Sentencia Civil 16/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 16/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 607/2021 de 30 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 31227410022023100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:33

Núm. Roj: SJPII 33:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000016/2023

EL/LA JUEZ:

D./D.ª ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

En Tafalla, a 30 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2021, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de D.ª Sandra, se presentó escrito de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO contra D. Edmundo en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho aplicables y la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal, acabando por suplicar que se adoptaran los pronunciamientos preceptivos, con las medidas complementarias correspondientes previstas en la Ley y expuestas en la demanda, en los términos que literalmente constan reflejados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por decreto de 30 de diciembre de 2021, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que contestaran en el plazo de veinte días, lo que hicieron en fecha 3 de febrero y 4 de enero de 2022, respectivamente. Por diligencia de ordenación se citó a las partes para la celebración del juicio verbal el día 12 de septiembre de 2022, a las 12:00 horas. En el acto de la vista, comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas, así como el Ministerio Fiscal. Quedando pendientes de practicar diligencias preliminares, las mismas se practicaron en fecha 18 de enero de 2023, a las 9:00 horas. Una vez practicadas, las partes plantearon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Disolución del matrimonio por divorcio.

Dispone el art. 85 CC que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Por su parte, el art. 86 del mismo texto dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81.

Dispone el art. 81.1 CC, que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

En el presente supuesto, a la vista de los documentos que constan en el procedimiento, queda acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2004 en Olite, de manera que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, lo que permite declarar la disolución del matrimonio por divorcio, cuyos efectos se producirán desde la firmeza de esta sentencia, sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

SEGUNDO.- Efectos de la disolución del matrimonio.

Como consecuencia de decretar la disolución matrimonial, según establece el art. 91 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, procede determinar conforme a los arts. 92 y siguientes de dicho Código las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las garantías respectivas, estableciendo las que procedan respecto de aquellos conceptos que no hubieran tenido hasta este momento pronunciamiento alguno.

En el presente procedimiento, la demandante, D.ª Sandra, solicita la adopción de las siguientes medidas:

1.- La disolución del matrimonio celebrado entre las partes por causa de divorcio.

2.- La patria potestad de los hijos comunes se ejerza de forma compartida por ambos cónyuges. La guarda y custodia se ejerza de forma exclusiva por parte de la madre.

3.- Se fije a cargo de DON Edmundo, una pensión de alimentos a favor de DOÑA Sandra en la cantidad de 300,00 euros al mes con el fin de contribuir a los gastos y cargas familiares. La citada prestación será actualizable conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que la sustituya.

4.- Se fije un régimen de visitas libre para la hija común Vicenta, puesto que ya tiene suficiente juicio para ello. En cuanto a Everardo, se fije el siguiente régimen de visitas:

- Permanezca con el padre durante fines de semana alternos desde las 17:00 h. del viernes hasta las 20:00 h. del domingo. Durante la semana que al padre no le corresponda el régimen de visitas de fines de semana alternos, permanezca con el menos dos tardes entre semana que a falta de acuerdos se corresponderán con las de los martes y jueves, desde las 17:00 h. hasta las 20:00h.

- Permanezca con el padre la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. El periodo navideño se dividirá en dos periodos, uno desde el primer día no lectivo hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive; y otro desde el 1 de enero hasta el 7 de enero, ambos inclusive. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, uno correspondiente a la Semana Santa propiamente dicha y otro la Semana de Pascua. Las vacaciones de verano se dividirán por quincenas entre los meses de julio y agosto.

La elección de los periodos vacacionales, para el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores, los años pares escogerá el padre, y los años impares escogerá la madre.

5.- Se fije a cargo de DON Edmundo, una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Sandra, en la cantidad de 1.000,00 euros al mes, y en concepto de compensación por su dedicación exclusiva al trabajo del hogar, una aportación en un único pago de 200.000 euros; todo ello con el fin de compensar el grave desequilibrio que el divorcio va a causar a la Sra. Sandra y su exclusiva dedicación al trabajo del hogar, cuidados de la familia y el trabajo desarrollado en la empresa del demandado.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Navarra) corresponderá a la esposa para que viva en él con sus hijos por representar el interés más necesitado de protección.

