros al mes por las dos (240 euros por cada una).

- La demandante, Dña. Encarna, solicitó que se modificase y se fijase en 600 euros mensuales por cada una de las dos hijas.

- El demandado , D. Geronimo, se opuso a dicha petición. No obstante, en el acto de la vista manifestó que estaría conforme con elevarla a la cantidad total de 500 euros al mes en total para las dos (250 euros para cada una); que además, dado que la hija menor está inscrita en una academia de estética por la que paga 290 euros, estaba dispuesto a abonar 150 euros al mes hasta que terminase dicho curso o hasta las 18 años. Y que también estaba dispuesto a abonar la mitad del importe de las tasas académicas de la Universidad Pública de Navarra, si la hija mayor comenzaba los estudios universitarios. También alegó que, dado que él tenía su domicilio en Pamplona, ofrecía el mismo para que su hija viviese con él, si estudiaba en Pamplona.

- El Ministerio Fiscal , en fase de conclusiones en la vista que fue celebrada, informó que sí que consideraba procedente elevar la pensión de 240 euros por hija a 350 euros por cada una (700 euros en total al mes) y que los gastos extraordinarios fuesen abonados por mitad entre ambos progenitores.

Para la resolución de la presente cuestión debe tenerse en cuenta la Ley 73 del Fuero Nuevo de Navarra que establece que cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos. Por tanto, es obvio que las necesidades de las hijas menores han aumentado pero no debe olvidarse, tal y como alegó la defensa de la parte demandada que deben tenerse en cuenta los medios económicos de quien está obligado a abonar dicha pensión.

El demandado en su interrogatorio explicó, en síntesis, que cuando se dictó la sentencia de familia él trabajaba en DIRECCION000 y que ganaba unos 1.200 euros al mes y que ella ganaba, mas o menos, lo mismo trabajando en la perfumería de El Corte Inglés; que no lo recordaba con exactitud. Manifestó que sí que sabía que ella tenía otra hija de 8 años. Explicó que en el año 2014 le despidieron y no encontraba trabajo y que por eso montó él por su cuenta un pequeño taller que después se asoció a otro compañero y necesitaban un taller mas grande y que por eso asumieron un préstamo que todavía está pagando; que por ello es socio de una cooperativa de la que son 3 socios pero que no tienen beneficios, está en déficit; que él percibe una nómina de unos 1.600 euros por 12 pagas; que tiene un vehículo Toyota Rav4, del año 2001; que sí que es titular del 50% de una vivienda en DIRECCION001, que la compró con su nueva pareja pero que él hace frente al 100% de esa hipoteca como compensación de que vive él en la vivienda de su pareja. Reconoció que sí que tiene hobbies, que hace esquí de montaña y pádel; y que sí que les da la paga a sus hijas cuando está con ellas.

La demandante en su interrogatorio explicó, en síntesis, que ella trabaja de esteticista y gana unos 1.400/1.500 euros al mes; que no tiene comunicación con el demandado; que ella ha invertido en su negocio y está pagando la compra de varias máquinas (láser, IPL); que tiene un préstamo por el coche, que paga la mitad de la hipoteca de la vivienda que tiene junto a su actual marido; que tiene otro préstamo de rehabilitación de su negocio y que tiene 3 hijas, las dos con el demandado y otra de 8 años. Declaró que no le llega el dinero que gana para cubrir las necesidades de sus hijas y que por ello le ayuda su marido. Señaló que su hija mayor quería estudiar fisioterapia pero que no le daba la nota y que por eso estuvo mirando una universidad privada de Vitoria pero que como el padre dijo que no, tuvo que desistir de esa opción. Explicó que la hija pequeña decidió estudiar en una academia de estética. Manifestó que las hijas no quieren vivir en Pamplona con el padre porque no se llevan bien con la pareja del padre; que antes cumplían con el régimen de visitas porque ella les obligaba pero que desde hacía un año mas o menos ya le dijo a sus hijas que hablasen ellas con su padre.

Ambas partes aportaron documental referente a sus ingresos, como las declaraciones de la renta y nóminas, y documentación referente a los préstamos que ambos tienen.

Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, considero procedente elevar la pensión de alimentos de las hijas comunes pero no tanto como lo solicitado, pues 600 euros por hija no sería adecuado a la capacidad económica del padre. En el fondo, Ministerio Fiscal efectuó un informe muy similar al de la propuesta del demandado en conclusiones. Ministerio Fiscal solicitó elevar la pensión de alimentos de 240 euros a 350 euros por cada hija y la defensa del demandado alegó que asumía que se subiese a 250 euros para cada una pero que también estaba dispuesto a abonar 150 euros al mes por la academia de estética de la hija pequeña y la mitad de las tasas de la Universidad pública de la hija mayor.

Por consiguiente, se va a fijar que la pensión de alimentos establecida a favor de cada una de las hijas en 350 euros al mes (700 euros en total). En dicha cantidad se entiende incluido el gasto de la academia de estética a la que acude Mónica en la actualidad. Respecto a los gastos de universidad de la hija mayor, estos todavía no pueden ser fijados porque aún no ha comenzado dichos estudios y se desconoce si finalmente los efectuará, en qué universidad y en qué ciudad.

El resto de gastos si son extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES

En materia de Derecho de Familia rige el principio de no imposición de costas, sin que se advierta una especial mala fe en la conducta de ninguna de las partes, que pudiera justificar su excepcionalidad.

Este principio de no imposición de costas en esta materia, viene recogido en una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales y se apoya en la facultad discrecional que el art. 394 de la LEC atribuye al juzgador. De modo que, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate, puede no existir condena en costas. Estas serias dudas de hecho vienen dadas: por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y la regulación de las consecuencias derivadas de la crisis matrimonial, dado que, algunas, no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( art. 1814 del CC.), y, asimismo, por la existencia de hijos menores, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio. Todas estas circunstancias fundamentan el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de autos. Por consiguiente, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en parte la demanda interpuesta por Dña. Encarna contra D. Geronimo, acordando modificar la sentencia nº 52/2007, de 14 de mayo de 2007, dictada por este Juzgado, del modo que:

1. No se establece régimen de visitas entre el padre, D. Geronimo, y sus hijas, Paloma y Mónica, de modo que estas serán pactadas entre las hijas y el padre.

2. El padre abonará a la madre una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas de 350 euros al mes (700 euros en total). En dicha cantidad se entiende incluido el gasto de la academia de estética a la que acude Mónica en la actualidad. El pago deberá efectuarse en el plazo de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizará cada año conforme a las variaciones del IPC.

3. El resto de gastos si son extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

El resto de cuestiones que no se modifican en la presente sentencia, seguirán rigiéndose por la sentencia de familia inicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000035044222 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Doña María Laguna Muro, Magistrada en funciones de sustitución ordinaria en el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Tafalla.

La magistrada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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