Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 84/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá Único, Rec. 38/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: ALFREDO FONDEVILLA MARTINEZ
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 27006410012025100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:319
Núm. Roj: SJPII 319:2025
Encabezamiento
GOMEZ JIMENEZ S/N (ANTIGUO JUZGADO MIXTO UNICO DE BECERREA)
Equipo/usuario: MG
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Mauricio, Lourdes
Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE,
Abogado/a Sr/a. ELISEO DAVID VILLAR CRUZ, Lourdes
DEMANDADO D/ña. Celsa
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. RAMON TRIGO QUIROGA
En Becerrea, a quince de julio de dos mil veinticinco.
D. Alfredo Fondevilla Martínez, Juez Titular de la Plaza 1 del Tribunal de Instancia de Becerreá, ha conocido de la presente oposición en el procedimiento 38/2023 a instancia de D. Mauricio, representada por D. José Carlos Laguela Andrade y defendido por D. Eliseo David Villar Cruz, frente a Dña. Celsa, representada por Dña. María del Carmen Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ramon Trigo Quiroga, en ejercicio de acción de oposición al cuaderno particional en división de herencia, se ha dictado la presente resolución basada en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a los bienes muebles, considera que deberían ser adjudicados en el cupo de quien se le ha asignado la casa principal y anexos.
Considera que no hay constancia de su existencia del tractor marca Motransa ( NUM000)
Considera, igualmente, que D. Mauricio es un mero legitimario y que, por lo tanto, carece de legitimación para instar la partición judicial de la herencia.
Considera, igualmente, que son varios los bienes que deben ser excluidos de la herencia.
La representación de Dña. Celsa esgrime que como D. Mauricio ostenta un 27,77% y este porcentaje es similar al que prevé el Derecho Gallego para la legitima (1/4 parte), debe ser considerado legitimario de D. Carlos Jesús.
No es posible asumir este posicionamiento con arreglo al documento 9 del escrito iniciador de este procedimiento que recoge el testamento de D. Carlos Jesús. En dicho documento, en la cláusula TERCERA establece:
Respecto de la interpretación de los testamentos el artículo 675 del Código Civil establece:
Por lo tanto, de acuerdo con el sentido literal del testamento se instituye a D. Mauricio heredero, siendo indiferente que la cuota que le corresponda sea similar a la de un legitimario, pues esta circunstancia no modifica la condición en que ha sido designado. Es más, no existe elemento en el testamento que haga dudar de la intención del testador respecto de este extremo.
Procede la desestimación de este motivo de oposición al cuaderno particional.
Alega la representación de D. Mauricio que la vivienda y sus anexos deberían tener carácter ganancial puesto que se realizaron reformas y rehabilitaciones durante el periodo ganancial, citando el articulo 1.347 CC como fundamento.
Este motivo de oposición también debe ser desestimado, se observa que las facturas aportadas abarcan desde el año 1994 hasta el año 2002. Durante dicho periodo D. Edemiro se encontraba vivo, habiendo fallecido el 3 de enero de 2002. Al momento del fallecimiento se observa que estos inmuebles tendrían carácter privativo en favor de D. Mauricio puesto que se recoge que le pertenecía el 100% de la titularidad con arreglo al impuesto de sucesiones (documento 18 del escrito iniciador). Por lo tanto, los gastos realizados por D. Carlos Jesús durante este periodo, no se realizarían sobre bienes propios, sino que se lleva a cabo respecto de los bienes de D. Mauricio.
Asimismo, la memoria explicativa aportada no justifica la realización de ningún pago, más aún teniendo en cuenta que la finalidad era la obtención de una subvención de rehabilitación de la vivienda como consta en la más documental aportada por la representación de Dña. Celsa.
Por otra parte, el Perito D. Octavio habrían manifestado que la obra de la vivienda se habría realizado en torno al año 2000, de acuerdo con el catastro.