Por su parte, D. Edmundo, en su escrito de contestación a la demanda, solicita lo siguiente:

1.- La disolución del matrimonio celebrado entre las partes por causa de divorcio.

2.- La patria potestad de los hijos comunes se ejerza de forma compartida por ambos cónyuges. La guarda y custodia se ejerza de forma exclusiva por parte del padre por ser quien cuida y atiende a los menores diariamente.

3.- Se fije a cargo de Doña Sandra, una pensión de alimentos a favor de Don Edmundo en la cantidad de 300,00 euros al mes, 150 euros por cada uno de los hijos . La citada prestación será actualizable conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que publique el I.N.E u organismo que la sustituya. Se abonará en la cuenta designada a tal efecto por Edmundo y en los 5 primeros días de cada mes

Asimismo abonara Sandra el 50 % de los gastos extraordinarios relativos a los menores de carácter médico o sanitario considerando como tales los derivados de actos o servicios no cubiertos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como aquellos de carácter educativo serán satisfechos por mitad por cada progenitor, en todo caso cuando sean necesarios o cuando, no siéndolo, ambos decidan acometerlos y así lo acuerden, una vez se acredite por el progenitor custodio su cuantía.

Los gastos extraordinarios innecesarios que no se acometan de mutuo acuerdo serán satisfechos únicamente por el progenitor que propugne su oportunidad.

4.- En cuanto al régimen de visitas, y en atención a la edad de los menores, debe establecerse de forma libre y pactada entre los menores y su progenitora.

Con respecto a Everardo, los ciclos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, se dividirán en dos periodos iguales entre los dos progenitores.

5.- Establecer la inexistencia de obligación de pago entre los cónyuges en concepto de la PENSION COMPENSATORIA contemplada en el artículo 97 del Código Civil, ya que la disolución del matrimonio no genera entre ellos desequilibrio económico. Así como la inexistencia a la compensación del art 1438 del C.C.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Avda DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 corresponderá al esposo y a los hijos menores de edad por ser este el domicilio familiar habitual y donde los menores tienen su entorno social y familiar.

TERCERO.- Patria potestad y guarda y custodia.

Respecto a la patria potestad, establece el art. 154 CC que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Establece ese artículo las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad conforme a la declaración constitucional del art 39 de la CE.

Por estar conformes las partes en este punto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad se atribuye a ambos progenitores de forma conjunta. No obstante, dado que Vicenta ya ha alcanzado la mayoría de edad, la medida se adopta únicamente respecto del menor Everardo.

En cuanto a la guardia y custodia, en el escrito de demanda se solicita la atribución de la guardia y custodia de los menores de forma exclusiva a la Sra. Sandra, mientras que en la contestación se solicita su atribución al Sr. Edmundo.

Junto con la demanda interpuesta por la Sra. Sandra, se solicitó la adopción de medidas provisionales, con el mismo contenido que las instadas para el procedimiento principal, incoándose la correspondiente Pieza de Medidas Provisionales n.º 607/2021, la cual finalizó por auto de fecha 18 de marzo de 2022, en el que se atribuyó la guarda y custodia de los menores, Vicenta y Everardo, al padre, el Sr. Edmundo.

Así pues, se entiende que debe mantenerse la medida adoptada en sede de medidas provisionales, atribuyendo la guarda y custodia del único hijo menor, Everardo, al padre, que es quien la ha venido ejerciendo hasta ahora, y ser esta la voluntad del menor, al expresarlo así en la exploración practicada con anterioridad a la celebración del juicio, manteniéndose por tanto en lo manifestado por los menores para la adopción de las medidas provisionales, entendiéndose que tiene la suficiente edad y madurez para manifestar su voluntad, siendo esta la opción más beneficiosa para su propio interés.

CUARTO.- Régimen de visitas en favor de la Sra. Sandra.

En cuanto al posible régimen de visitas entre Vicenta y Everardo y la Sra. Sandra, si bien Vicenta ya es mayor de edad y no cabe fijar por tanto un régimen de visitas, respecto del menor Everardo, y en la misma línea que lo manifestado en el auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta su voluntad expresa, reiterada en el procedimiento principal, así como su edad y madurez, no cabe establecer un régimen estricto de visitas, sino que el menor podrá ver y estar con su madre cuando los dos así lo pacten, estableciéndose, por tanto, un régimen de visitas flexible y amplio, a voluntad de ambos.

