Sentencia Civil 186/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 186/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes Único, Rec. 207/2023 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único

Ponente: ADORACION SARMIENTO BELTRAN

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 33036410012025100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:118

Núm. Roj: STICI 118:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA

LLANES

SENTENCIA: 00186/2025

-

CL LA ESTACION S/N

Teléfono: 985400173,Fax: 985402829

Correo electrónico:sct.unica.ti.llanes@asturias.org

Equipo/usuario: MPF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:33036 41 1 2023 0100210

DIH DIVISION HERENCIA 0000207 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Macarena, Marisa , Eulalio

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ , MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. Macarena, FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE , FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE

DEMANDADO D/ña. Catalina

Procurador/a Sr/a. RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. PABLO GONZÁLEZ LÓPEZ

S E N T E N C I A

DIVISION HERENCIA 0000207 /2023.

JUEZ QUE LA DICTA: ADORACION SARMIENTO BELTRAN

Lugar: LLANES.

Fecha: once de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Adoración Sarmiento Beltrán, Juez de PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de LLANES, los autos de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA registrados con el número 207/2023, a instancia de D. ª Marisa, con DNI NUM000 y D. Eulalio, con DNI NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Lana Álvarez y defendidos por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde frente a D. ª Catalina, con DNI NUM002, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González y defendida por el Letrado D. Pablo González López.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento de división judicial de la herencia de la causante D. ª Montserrat fue promovido mediante solicitud presentada por sus nietos D. ª Marisa y D. Eulalio remitida a este órgano judicial, tras la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, resultando emplazada como interesada, D. ª Catalina.

SEGUNDO.Realizadas por la contadora partidora designada en el presente procedimiento D. ª Macarena las correspondientes operaciones divisorias, formalizadas en cuaderno de 2 de junio de 2025, se dio traslado a las partes y habiéndose presentado oposición a las mismas, se convocó a la contadora y a las partes a la preceptiva comparecencia, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2025.

TERCERO.-El día de la comparecencia, que tuvo lugar el pasado 28 de octubre de 2025, no se alcanzó la conformidad, por lo que, oídas las partes, practicada la prueba propuesta y formuladas conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte promovida, D. ª Catalina, cuestiona las operaciones divisorias practicadas por la contadora en los siguientes puntos: 1. La no inclusión en el activo relicto de la relación de fincas rústicas y urbanizables que el perito judicial D. Vidal hace constar en su informe de valoración; 2.- El único bien titularidad de la causante a su fallecimiento es el saldo de la cuenta corriente abierta en Unicaja Banco, por importe de 2.054,17 €. Sí es cierto que ha de traerse a colación la donación de 1 de Octubre de 2018, para lo que se acepta el valor de 12.000 euros, pero no la donación de 13 de marzo de 2020, respecto a la cual se indica expresamente que es no colacionable y, en el caso de que lo fuera, debió hacerlo por los 288.628,15 € donados, y no por las cantidades a que se refiere la contadora; y 3.- No se contempla sustitución vulgar en la herencia de D.ª Montserrat, ya que en su testamento instituye en el remanente (tercio de legítima) herederos a su citada hija y a sus nietos D. ª Marisa y D. Eulalio, heredando la primera por cabezas y los segundos por estirpes, sin que se contemple la sustitución vulgar heredando los nietos por representación de su padre premuerto, quien ni siquiera está contemplado en el testamento, precisamente por haber fallecido con anterioridad al otorgamiento del mismo y haber sido ya nombrados en él herederos los nietos. Ello de conformidad con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte promovente, D. ª Marisa y D. Eulalio, no ha formulado reservas al cuaderno particional.

SEGUNDO.- FONDO DEL ASUNTO.

Por lo que respecta a la no inclusión en el activo relicto de la relación de fincas rústicas y urbanizables que el perito judicial D. Vidal hace constar en su informe de valoración, de acuerdo con la documental aportada así como la más documental que se acompaña en el acto de la vista, no ha quedado acreditado que pertenezcan a la finada, por lo se entiende que el cuaderno particional es correcto en este caso.

Sobre la cuestión de mayor controversia, como es la inclusión en el cómputo de legítima del valor de la donación no colacionable de 13 de marzo de 2020, la STS 19 de febrero de 2015 expresa:

"En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil". En la STS de 24 de enero de 2008 expresamente se dice que "el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil ."

Como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2008 (ECLI: ES:TS:2008:2012): "... mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 CC ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 CC . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ).

Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.

El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones ( art. 636 CC )".

En consecuencia, en el inventario se han de relacionar los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte, a lo que se ha de añadir el valor actualizado de los bienes que donó en vida el testador, para poder calcular las legítimas. Sin perjuicio de que, si media dispensa de colación, no se imputarán en la legítima del donatario.

Se entiende, por tanto, que el cuaderno particional es correcto pues la inclusión del importe actualizado de la donación de 2020 debe computarse en la regulación de las legítimas de los herederos forzosos y en la cuenta de la partición, como ha hecho la contadora-partidora, para el caso de que hubiera de reducirse por inoficiosa, razón por la cual, y a estos únicos efectos, esta suma ha de incluirse en el activo del inventario del haber hereditario de la causante, por cuanto que, sólo mediante su cómputo en las operaciones particionales, puede determinarse si la expresada donación es o no inoficiosa, que es lo que ha ocurrido en este supuesto.