Consecuentemente, no se ha aportado prueba que justifique el carácter ganancial del inmueble y sus anexos o de las obras realizadas puesto que al tiempo de las facturas abonadas por D. Carlos Jesús el bien seguía perteneciendo a D. Mauricio.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de octubre de 2018 citada por la representación de Dña. Celsa recoge:
No se alega por la parte que se opone fundamentación jurídica alguna para excluir su valoración económica. En cambio, la Sentencia citada reconoce que el panteón es un bien susceptible de enajenación por acto mortis causa o inter vivos, reconociendo que existe un derecho de propiedad sobre este tipo de cosas. Es más, la resolución dispone que:
Consecuentemente se aplicarán las reglas generales de toda transmisión hereditaria y, no existiendo norma que excluya su valoración económica, se le deberá atribuir la valoración recogida en el cuaderno particional, incluyéndose en la presente herencia.
De forma adicional la representación de Dña. Celsa entiende que el derecho consuetudinario gallego establece que el nicho va unido a la casa y para los difuntos de la casa.
Sobre este extremo el articulo 281.2 LEC establece:
En el presente procedimiento nada se ha probado sobre dicha supuesta costumbre y no se ha justificado conformidad por las partes. Por lo tanto, no resultando probada la costumbre alegada, procede desestimar este motivo de oposición íntegramente.
En cuanto al tractor NUM000, marca Motransa modelo 652, debe tenerse en cuenta que la representación de Dña. Celsa refiere que los herederos D. Mauricio y Dña. Zaira habrían renunciado a los derechos respecto de este vehículo.
En cuanto al remolque NUM003, sin marca se habría justificado la renuncia realizada por Dña. Zaira, D. Edemiro y Dña. Silvia en favor de Dña. Celsa en el documento 2 aportado junto con la oposición.
No obstante, dichas renuncias no se pueden considerar validas (salvo la relativa a la usufructuaria en virtud del articulo 229 de la Ley de Derecho Civil Gallego) de conformidad con el articulo 990 del Código Civil:
A mayor abundamiento no se habría justificado dicha renuncia respecto del tractor y el contrato aportado haría referencia a que D. Constantino seria propietario del mismo, lo que chocaría con las propias manifestaciones de la parte que sostiene que seria copropietario. Por lo tanto, tampoco es posible excluir parcialmente el tractor de dicho haber hereditario.
Por lo tanto, los bienes referenciados deberán seguir estando incluidos en la herencia, desestimándose este motivo de oposición.
En particular, se haría referencia a la duplicidad de 2 congeladores en el cuaderno particional (se incluyen 2 congeladores y 2 arcones). Efectivamente, como reconoció la contadora-partidora por error se incluyo duplicado este concepto. Procede, por lo tanto, deducir esta cantidad de 400 euros.
En cuanto al televisor Samsung, la cadena de música, otra televisión Samsung pequeña y los dos dormitorios, no se aporta prueba alguna de la titularidad por parte de Dña. Celsa. La prueba de esta titularidad recaería sobre la parte de conformidad con el articulo 217 LEC y, por lo tanto, quedando este extremo huérfano de prueba (no se ha aportado prueba documental -facturas o justificantes bancarios- o testifical de dichas compras) se debe considerar que estos bienes pertenecían a los difuntos como bienes gananciales.
Respecto de los cuadros pintados por Dña. Celsa no se aporta ninguna fotografía de la firma de dichos cuadros o imágenes de los mismos que permitan a este Juzgador apreciar la autenticidad de las manifestaciones realizadas. En consecuencia, no puede estimarse este motivo de oposición.
Por último, respecto del Microondas, procede su exclusión, al haberse justificado que se adquirió por Dña. Celsa a través del documento 3 aportado con la oposición al cuaderno (factura de compra).
En conclusión, deben excluirse del cuaderno particional las partidas de 2 arcones o de 2 congeladores por resultar reiterativas y la relativa al microondas por justificarse la titularidad de Dña. Celsa.
