Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 97/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa Único, Rec. 291/2021 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 33076410012024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:257
Núm. Roj: SJPII 257:2024
Encabezamiento
C/RAMÓN RIVERO SOLARES Nº 1, PLANTA 1ª - VILLAVICIOSA (ASTURIAS)
Modelo: N29110
Procedimiento origen: /
D/ña. Lorena, Domingo , Candida ,
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ , MATEO MOLINER GONZALEZ ,
Abogado/a Sr/a. MARIA PAZ REY GARCIA, MARIA PAZ REY GARCIA , MARIA PAZ REY GARCIA , Belen
D/ña. Valentina, Donato , Roque , Nicolasa
Procurador/a Sr/a. , , , MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. , CARMEN ALVAREZ SOLIS , , LUCIA EZQUERRA DIEZ
CONTADOR Dª Belen
En Villaviciosa, a 19 de abril de 2024.
Vistos por Dña. Josefa Fernandez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villaviciosa y su partido, los autos de
Antecedentes
En fecha 10 de marzo de 2022 se produce el fallecimiento de D. Baltasar y en fecha 28 de abril de 2022 se presenta escrito en nombre de D. Domingo, DÑA. Lorena, y DÑA. Candida, solicitando que se curse comunicación edictal a los posibles herederos del fallecido de D. Baltasar.
En fecha 4 de octubre de 2023, se presentó escrito en nombre de Dña. Aida y D. Lucas por el que mostraba oposición al cuaderno particional, con lo que se acordó convocar a la comparecencia prevista en el artículo 787.3 LEC. La vista se celebró en fecha 15 de abril de 2024 con la comparecencia y el resultado que es de ver en la grabación del acto, que damos por reproducida, y tras lo cual se practicaron las pruebas admitidas, que consistieron en la documental que obra y tras la formulación de conclusiones finales, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Del conjunto de la prueba obrante consta que se trata el presente procedimiento de la división de la herencia de Doña Carina, la cual falleció en estado de viuda, en Oviedo a fecha 13 de mayo de 2019, siendo su último domicilio en Villaviciosa, siendo que su esposo, D. Arcadio, había fallecido en fecha 12 de junio de 2014.
La causante referida falleció bajo la vigencia del testamento otorgado en fecha 16 de marzo de 2017 y por el que instituyo sus únicos y universales herederos, por iguales partes, a las siguientes personas:
1.- Dña. Valentina
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2.- Don Modesto
3.- Doña Lorena
4.- Don Domingo,
5.- Don Donato
6.- Doña Aida
7.- Don Baltasar
8.- D. Lucas
9.- Doña Candida,
10.- Don Roque,
Según lo obrante D. Modesto, así como sus hijos, renunciaron a la herencia de Doña Carina, Don Lucas, premurió a la testadora doña Carina, al haber fallecido en fecha 18 de julio de 2016, produciéndose la sustitución a favor de sus descendientes, su hijo, Don Carlos Alberto. Doña Estibaliz, y el heredero por sustitución, Don Carlos Alberto, ceden gratuitamente, todos y cada uno de los derechos que, por testamento, por Ley o por cualquier otro título, pudieran corresponderles de la herencia de Doña Carina, a Doña Nicolasa, a medio de escritura de fecha 7 de julio de 2022. Don Baltasar, falleció con posterioridad a la testadora, el día 10 de marzo de 2022, sin aceptar ni repudiar la herencia
Todas las partes están conformes con el cuaderno particional a excepción de los herederos Dña. Estibaliz, y D. Carlos Alberto, por los que se formula oposición al cuaderno particional presentado.
Y entiende que la consideración de la liquidación de la sociedad es un presupuesto de la partición de la herencia que ha llevado a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales y daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos y por ello entiende que no procedería la aprobación del cuaderno particional en este caso.
El presupuesto previo ineludible a la división judicial de patrimonios hereditarios es la determinación del caudal hereditario que se pretende partir, cuyo inventario es la primera actuación que cabe llevar a cabo en el procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no contempla la precedente liquidación del régimen económico matrimonial del causante. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 viene a señalar que constituye presupuesto de la partición la determinación del patrimonio hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo correspondientes a su parte de los bienes gananciales. La liquidación de la sociedad de gananciales es presupuesto previo a la liquidación de la sucesión, pero no compartimos que la liquidación que se dice haber hecho de la parte de los bienes de la causante dejando a salvo los de su esposo, así por ejemplo no hay certeza de que el importe de la cuenta corriente de la causante sea en la mitad para ella y que toda la cuenta corriente fueran bienes gananciales, cuáles fueron sus aportaciones etc.
Es doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la comunidad postganancial formada sobre bienes gananciales cuando aún no se ha procedido, tras la disolución del régimen económico matrimonial, a su oportuna liquidación, la contenida en su sentencia de 17 de febrero de 1992, que dice "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( sentencias de esta sala de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990) el que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el
Lo que está claro es que de haberse procedido a tramitar una división judicial de herencia sin previa liquidación de gananciales debe decretarse la nulidad por ser precisa esta última para continuar la primera, si bien esto se alega una vez hecho el cuaderno, estamos ante una alegación que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de la división judicial de herencia al ser cuestión de orden público. En base a ello debe estimarse la oposición y entender que la partición es nula por incurrir en defecto insubsanable.
- Doña Aida
- Don Carmelo
- Don Baldomero
- Don Carlos Alberto
- Doña Belinda
Los declarados herederos, en virtud de escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 23/06/2023 ante el mismo notario, cedieron sus derechos hereditarios a Doña Nicolasa y en virtud de todo lo anterior, la novena parte adjudicada a Don Baltasar, fallecido, pertenece a Doña Nicolasa y que esa parte que dicho extremo es subsanable por la contadora-partidora. Nada que resolver en este punto, porque en lo expuesto están conformes todas las partes, y porque además en esta resolución como hemos dicho, no se aprueba el cuaderno, por lo expuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAR la oposición presentada en nombre de Doña Estibaliz y D. Carlos Alberto al cuaderno particional presentado por la contadora Dña. Belen, sobre la herencia de Doña Carina, que
Se condena en costas, conjunta y solidariamente, a D. Domingo, Dña. Lorena, y Dña. Candida.
Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3393 0000 42 0291 21 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