En cuanto a la posibilidad de la reducción de dicha donación por inoficiosa efectuada por la contadora-partidora, reiteradamente la jurisprudencia ha venido manifestando que, tras la entrada en vigor de la ley 1/2000, es precisamente en el marco del procedimiento de división de herencia en el que debe ventilarse cualquier posible vulneración de los derechos de los legitimarios. En efecto, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 14 de diciembre de 2020, con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales:" No puede concluirse como indica el recurso, con la referencia sobre que la declaración de inoficiosa de la donación no puede obtenerse en el procedimiento de división, sino que por el contrario, dicho procedimiento es la sede natural para dilucidar esta cuestión, ya que necesariamente tiene que valorarse la donación, aún no colacionable en la forma expuesta. Para posteriormente, una vez determinada la legítima, y en fase de partición, realizar las operaciones pertinentes, en su caso por el contador partidor, para reducir dicha donación si en atención a la legítima fijada ha resultado inoficiosa. Frente a esta conclusión, la pretensión del recurso de iniciar un procedimiento separado del procedimiento de división ya constituido con este fin, así como con carácter previo a la determinación del quantum de legítima, supone como indica la Sentencia, la ausencia de una pretensión de tutela judicial efectiva válida, al existir ya un procedimiento abierto para la resolución de la misma cuestión, donde puede ser planteada, por lo que resulta la improcedencia de la acción en la forma indicada, que justifica la inadmisión de la demanda. En consecuencia procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada".

También en este sentido la SAP de Baleares, nº 349/10 de 4 de octubre : " Entre las operaciones propias de una partición - inventario, avalúo, liquidación y división-, no cabe duda que el cálculo de las legítimas, y, en su caso, la reducción de donaciones por inoficiosidad, integra el apartado de liquidación. Ninguna norma sustantiva o procesal impide que en este procedimiento pueda llevarse a cabo una reducción de donaciones por inoficiosidad, y resultaría absurda la práctica de una partición que no pudiere entrar en el examen del cálculo de las legítimas, pues sin las mismas, no podría llevarse a cabo una partición conforme a Derecho. Se considera improcedente una partición limitada únicamente al caudal relicto, pues es evidente que en atención a la existencia de legítimas puede éste asignarse con exclusividad a uno de los coherederos o legitimarios.".

De igual manera la AAP de La Rioja, nº 101/20 "(...)...no puede concluirse como indica el recurso, con la referencia sobre que la declaración de inoficiosa de la donación no puede obtenerse en el procedimiento de división, sino que por el contrario, dicho procedimiento es la sede natural para dilucidar esta cuestión, ya que necesariamente tiene que valorarse la donación, aún no colacionable en la forma expuesta. Para posteriormente, una vez determinada la legítima, y en fase de partición, realizar las operaciones pertinentes, en su caso por el contador partidor, para reducir dicha donación si en atención a la legítima fijada ha resultado inoficiosa.".

Por todo ello, en ninguna infracción incurre el cuaderno particional al incluir dicha donación en el inventario de la herencia para el cálculo de la legítima, ni en la reducción de la misma, al resultar evidente su inoficiosidad, pues de acuerdo con la masa hereditaria, la voluntad de la testadora y pese a su carácter de no colacionable, excede de lo que D. ª Catalina podía recibir por testamento ex artículo 636 del Código Civil, afectando a la legítima de los otros herederos forzosos. El exceso se considerará inoficioso y deberá ser reducido (art. 654) al tiempo de la muerte del donante, solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas, que es lo que ha hecho la contadora-partidora.

Con relación al valor de la donación a computar, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2019 para el caso de donaciones en dinero, se atiende al valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, siguiendo el razonamiento dado por la STS 20 de junio de 2005, por lo que en este punto, debe acogerse la impugnación formulada por la parte promovida, puesto que al tratarse de una donación dineraria, el importe a computar será el de 288.628,15 € y no el del bien inmueble objeto de la compraventa realizada por la causante D.ª Montserrat como erróneamente determina la contadora-partidora, si bien, dicho valor deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.

Por último, acerca de la cuestión de la sustitución vulgar en el testamento, como indica la parte promovida, ésta no se ha producido, ya que el hijo fallecido ni siquiera está contemplado en el testamento por haber fallecido con anterioridad al otorgamiento del mismo, instituyéndose directamente como herederos a los nietos especificando que heredan por estirpes, esto es, en representación de su padre fallecido. No obstante, lo anterior en nada afecta a las operaciones particionales, puesto que los nietos han heredado por estirpes y así se ha recogido en el cuaderno particional, no obstante deberá hacerse dicha precisión.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la oposición a las operaciones divisorias formulada y, en consecuencia, procede acordar la siguiente modificación en el cuaderno particional:

-Incluir en el activo del haber hereditario de la causante D. ª Montserrat la donación dineraria de 13 de marzo 2020 como donación dineraria, por un valor de 288.628,15 €, que deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.

-Precisar que los nietos no heredan por sustitución, estando ya contemplados en el testamento como herederos forzosos, heredando por estirpes.

TERCERO.-COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente la oposición formulada, no procede expresa imposición de las mismas, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la oposición al cuaderno particional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de D. ª Catalina, debiendo modificarse el cuaderno particional elaborado por D. ª Macarena en los siguientes términos:

1º) Incluir en el activo del haber hereditario de la causante D. ª Montserrat la donación dineraria de 13 de marzo 2020 como donación dineraria, por un valor de 288.628,15 €, que deberá actualizarse al tiempo de la partición, con los consiguientes ajustes en las operaciones divisorias.

2º) Precisar que los nietos no heredan por sustitución, estando ya contemplados en el testamento como herederos forzosos, heredando por estirpes.

3º) No efectuar especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

La presente Sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ( art. 787.5 LEC)

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Asturias ( artículo 455 de la LEC) . El recurso se interpondrá en el plazo de veinte días desde su notificación, limitado a citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la LEC) .

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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