Sentencia Civil 84/2025 J...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 84/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá Único, Rec. 38/2023 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único

Ponente: ALFREDO FONDEVILLA MARTINEZ

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 27006410012025100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:319

Núm. Roj: SJPII 319:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1

BECERREÁ

SENTENCIA: 00084/2025

-

GOMEZ JIMENEZ S/N (ANTIGUO JUZGADO MIXTO UNICO DE BECERREA)

Teléfono: 982889361/62/53/55,Fax: 980889356

Correo electrónico:unica1.becerrea@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27006 41 1 2023 0000034

DIH DIVISION HERENCIA 0000038 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Mauricio, Lourdes

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE,

Abogado/a Sr/a. ELISEO DAVID VILLAR CRUZ, Lourdes

DEMANDADO D/ña. Celsa

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. RAMON TRIGO QUIROGA

S E N T E N C I A

En Becerrea, a quince de julio de dos mil veinticinco.

D. Alfredo Fondevilla Martínez, Juez Titular de la Plaza 1 del Tribunal de Instancia de Becerreá, ha conocido de la presente oposición en el procedimiento 38/2023 a instancia de D. Mauricio, representada por D. José Carlos Laguela Andrade y defendido por D. Eliseo David Villar Cruz, frente a Dña. Celsa, representada por Dña. María del Carmen Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ramon Trigo Quiroga, en ejercicio de acción de oposición al cuaderno particional en división de herencia, se ha dictado la presente resolución basada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -La presente oposición ha sido formulada por la representación de D. Mauricio, presentado el 12 de diciembre de 2024 escrito de oposición al cuaderno particional aportado el 22 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. -Citadas las partes a la vista celebrada el 13 de mayo de 2025, comparecieron ambas manifestado la subsistencia de los motivos de oposición. En dicho acto se propuso la prueba que consideraron necesarias, siendo admitidas las que se consideraron pertinentes y útiles, practicándose en dicho momento bajo los principios de inmediación y contradicción. Finalizada la vista quedaron los autos pendientes de sentencia.

TERCERO. -Se hace constar que en la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La oposición formulada por la representación de D. Mauricio se basaría en que se habrían realizado obrar de reforma y rehabilitación en el inmueble de naturaleza rustica, vivienda y anejos que deberían tener carácter ganancial.

En cuanto a los bienes muebles, considera que deberían ser adjudicados en el cupo de quien se le ha asignado la casa principal y anexos.

Considera que no hay constancia de su existencia del tractor marca Motransa ( NUM000)

SEGUNDO. -Por la representación de Dña. Celsa se alega la existencia de un error aritmético o de calculo que determinan los porcentajes de los derechos hereditarios.

Considera, igualmente, que D. Mauricio es un mero legitimario y que, por lo tanto, carece de legitimación para instar la partición judicial de la herencia.

Considera, igualmente, que son varios los bienes que deben ser excluidos de la herencia.

TERCERO. -La primera cuestión que debe ser tratada es la relativa a la condición de legitimario de D. Mauricio, puesto que de darse esta condición no podría instar el presente procedimiento hereditario.

La representación de Dña. Celsa esgrime que como D. Mauricio ostenta un 27,77% y este porcentaje es similar al que prevé el Derecho Gallego para la legitima (1/4 parte), debe ser considerado legitimario de D. Carlos Jesús.

No es posible asumir este posicionamiento con arreglo al documento 9 del escrito iniciador de este procedimiento que recoge el testamento de D. Carlos Jesús. En dicho documento, en la cláusula TERCERA establece: "Instituye herederos a sus citados tres hijos, Zaira, Julia y Mauricio, por partes iguales y con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes".

Respecto de la interpretación de los testamentos el artículo 675 del Código Civil establece: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley."

Por lo tanto, de acuerdo con el sentido literal del testamento se instituye a D. Mauricio heredero, siendo indiferente que la cuota que le corresponda sea similar a la de un legitimario, pues esta circunstancia no modifica la condición en que ha sido designado. Es más, no existe elemento en el testamento que haga dudar de la intención del testador respecto de este extremo.

Procede la desestimación de este motivo de oposición al cuaderno particional.