QUINTO.- Uso y disfrute de la vivienda familiar.

El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la avenida DIRECCION000 n.º NUM000 de la localidad de DIRECCION001, se atribuye al Sr. Edmundo, por ser quien tiene atribuida la guarda y custodia del menor y convive con este, donde tiene todo su entorno.

SEXTO.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

Si bien en el auto que resuelve las medidas provisionales, no se establece ninguna cuantía a cargo de la Sra. Sandra en concepto de pensión de alimentos, dado que su capacidad económica en dicho momento era nula, sin establecer aportación alguna en concepto de gastos extraordinarios, debiendo satisfacerse todos los gastos de los menores por el Sr. Edmundo, se entiende que en el momento actual las circunstancias económicas de la Sra. Sandra han variado.

Según su propia declaración, actualmente se encuentra trabajado, y si bien en un primer momento no quiso responder a la pregunta formulada por el letrado de la parte demandada, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que percibe por dicho empleo un salario mensual de unos 1.400 euros. Igualmente, expresó que está residiendo en casa de su madre. Debe dejarse constancia de que efectúa tales manifestaciones sin que conste ningún documento u otra prueba que así lo acredite. Por tanto, se entiende que, dados los ingresos manifestados, la misma tiene capacidad para efectuar una aportación económica en concepto de pensión de alimentos únicamente a favor de su hijo menor Everardo por importe de 130 euros mensuales. Dicha cantidad será actualizable conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que publique el I.N.E u organismo que la sustituya y se abonará en la cuenta designada a tal efecto por el Sr. Edmundo en los 5 primeros días de cada mes.

Respecto a los gastos extraordinarios del menor Everardo, deberán abonarse al 50% por ambos progenitores.

SÉPTIMO.- Pensión compensatoria del art. 97 CC .

Respecto a la pensión compensatoria, el art. 97 CC dispone lo siguiente:

"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 43/2005, de 10 de febrero, establece lo siguiente: " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria".

Por su parte, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015, "A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento... Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria " pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 C.C (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes de desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Así pues, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, pues la pensión compensatoria no pretende "ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos" ( STS 20 de febrero de 2014).

Como se ha expuesto, la parte demandante solicita una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales con carácter vitalicio a cargo del Sr. Edmundo, considerando que la ruptura matrimonial causa a la Sra. Sandra un desequilibrio económico, en relación con la situación anterior al matrimonio.

Para determinar la procedencia de dicha pensión, debemos analizar las pruebas practicadas, que son, esencialmente, la documental y el interrogatorio de las partes, que se valorarán con arreglo a los arts. 316, 319 y 326 LEC.

Alega la Sra. Sandra que el Sr. Edmundo goza de una situación económicamente privilegiada y enormemente superior a la de la actora, pues es titular de la empresa Recreativos y Vending Navarra S.L.U (Revena S.L.U), de la cual es socio y administrador único. Asimismo, alega que el demandando, en el año 2018 era acreedor de la mercantil por importe de 196.686,27 euros, como consecuencia de un préstamo de 195.000 euros que el Sr. Edmundo habría concedido a la empresa y de otras aportaciones del mismo a la mercantil en concepto de financiación e inversiones y circulante de la empresa, así como de salarios pendientes, matizando que a fecha 11 de octubre de 2019 la mercantil adeudaba al demandado la cantidad de 165.650 euros. También se manifiesta por la Sra. Sandra que el divorcio le va a provocar un grave perjuicio, pues durante el matrimonio la misma no ha podido desarrollarse a nivel personal ni laboral por causa de su dedicación a la familia y al negocio del demandado, no habiendo recibido ningún tipo de beneficio por dicha aportación durante los años del matrimonio.

