Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 19/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 442/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 31227410022023100106
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:141
Núm. Roj: SJPII 141:2023
Encabezamiento
Antecedentes
El demandado compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso. Terminó suplicando al Juzgado que se desestimasen las medidas solicitadas en la demanda, manteniendo las ya adoptadas en la sentencia firme.
No obstante, en fecha 13 de enero de 2023, presentó escrito el demandado en el que manifestó que respecto al régimen de visitas con sus hijas menores había llegado a un acuerdo para establecerlas en libertad, cuando las hijas las consideren necesarias.
Fundamentos
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez, en defecto de acuerdo entre las partes, en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), cuando cambien sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. De ello se deduce un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales, de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualita
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, las resoluciones de las Audiencias Provinciales (véase por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12/3/2009, y las que cita, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de mayo de 2011) vienen exigiendo los siguientes:
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
En el presente caso, considero que quedó acreditado el cambio sustancial de las circunstancias por la edad de las hijas comunes de las partes. Cuando se dictó la sentencia en el año 2007, las hijas comunes tenían dos y un año y en el momento actual cuentan con 17 y 16 años el día del juicio (18 a fecha de la presente sentencia). Por tanto, las necesidades y circunstancias de las hijas han cambiado, encontrándose justificación para la revisión de la pensión de alimentos de estas, que es la única cuestión controvertida del presente asunto.
Habiéndose allanado el demandado en lo referente al régimen de visitas, la única cuestión controvertida mantenida por las partes se basa en la pensión de alimentos. Conforme a la sentencia de familia de 2007, el padre debía abonar 200 euros mensuales por cada una, actualizándose cada año conforme al IPC. De acuerdo a dichas actualizaciones, en el momento actual abonaba un total de 481,75 euros al mes por las dos (240 euros por cada una).
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Para la resolución de la presente cuestión debe tenerse en cuenta la
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Ambas partes aportaron documental referente a sus ingresos, como las declaraciones de la renta y nóminas, y documentación referente a los préstamos que ambos tienen.
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, considero procedente elevar la pensión de alimentos de las hijas comunes pero no tanto como lo solicitado, pues 600 euros por hija no sería adecuado a la capacidad económica del padre. En el fondo, Ministerio Fiscal efectuó un informe muy similar al de la propuesta del demandado en conclusiones. Ministerio Fiscal solicitó elevar la pensión de alimentos de 240 euros a 350 euros por cada hija y la defensa del demandado alegó que asumía que se subiese a 250 euros para cada una pero que también estaba dispuesto a abonar 150 euros al mes por la academia de estética de la hija pequeña y la mitad de las tasas de la Universidad pública de la hija mayor.
Por consiguiente, se va a fijar que la pensión de alimentos establecida a favor de cada una de las hijas en 350 euros al mes (700 euros en total). En dicha cantidad se entiende incluido el gasto de la academia de estética a la que acude Mónica en la actualidad. Respecto a los gastos de universidad de la hija mayor, estos todavía no pueden ser fijados porque aún no ha comenzado dichos estudios y se desconoce si finalmente los efectuará, en qué universidad y en qué ciudad.
El resto de gastos si son extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores.
En materia de Derecho de Familia rige el principio de no imposición de costas, sin que se advierta una especial mala fe en la conducta de ninguna de las partes, que pudiera justificar su excepcionalidad.
Este principio de no imposición de costas en esta materia, viene recogido en una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales y se apoya en la facultad discrecional que el art. 394 de la LEC atribuye al juzgador. De modo que, en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate, puede no existir condena en costas. Estas serias dudas de hecho vienen dadas: por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y la regulación de las consecuencias derivadas de la crisis matrimonial, dado que, algunas, no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( art. 1814 del CC.), y, asimismo, por la existencia de hijos menores, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio. Todas estas circunstancias fundamentan el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de autos. Por consiguiente, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo en parte la demanda interpuesta por Dña. Encarna contra D. Geronimo, acordando modificar la sentencia nº 52/2007, de 14 de mayo de 2007, dictada por este Juzgado, del modo que:
1. No se establece régimen de visitas entre el padre, D. Geronimo, y sus hijas, Paloma y Mónica, de modo que estas serán pactadas entre las hijas y el padre.
2. El padre abonará a la madre una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas de 350 euros al mes (700 euros en total). En dicha cantidad se entiende incluido el gasto de la academia de estética a la que acude Mónica en la actualidad. El pago deberá efectuarse en el plazo de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizará cada año conforme a las variaciones del IPC.
3. El resto de gastos si son extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores.
El resto de cuestiones que no se modifican en la presente sentencia, seguirán rigiéndose por la sentencia de familia inicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000035044222 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Doña María Laguna Muro, Magistrada en funciones de sustitución ordinaria en el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Tafalla.
La magistrada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