CUARTO.- La siguiente cuestión es la relativa al carácter ganancial o privativa de la vivienda con referencia catastral NUM001 y de las edificaciones anexas que se hayan en la parcela NUM002 (Hortelas), consistentes en un pajar de 2 plantas, almacenes y cobertizos situados frente a la entrada principal de la vivienda y un almacén exento situado en la parte Sur de la parcela.

Alega la representación de D. Mauricio que la vivienda y sus anexos deberían tener carácter ganancial puesto que se realizaron reformas y rehabilitaciones durante el periodo ganancial, citando el articulo 1.347 CC como fundamento.

Este motivo de oposición también debe ser desestimado, se observa que las facturas aportadas abarcan desde el año 1994 hasta el año 2002. Durante dicho periodo D. Edemiro se encontraba vivo, habiendo fallecido el 3 de enero de 2002. Al momento del fallecimiento se observa que estos inmuebles tendrían carácter privativo en favor de D. Mauricio puesto que se recoge que le pertenecía el 100% de la titularidad con arreglo al impuesto de sucesiones (documento 18 del escrito iniciador). Por lo tanto, los gastos realizados por D. Carlos Jesús durante este periodo, no se realizarían sobre bienes propios, sino que se lleva a cabo respecto de los bienes de D. Mauricio.

Asimismo, la memoria explicativa aportada no justifica la realización de ningún pago, más aún teniendo en cuenta que la finalidad era la obtención de una subvención de rehabilitación de la vivienda como consta en la más documental aportada por la representación de Dña. Celsa.

Por otra parte, el Perito D. Octavio habrían manifestado que la obra de la vivienda se habría realizado en torno al año 2000, de acuerdo con el catastro.

Consecuentemente, no se ha aportado prueba que justifique el carácter ganancial del inmueble y sus anexos o de las obras realizadas puesto que al tiempo de las facturas abonadas por D. Carlos Jesús el bien seguía perteneciendo a D. Mauricio.

QUINTO.- Se solicita por la representación de Dña. Celsa que se incluya el Panteón Tres0000 nichos o sepultura y un cenicero, pero sin valor económico por ir, de conformidad con el derecho consuetudinario gallego, unido a la casa, y para los difuntos de la casa.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de octubre de 2018 citada por la representación de Dña. Celsa recoge: "Aún cuando el Código Civil lo menciona en cierto modo, no establece de forma expresa la clasificación de las cosas en "in comercium" y "extracomercium". Pero dentro de esta clasificación, admitida sin duda por la doctrina y la Jurisprudencia, autores como Castán o Puig Peña, diferencian las cosas de tráfico prohibido de las cosas de tráfico restringido, considerando como estas últimas aquellas en que existe una prohibición con un alcance relativo, y puede tener un origen privado o legal, pero ello implica a su vez que está en el comercio de los hombres, aunque con alguna limitación o restricción.

Se vienen de antiguo llamando cosas de derecho divino a las sagradas, o sea aquellas que están consagradas a la religión y al culto (templos, utensilios sagrados) y las religiosas, entre las que principalmente figuran hoy las dedicadas al reposo de los muertos (cementerios católicos, sepulturas). Como señala la doctrina mas autorizada (Castán, Puig Peña o Albadalejo), la destinación al culto divino o a sepultura de los fieles, que caracteriza a esta clase de cosas, tiene lugar por la consagración o bendición constitutiva de la autoridad eclesiástica, y acogen regulaciones que establezca el Derecho canónico, pero tales cosas no se puede decir en absoluto que estén fuera del comercio de los hombres (como ocurría en el derecho romano) o del tráfico jurídico, lo que sucede es que para se objeto de actos de tráfico han de sujetarse a formalidades o autorizaciones.

Sin entrar en la naturaleza jurídica del objeto, existen numerosa sentencias en las que se hace referencia a los panteones o a las sepulturas como bienes que pueden transmitirse por testamento ( SAP de Pontevedra de 19 diciembre 2001 , SAP de Ávila de 30 marzo 2005 ), por herencia ( SAP A Coruña 29 enero 2002 ) o por compraventa ( SAP de Pontevedra de 28 abril 2003 ).