No obstante, a la vista de la documentación aportada por el Sr. Edmundo, aun cuando la situación económica de la empresa hasta el año 2017 fue relativamente buena, contando con un resultado del ejercicio de 17.080,51 euros en el año 2016 y 42.978,72 euros en el año 2017, en el año 2018 el resultado fue negativo de 3.694,39 euros, si bien en el año 2019 fue positivo de 14.733,77 euros, a partir del año 2020 las pérdidas de la empresa han ido creciendo exponencialmente, pasando de unas pérdidas de 28.747,79 euros a unas pérdidas de 56.325,28 euros.

Ante la situación desfavorable de la empresa, el Sr. Edmundo, manifestó que probablemente se vea obligado al cierre de la misma, pretendiendo acceder a la pensión de jubilación que, si bien, desconoce su importe, prevé que rondará unos 900 euros.

Igualmente, aunque exista un crédito a favor del Sr. Edmundo y a cargo de la empresa, al ser el demandado el único socio de la mercantil, goza de un crédito a su favor que en último término debe pagar él mismo, por lo que no puede tenerse en cuenta.

Asimismo, debemos tener en cuenta que, es el Sr. Edmundo el que está haciendo frente a todos los gastos del menor Everardo, pues no se estableció a cargo de la Sra. Sandra ninguna cantidad en concepto de alimentos en el auto por el que se resolvía las medidas provisionales, dados sus nulos ingresos económicos en aquel momento, así como los gastos formativos de la hija mayor de edad Vicenta.

En la actualidad, la Sra. Sandra manifestó que se encuentra trabajando, percibiendo unos ingresos de unos 1.400 euros mensuales y residiendo en casa de su madre en DIRECCION001.

Además de ello, alega la Sra. Sandra circunstancias que después no acredita, como lo son las relativas a su dedicación exclusiva a la familia durante todos los años del matrimonio o haberse dedicado a la empresa del demandado sin recibir contraprestación económica alguna. Se aporta para tratar de acreditar este último extremo diversa documentación, si bien, a juicio de esta juzgadora, la misma no es suficiente para deducir las alegaciones efectuadas por la parte actora. Se aportan varias conversaciones de WhatsApp intercambiadas con algunos clientes, si bien las mismas se entiende cuanto menos escasas para corroborar las cuantiosas labores que la parte demandante afirma haber realizado para la empresa. Los certificados de los cursos realizados únicamente acreditan que la Sra. Sandra durante estos años ha estado recibiendo formación, no que se llevaran a cabo para su aplicación a la empresa, lo que también pone de manifiesto su formación y preparación para acceder a un empleo en el mercado laboral, teniendo en cuenta además su edad. Se aportan también una serie de documentos que alegan haberse confeccionado por la demandante, como el libro de compras, pero con independencia de tales afirmaciones no existe ninguna prueba que lo acredite. Por su parte, el Sr. Edmundo manifiesta que en alguna ocasión la Sra. Sandra ha llevado algunos documentos a la asesoría que se encarga de la contabilidad de la empresa, si bien la misma no ha trabajado en la empresa.

Por tanto, se entiende que no ha quedado acreditada la dedicación a la empresa del demandado que la parte actora alega y en todo caso, se considera que el matrimonio no privó a la parte actora de expectativas laborales, pues tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Respecto a la dedicación exclusiva a la familia de la Sra. Sandra, negada de contrario por el Sr. Edmundo, tampoco se ha probado que o la madre haya realizado una mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos comunes, o al menos ello no ha quedado acreditado.

También se alega por la parte demandante que el Sr. Edmundo es propietario de una vivienda y solar en DIRECCION002, así como de varios vehículos, cuya valoración se efectuó a través de dos informes periciales. En cuanto a la vivienda y solar de DIRECCION002, el perito D. Germán, estimó un valor para la vivienda de AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION002, en el estado en el que se encuentra actualmente, de 173.106,80 euros y un valor para la nave de la CALLE000 " NUM002 de DIRECCION001, de 102.818,44 euros, refiriéndose con dichos valores, tanto a las construcciones como al pavimento y superficie libres de construcción de dicha parcela, en su conjunto, como así aclaró en informe complementario. No obstante, en su declaración en sede judicial, el perito manifestó que en dichos inmuebles existían numerosas deficiencias que para su utilización es necesario reparar, lo cual supondría unos elevados gastos de adecuación, suponiendo dichos defectos asimismo dificultades para la venta de los bienes en el estado actual. Respecto de los vehículos, por informe de D. Juan, se estableció un valor de mercado del vehículo matrícula .... DFK de 600 euros, del vehículo matrícula .... KDV de 11.000 euros y del vehículo matrícula Y .... KCY de 100 euros, haciéndose constar que los vehículos analizados se encuentran en regular estado de conservación.