En el presente supuesto procede traer a colación el articulo 119 de la Ley de Derecho Civil Galledo del año 2006 que establece:
Respecto de esta cuestión, el Perito Sixto respecto a la DIRECCION000 considera que es una finca independiente, separada de la vivienda por un camino asfaltado. En dicha finca habría un almacén y una fosa de purín, que cuando visito el inmueble le parecía que estaba en desuso. No recuerda si había una traída de agua que asistiera la vivienda.
El Perito D. Octavio habría manifestado que le habrían dicho que en la finca de enfrente habría un pozo y un saneamiento, pero no lo habría comprobado.
El Perito D. Avelino expone que el camino daba servicio a la DIRECCION000 y que, de acuerdo con el documento de 30 de junio de 1924 (documento 8 aportado por la representación de D. Mauricio), la finca que se recoge alcanzaría 12.000 metros de tamaño y, para que sea posible que la finca relativa a la vivienda alcance este tamaño sería necesario adicionar la denominada DIRECCION000. Entiende, asimismo, que el almacén y la fosa de purín darían servicio a la vivienda, dando consideración a este terreno junto con la vivienda de lugar acasarado. Entiende que la DIRECCION000 es parte del lugar acasarado. También habría manifestado que la DIRECCION000 tendría una referencia catastral distinta de la relativa a la vivienda y que el impuesto de bienes muebles seria distinto. De igual modo, mantiene que el deposito de agua no solo daría servicio a la casa, sino que también daría servicio al resto de vecinos de Teixeira.
A la luz de la prueba practicada este motivo debe decaer en atención a las reglas de carga de prueba del articulo 217 LEC. En particular, corresponde a quien alega que la DIRECCION000 tiene la consideración de lugar acasarado probar esta condición.
El Perito habría manifestado que la finca originalmente tendría 12.000 metros cuadrados y que, por lo tanto, la explicación lógica es que la vivienda viniera unida a la DIRECCION000. Los problemas que se plantean son varios.
En primer lugar, la vivienda y la DIRECCION000 se encuentran separadas, si bien este problema podría solventarse por sí solo en atención al articulo 129 LDCG pues no es necesario que las fincas que presten servicio sean colindantes a la casa de labor.
En segundo lugar, la mesura de la DIRECCION000 actualmente asciende a mas de 36.000 metros, siendo por lo tanto el triple de la supuesta mesura de la finca adquirida en el pacto de retroventa. Se da explicación a este extremo manifestando que se habría realizado una agrupación por decisión de la Dirección General del Catastro, no obstante, preguntado sobre este extremo el Perito manifestó que creía que no se habían realizado agrupaciones parcelarias porque así se lo había manifestado la parte. Consecuentemente, no sabemos con exactitud el motivo de esa agregación pues no se ha aportado prueba al respecto.
En tercer lugar, no se ha practicado prueba sobre la existencia de explotación o que tipo de explotación se practicaban, siendo requisito con arreglo al artículo 129 LDCG. Tampoco se habría justificado que si esta explotación existió en que momento ceso o hasta cuando subsistió.
En cuarto lugar, la Contadora Partidora manifestó que descarto el carácter de lugar a acasarado porque no observo explotación de ningún tipo.
El conjunto de estas circunstancias lleva a este Juzgador a desestimar este motivo de oposición.
El articulo 1061 CC dispone:
No se puede estimar este motivo de oposición puesto que de conformidad con la formación de lotes practicados por la Contadora Partidora se ha respetado la finalidad agraria de los terrenos y los bienes muebles. De este modo, el lote segundo estaría conformado por fincas rusticas no sujetas a la comunidad romana de Teixeira de arriba y los bienes muebles que permitirían su trabajo.
Efectivamente, la propia Contadora-Partidora habría reconocido el error, observándose que dicha participación no alcanzaría el 100% de la herencia.
Consecuentemente, observándose que esta disparidad se debe al redondeo, procede asumir los cálculos practicados por el Perito de Dña. Celsa y, por lo tanto, entendiendo que respecto de los bienes privativos de D. Carlos Jesús, D. Mauricio tendría derecho a un 72,23% y Dña. Celsa el 27,77 restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado.
Contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