TERCERO.- Lo expuesto anteriormente solo puede llevar a la conclusión de existencia de un derecho de los particulares sobre los panteones construidos a su costa, y con la correspondiente licencia o autorización, que están integrados en el patrimonio de dicha persona. Derecho que puede enajenarse, y por lo tanto ser objeto de transmisión, sin que exista obstáculo jurídico alguno para concebir tal transmisión tanto por actos "inter vivos" como "mortis causa". En este segundo caso ya sea por vía testamentaria, o "ab intestato". No existe un régimen sucesorio diferente con efectos civiles respecto de las normas del Código Civil y normas autonómicas o forales de aplicación. En consecuencia, existiendo un derecho particular sobre el panteón en favor de la causante, tal derecho o bien que no se extingue con su muerte, forma parte de su herencia ( art. 659 CC ).

Teniendo en cuenta que lo que la Iglesia Católica concede sobre el terreno de su propiedad es un usufructo perpetuo ("que dura mucho o para siempre", según el diccionario de la Real Academia de la Lengua), y se otorga un derecho a construir un objeto determinado, a semejanza de un derecho de superficie o de vuelo ( art. 16.2 RH ), el panteón construido debe considerarse propiedad particular de la causante, y en cuanto tal, susceptible de ser transmitido a sus herederos dado que no se extingue con su muerte, ni siquiera el usufructo perpetuo precisamente por este carácter que implica que no depende de la vida del titular (no olvidemos precisamente que se trata de un derecho en función de una concreta finalidad de uso para después de la muerte), y está llamado a durar sin límite de tiempo entre las manos de los sucesivos titulares mientras siga existiendo físicamente el objeto sobre el que recae. Por mas que el derecho de propiedad pueda estar limitado, en orden a las transmisiones, a la correspondiente autorización de la autoridad eclesiástica, ya examinada anteriormente, en orden precisamente al lugar en que se encuentra y su finalidad religiosa."

No se alega por la parte que se opone fundamentación jurídica alguna para excluir su valoración económica. En cambio, la Sentencia citada reconoce que el panteón es un bien susceptible de enajenación por acto mortis causa o inter vivos, reconociendo que existe un derecho de propiedad sobre este tipo de cosas. Es más, la resolución dispone que: "No existe un régimen sucesorio diferente con efectos civiles respecto de las normas del Código Civil y normas autonómicas o forales de aplicación.

Consecuentemente se aplicarán las reglas generales de toda transmisión hereditaria y, no existiendo norma que excluya su valoración económica, se le deberá atribuir la valoración recogida en el cuaderno particional, incluyéndose en la presente herencia.

De forma adicional la representación de Dña. Celsa entiende que el derecho consuetudinario gallego establece que el nicho va unido a la casa y para los difuntos de la casa.

Sobre este extremo el articulo 281.2 LEC establece: "2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.".

En el presente procedimiento nada se ha probado sobre dicha supuesta costumbre y no se ha justificado conformidad por las partes. Por lo tanto, no resultando probada la costumbre alegada, procede desestimar este motivo de oposición íntegramente.

SEXTO.- Respecto de la partida Tractor y Remolque cuya exclusión se pretende tampoco puede prosperar íntegramente.

En cuanto al tractor NUM000, marca Motransa modelo 652, debe tenerse en cuenta que la representación de Dña. Celsa refiere que los herederos D. Mauricio y Dña. Zaira habrían renunciado a los derechos respecto de este vehículo.

En cuanto al remolque NUM003, sin marca se habría justificado la renuncia realizada por Dña. Zaira, D. Edemiro y Dña. Silvia en favor de Dña. Celsa en el documento 2 aportado junto con la oposición.

No obstante, dichas renuncias no se pueden considerar validas (salvo la relativa a la usufructuaria en virtud del articulo 229 de la Ley de Derecho Civil Gallego) de conformidad con el articulo 990 del Código Civil: "La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.".El acto de renunciar al derecho hereditario que se ostenta respecto de un bien concreto de la herencia debe equipararse a la repudiación parcial de la herencia por cuanto conlleva la extinción de un concreto derecho hereditario, subsistiendo el resto de los derechos sobre la masa hereditaria.

