Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 186/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes Único, Rec. 207/2023 de 11 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: ADORACION SARMIENTO BELTRAN
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 33036410012025100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:118
Núm. Roj: STICI 118:2025
Encabezamiento
CL LA ESTACION S/N
Equipo/usuario: MPF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Macarena, Marisa , Eulalio
Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ , MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. Macarena, FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE , FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE
DEMANDADO D/ña. Catalina
Procurador/a Sr/a. RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. PABLO GONZÁLEZ LÓPEZ
DIVISION HERENCIA 0000207 /2023.
JUEZ QUE LA DICTA: ADORACION SARMIENTO BELTRAN
Lugar: LLANES.
Fecha: once de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Adoración Sarmiento Beltrán, Juez de PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de LLANES, los autos de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA registrados con el número 207/2023, a instancia de D. ª Marisa, con DNI NUM000 y D. Eulalio, con DNI NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Lana Álvarez y defendidos por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde frente a D. ª Catalina, con DNI NUM002, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González y defendida por el Letrado D. Pablo González López.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento, la parte promovida, D. ª Catalina, cuestiona las operaciones divisorias practicadas por la contadora en los siguientes puntos: 1. La no inclusión en el activo relicto de la relación de fincas rústicas y urbanizables que el perito judicial D. Vidal hace constar en su informe de valoración; 2.- El único bien titularidad de la causante a su fallecimiento es el saldo de la cuenta corriente abierta en Unicaja Banco, por importe de 2.054,17 €. Sí es cierto que ha de traerse a colación la donación de 1 de Octubre de 2018, para lo que se acepta el valor de 12.000 euros, pero no la donación de 13 de marzo de 2020, respecto a la cual se indica expresamente que es no colacionable y, en el caso de que lo fuera, debió hacerlo por los 288.628,15 € donados, y no por las cantidades a que se refiere la contadora; y 3.- No se contempla sustitución vulgar en la herencia de D.ª Montserrat, ya que en su testamento instituye en el remanente (tercio de legítima) herederos a su citada hija y a sus nietos D. ª Marisa y D. Eulalio, heredando la primera por cabezas y los segundos por estirpes, sin que se contemple la sustitución vulgar heredando los nietos por representación de su padre premuerto, quien ni siquiera está contemplado en el testamento, precisamente por haber fallecido con anterioridad al otorgamiento del mismo y haber sido ya nombrados en él herederos los nietos. Ello de conformidad con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte promovente, D. ª Marisa y D. Eulalio, no ha formulado reservas al cuaderno particional.
Por lo que respecta a la no inclusión en el activo relicto de la relación de fincas rústicas y urbanizables que el perito judicial D. Vidal hace constar en su informe de valoración, de acuerdo con la documental aportada así como la más documental que se acompaña en el acto de la vista, no ha quedado acreditado que pertenezcan a la finada, por lo se entiende que el cuaderno particional es correcto en este caso.
Sobre la cuestión de mayor controversia, como es la inclusión en el cómputo de legítima del valor de la donación no colacionable de 13 de marzo de 2020, la STS 19 de febrero de 2015 expresa:
Como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2008 (ECLI: ES:TS:2008:2012): "...
En consecuencia, en el inventario se han de relacionar los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte, a lo que se ha de añadir el valor actualizado de los bienes que donó en vida el testador, para poder calcular las legítimas. Sin perjuicio de que, si media dispensa de colación, no se imputarán en la legítima del donatario.
Se entiende, por tanto, que el cuaderno particional es correcto pues la inclusión del importe actualizado de la donación de 2020 debe computarse en la regulación de las legítimas de los herederos forzosos y en la cuenta de la partición, como ha hecho la contadora-partidora, para el caso de que hubiera de reducirse por inoficiosa, razón por la cual, y a estos únicos efectos, esta suma ha de incluirse en el activo del inventario del haber hereditario de la causante, por cuanto que, sólo mediante su cómputo en las operaciones particionales, puede determinarse si la expresada donación es o no inoficiosa, que es lo que ha ocurrido en este supuesto.
En cuanto a la posibilidad de la reducción de dicha donación por inoficiosa efectuada por la contadora-partidora, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que, tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, es precisamente en el marco del procedimiento de división de herencia en el que debe ventilarse cualquier posible vulneración de los derechos de los legitimarios. En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de diciembre de 2020, con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales:"
También en este sentido la SAP de Baleares, nº 349/10 de 4 de octubre : "
De igual manera la AAP de La Rioja, nº 101/20
Por todo ello, en ninguna infracción incurre el cuaderno particional al incluir dicha donación en el inventario de la herencia para el cálculo de la legítima, ni en la reducción de la misma, al resultar evidente su inoficiosidad, pues de acuerdo con la masa hereditaria, la voluntad de la testadora y pese a su carácter de no colacionable, excede de lo que D. ª Catalina podía recibir por testamento ex artículo 636 del Código Civil, afectando a la legítima de los otros herederos forzosos. El exceso se considerará inoficioso y deberá ser reducido (art. 654) al tiempo de la muerte del donante, solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas, que es lo que ha hecho la contadora-partidora.
Con relación al valor de la donación a computar, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2019 para el caso de donaciones en dinero, se atiende al valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, siguiendo el razonamiento dado por la STS 20 de junio de 2005, por lo que en este punto, debe acogerse la impugnación formulada por la parte promovida, puesto que al tratarse de una donación dineraria, el importe a computar será el de 288.628,15 € y no el del bien inmueble objeto de la compraventa realizada por la causante D.ª Montserrat como erróneamente determina la contadora-partidora, si bien, dicho valor deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.
Por último, acerca de la cuestión de la sustitución vulgar en el testamento, como indica la parte promovida, ésta no se ha producido, ya que el hijo fallecido ni siquiera está contemplado en el testamento por haber fallecido con anterioridad al otorgamiento del mismo, instituyéndose directamente como herederos a los nietos especificando que heredan por estirpes, esto es, en representación de su padre fallecido. No obstante, lo anterior en nada afecta a las operaciones particionales, puesto que los nietos han heredado por estirpes y así se ha recogido en el cuaderno particional, no obstante deberá hacerse dicha precisión.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la oposición a las operaciones divisorias formulada y, en consecuencia, procede acordar la siguiente modificación en el cuaderno particional:
-Incluir en el activo del haber hereditario de la causante D. ª Montserrat la donación dineraria de 13 de marzo 2020 como donación dineraria, por un valor de 288.628,15 €, que deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.
-Precisar que los nietos no heredan por sustitución, estando ya contemplados en el testamento como herederos forzosos, heredando por estirpes.
En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente la oposición formulada, no procede expresa imposición de las mismas, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la oposición al cuaderno particional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de D. ª Catalina, debiendo modificarse el cuaderno particional elaborado por D. ª Macarena en los siguientes términos:
1º) Incluir en el activo del haber hereditario de la causante D. ª Montserrat la donación dineraria de 13 de marzo 2020 como donación dineraria, por un valor de 288.628,15 €, que deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.
2º) Precisar que los nietos no heredan por sustitución, estando ya contemplados en el testamento como herederos forzosos, heredando por estirpes.
3º) No efectuar especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
La presente Sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ( art. 787.5 LEC)
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Asturias ( artículo 455 de la LEC) . El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días desde su notificación, limitado a citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la LEC) .
Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