Pues bien, a pesar de que el Sr. Edmundo es titular de dichos bienes, como hemos expuesto con anterioridad, la mercantil de la que es titular como socio único y administrador presentó en el ejercicio de 2021 unas pérdidas de 56.325,28 euros, por lo que la situación económica del demandado no puede considerarse lo favorable y próspera que alega la parte actora.

Por lo expuesto, se entiende que existe de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio económico entre las partes a raíz de la ruptura, por lo que no cabe sino la desestimación de la pretensión efectuada por la Sra. Sandra y no fijar ninguna cuantía a cargo del Sr. Edmundo en concepto de pensión compensatoria.

OCTAVO.- Pensión indemnizatoria del art. 1.438 CC .

En el presente supuesto, la parte demandante solicita en concepto de compensación por su dedicación exclusiva al trabajo del hogar, una aportación en un único pago de 200.000 euros, con el fin de compensar su dedicación exclusiva al trabajo del hogar, cuidados de la familia y el trabajo desarrollado en la empresa del demandado.

El art. 1.438 CC dispone que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Respecto a la indemnización del art. 1.438 CC, el Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 534/2011, de 14 de julio, dispone que "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico".

Ahora bien, el hecho de que uno de los cónyuges no haya trabajado fuera de casa no implica la presunción de dedicación exclusiva a la familia. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, n.º 71/2015, de 6 de abril determina que "( ...) no se ha justificado por la esposa ni una dedicación exclusiva ni excluyente a la familia , que no puede presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa , ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438. En ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas".

Lo mismo sucede en el presente supuesto, pues, como se ha expuesto en el fundamento de derecho relativo a la pensión compensatoria del art. 97 CC, a pesar de las manifestaciones efectuadas por la Sra. Sandra afirmando que durante el matrimonio se ha dedicado de forma exclusiva a la familia, cuidado de los hijos y ha contribuido a la empresa del demandado, tales extremos no han quedado acreditados en el presente procedimiento, existiendo así una insuficiente carga probatoria que impide estimar la pretensión de la parte actora respecto a la solicitud de la pensión del art. 1.438 CC.

NOVENO.- Costas.

Dada la naturaleza de la acción ejercitada, fundada en normas que regulan el Derecho de Familia, el interés público afectado por el objeto procesal, el carácter constitutivo y no de condena de la sentencia, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de D.ª Sandra, contra D. Edmundo, y en consecuencia:

DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día fecha 26 de junio de 2004 en Olite, con los efectos inherentes al mismo.

ACUERDO las siguientes medidas:

1. La titularidad y el ejercicio de la patria potestad del menor Everardo se atribuye a ambos progenitores.

2. Se establece un régimen de guarda y custodia del menor Everardo en favor de D. Edmundo.

3. Se establece un régimen de visitas libre entre D.ª Sandra y el hijo menor Everardo.

4. La madre abonará al padre, en concepto de pensión de alimentos de del hijo menor Everardo, la cantidad de 130 euros, pagaderos en mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta que al efecto se señale por el padre. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya.

5. En relación con los gastos extraordinarios del menor Everardo, serán abonados al 50% por cada progenitor.

6. El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Navarra), se atribuye D. Edmundo y al menor.

7. No se establece cuantía alguna a favor de D.ª Sandra en concepto de pensión compensatoria del art. 97 CC ni en concepto de pensión por dedicación exclusiva al trabajo del hogar del art. 1.438 CC.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

NOTIFICACIÓN.- En Tafalla, al siguiente día hábil, teniendo a mi presencia al Ministerio Fiscal le notifiqué en legal forma la anterior resolución, mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal. Dándose por notificado firma conmigo; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.