A mayor abundamiento no se habría justificado dicha renuncia respecto del tractor y el contrato aportado haría referencia a que D. Constantino seria propietario del mismo, lo que chocaría con las propias manifestaciones de la parte que sostiene que seria copropietario. Por lo tanto, tampoco es posible excluir parcialmente el tractor de dicho haber hereditario.

Por lo tanto, los bienes referenciados deberán seguir estando incluidos en la herencia, desestimándose este motivo de oposición.

SEPTIMO.- La siguiente cuestión que se plantea se refiere al ajuar doméstico. Considera la representación de Dña. Celsa que el ajuar seria un bien propiedad de Dña. Julia.

En particular, se haría referencia a la duplicidad de 2 congeladores en el cuaderno particional (se incluyen 2 congeladores y 2 arcones). Efectivamente, como reconoció la contadora-partidora por error se incluyo duplicado este concepto. Procede, por lo tanto, deducir esta cantidad de 400 euros.

En cuanto al televisor Samsung, la cadena de música, otra televisión Samsung pequeña y los dos dormitorios, no se aporta prueba alguna de la titularidad por parte de Dña. Celsa. La prueba de esta titularidad recaería sobre la parte de conformidad con el articulo 217 LEC y, por lo tanto, quedando este extremo huérfano de prueba (no se ha aportado prueba documental -facturas o justificantes bancarios- o testifical de dichas compras) se debe considerar que estos bienes pertenecían a los difuntos como bienes gananciales.

Respecto de los cuadros pintados por Dña. Celsa no se aporta ninguna fotografía de la firma de dichos cuadros o imágenes de los mismos que permitan a este Juzgador apreciar la autenticidad de las manifestaciones realizadas. En consecuencia, no puede estimarse este motivo de oposición.

Por último, respecto del Microondas, procede su exclusión, al haberse justificado que se adquirió por Dña. Celsa a través del documento 3 aportado con la oposición al cuaderno (factura de compra).

En conclusión, deben excluirse del cuaderno particional las partidas de 2 arcones o de 2 congeladores por resultar reiterativas y la relativa al microondas por justificarse la titularidad de Dña. Celsa.

OCTAVO.- El siguiente motivo de oposición se basa en que la vivienda unifamiliar con referencia NUM004 debería tener la consideración de casa petrucial, de modo que sus anexos (en particular la DIRECCION000 de Barrala-) constituirían un patrimonio indivisible. Entiende que la DIRECCION000 daría servicio a la casa, al contar con la fosa de purín o fosa séptica y un almacén, además de ser por estar pegado a la casa, un lugar donde tener el ganado y otros enseres. Considera que dicha DIRECCION000 forma parte de la Casa o del lugar Acasarado, conocida como "Casa de Acola" y que, por lo tanto, es indivisible.

En el presente supuesto procede traer a colación el articulo 119 de la Ley de Derecho Civil Galledo del año 2006 que establece: "Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.".

Respecto de esta cuestión, el Perito Sixto respecto a la DIRECCION000 considera que es una finca independiente, separada de la vivienda por un camino asfaltado. En dicha finca habría un almacén y una fosa de purín, que cuando visito el inmueble le parecía que estaba en desuso. No recuerda si había una traída de agua que asistiera la vivienda.

El Perito D. Octavio habría manifestado que le habrían dicho que en la finca de enfrente habría un pozo y un saneamiento, pero no lo habría comprobado.

El Perito D. Avelino expone que el camino daba servicio a la DIRECCION000 y que, de acuerdo con el documento de 30 de junio de 1924 (documento 8 aportado por la representación de D. Mauricio), la finca que se recoge alcanzaría 12.000 metros de tamaño y, para que sea posible que la finca relativa a la vivienda alcance este tamaño sería necesario adicionar la denominada DIRECCION000. Entiende, asimismo, que el almacén y la fosa de purín darían servicio a la vivienda, dando consideración a este terreno junto con la vivienda de lugar acasarado. Entiende que la DIRECCION000 es parte del lugar acasarado. También habría manifestado que la DIRECCION000 tendría una referencia catastral distinta de la relativa a la vivienda y que el impuesto de bienes muebles seria distinto. De igual modo, mantiene que el deposito de agua no solo daría servicio a la casa, sino que también daría servicio al resto de vecinos de Teixeira.

A la luz de la prueba practicada este motivo debe decaer en atención a las reglas de carga de prueba del articulo 217 LEC. En particular, corresponde a quien alega que la DIRECCION000 tiene la consideración de lugar acasarado probar esta condición.

El Perito habría manifestado que la finca originalmente tendría 12.000 metros cuadrados y que, por lo tanto, la explicación lógica es que la vivienda viniera unida a la DIRECCION000. Los problemas que se plantean son varios.

En primer lugar, la vivienda y la DIRECCION000 se encuentran separadas, si bien este problema podría solventarse por sí solo en atención al articulo 129 LDCG pues no es necesario que las fincas que presten servicio sean colindantes a la casa de labor.

En segundo lugar, la mesura de la DIRECCION000 actualmente asciende a mas de 36.000 metros, siendo por lo tanto el triple de la supuesta mesura de la finca adquirida en el pacto de retroventa. Se da explicación a este extremo manifestando que se habría realizado una agrupación por decisión de la Dirección General del Catastro, no obstante, preguntado sobre este extremo el Perito manifestó que creía que no se habían realizado agrupaciones parcelarias porque así se lo había manifestado la parte. Consecuentemente, no sabemos con exactitud el motivo de esa agregación pues no se ha aportado prueba al respecto.

En tercer lugar, no se ha practicado prueba sobre la existencia de explotación o que tipo de explotación se practicaban, siendo requisito con arreglo al artículo 129 LDCG. Tampoco se habría justificado que si esta explotación existió en que momento ceso o hasta cuando subsistió.

En cuarto lugar, la Contadora Partidora manifestó que descarto el carácter de lugar a acasarado porque no observo explotación de ningún tipo.

El conjunto de estas circunstancias lleva a este Juzgador a desestimar este motivo de oposición.

NOVENO.- Una vez solucionadas todas estas cuestiones se plantea por la representación de D. Mauricio que el tractor, remolque y aperos deberían adjudicarse junto con la casa de conformidad con el artículo 1061 del Código Civil.

El articulo 1061 CC dispone: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.".

No se puede estimar este motivo de oposición puesto que de conformidad con la formación de lotes practicados por la Contadora Partidora se ha respetado la finalidad agraria de los terrenos y los bienes muebles. De este modo, el lote segundo estaría conformado por fincas rusticas no sujetas a la comunidad romana de Teixeira de arriba y los bienes muebles que permitirían su trabajo.

DECIMO.- Finalmente, se manifiesta que la Contadora-Partidora habría cometido un error aritmético en el momento de la adjudicación del Lote tercero en el que se recoge que corresponde a D. Mauricio un 27,77% y a Dña. Celsa un 72,20%.

Efectivamente, la propia Contadora-Partidora habría reconocido el error, observándose que dicha participación no alcanzaría el 100% de la herencia.

Consecuentemente, observándose que esta disparidad se debe al redondeo, procede asumir los cálculos practicados por el Perito de Dña. Celsa y, por lo tanto, entendiendo que respecto de los bienes privativos de D. Carlos Jesús, D. Mauricio tendría derecho a un 72,23% y Dña. Celsa el 27,77 restante.

DECIMOPRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, y el principio del vencimiento objetivo en el mismo previsto, existiendo únicamente una estimación parcial de una de las oposiciones, no procede imponer costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmentela oposición formulada por Dña. Celsa, representada por Dña. María del Carmen Gómez Rodríguez, frente a D. Mauricio, representado por D. Jose Carlos Lagüela Andrade, y Acuerdo dar traslado al contador-partidor de las actuaciones a fin de que reelabore el cuaderno particional conforme a las correcciones expresadas en la presente resolución.

DESESTIMOla oposición formulada por D. Mauricio, representado por D. José Carlos Lagüela Andrade frente a Dña. Celsa, representada por Dña. María del Carmen Gómez Rodríguez.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelaciónante este Juzgado en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente al de la notificación de la presente y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública el mismo día de su fecha.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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