Sentencia Civil 97/2024 J...l del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 97/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa Único, Rec. 291/2021 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único

Ponente: JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 33076410012024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:257

Núm. Roj: SJPII 257:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

VILLAVICIOSA

SENTENCIA: 00097/2024

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE VILLAVICIOSA

C/RAMÓN RIVERO SOLARES Nº 1, PLANTA 1ª - VILLAVICIOSA (ASTURIAS)

Teléfono: 985 89 00 84,Fax: 985 89 21 61

Correo electrónico:mixto1.villaviciosa@asturias.org

Modelo: N29110

N.I.G.:33076 41 1 2021 0000407

DIH DIVISION HERENCIA 0000291 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Lorena, Domingo , Candida ,

Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ , MATEO MOLINER GONZALEZ ,

Abogado/a Sr/a. MARIA PAZ REY GARCIA, MARIA PAZ REY GARCIA , MARIA PAZ REY GARCIA , Belen

D/ña. Valentina, Donato , Roque , Nicolasa

Procurador/a Sr/a. , , , MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. , CARMEN ALVAREZ SOLIS , , LUCIA EZQUERRA DIEZ

CONTADOR Dª Belen

SENTENCIA

En Villaviciosa, a 19 de abril de 2024.

Vistos por Dña. Josefa Fernandez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villaviciosa y su partido, los autos de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIAregistrados bajo el Nº 291/21seguidos a instancia de D. Domingo , Dña. Lorena, y Dña. Candida, en calidad de parte demandante representados por el Procurador D. Mateo Moliner González y asistidos por la Letrada Dña. María Paz Rey García contra, como parte demandada de Dña. Valentina, D. Donato, D. Roque, con la asistencia de la Letrada Dña. Carmen Álvarez Solís, y Dña. Aida, D. Baltasar y D. Lucas, (DON Carlos Alberto, DOÑA Estibaliz, y el heredero por sustitución, DON Carlos Alberto, cedentes de sus derechos a DOÑA Nicolasa, representada por la Procuradora Dña. Eugenia García Rodriguez), representados por la Procuradora Dña. Noelia Menéndez Tamargo y bajo la asistencia de la Letrada de Dña. Lucia Ezquerra Diez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de junio de 2021 se presentó escrito en nombre de D. Domingo, DÑA. Lorena y DÑA. Candida, por el que se solicitó la división judicial de la herencia de Dña. Carina, contra DÑA. Valentina, D. Donato, D. Roque, DÑA. Aida, D. Baltasar y D. Lucas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos terminó suplicando en la forma que obra en el escrito de demanda el cual damos por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 14 de julio de 2021 se acordó convocar a las partes para la preceptiva Junta de Herederos.

TERCERO.-Se presentó escrito en nombre de DÑA. Estibaliz, D. Baltasar, y D. Carlos Alberto, el primero y el segundo en su propio nombre y el tercero como hijo y único heredero de Don Lucas por el que se notificada la defunción de Don Lucas, en fecha 18 de julio de 2016.

En fecha 10 de marzo de 2022 se produce el fallecimiento de D. Baltasar y en fecha 28 de abril de 2022 se presenta escrito en nombre de D. Domingo, DÑA. Lorena, y DÑA. Candida, solicitando que se curse comunicación edictal a los posibles herederos del fallecido de D. Baltasar.

CUARTO.-En fecha 8 de julio de 2023 se celebró la comparecencia de Junta de Herederos con la asistencia y resultado que figura en el Acta unida a los autos, la cual damos por reproducida y se procedió al nombramiento de la contadora partidora en la persona de Dña. Belen la cual acepto su cargo en fecha 19 de mayo de 2023. En fecha 12 de julio de 2023, aporto el cuaderno particional del cual se confirió oportuno traslado a las partes en orden a formular oposición a sus conclusiones.

QUINTO.-En escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, se presentó escrito en nombre de D. Domingo, DÑA. Lorena y DÑA. Candida en el que manifestaban su conformidad con el cuaderno particional.

En fecha 4 de octubre de 2023, se presentó escrito en nombre de Dña. Aida y D. Lucas por el que mostraba oposición al cuaderno particional, con lo que se acordó convocar a la comparecencia prevista en el artículo 787.3 LEC. La vista se celebró en fecha 15 de abril de 2024 con la comparecencia y el resultado que es de ver en la grabación del acto, que damos por reproducida, y tras lo cual se practicaron las pruebas admitidas, que consistieron en la documental que obra y tras la formulación de conclusiones finales, quedaron los autos vistos para sentencia.

SÉXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en los arts. 782 y siguientes de la LEC, así como en los dispuesto en los arts. 657 y siguientes, 1.051, 1.052, 1.035 y 1.045, todos ellos del Código Civil una acción de división de herencia.

Del conjunto de la prueba obrante consta que se trata el presente procedimiento de la división de la herencia de Doña Carina, la cual falleció en estado de viuda, en Oviedo a fecha 13 de mayo de 2019, siendo su último domicilio en Villaviciosa, siendo que su esposo, D. Arcadio, había fallecido en fecha 12 de junio de 2014.

La causante referida falleció bajo la vigencia del testamento otorgado en fecha 16 de marzo de 2017 y por el que instituyo sus únicos y universales herederos, por iguales partes, a las siguientes personas:

1.- Dña. Valentina

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2.- Don Modesto

3.- Doña Lorena

4.- Don Domingo,

5.- Don Donato

6.- Doña Aida

7.- Don Baltasar

8.- D. Lucas

9.- Doña Candida,

10.- Don Roque,

Según lo obrante D. Modesto, así como sus hijos, renunciaron a la herencia de Doña Carina, Don Lucas, premurió a la testadora doña Carina, al haber fallecido en fecha 18 de julio de 2016, produciéndose la sustitución a favor de sus descendientes, su hijo, Don Carlos Alberto. Doña Estibaliz, y el heredero por sustitución, Don Carlos Alberto, ceden gratuitamente, todos y cada uno de los derechos que, por testamento, por Ley o por cualquier otro título, pudieran corresponderles de la herencia de Doña Carina, a Doña Nicolasa, a medio de escritura de fecha 7 de julio de 2022. Don Baltasar, falleció con posterioridad a la testadora, el día 10 de marzo de 2022, sin aceptar ni repudiar la herencia

SEGUNDO.-Dña. Belen, Abogada del Colegio de la Abogacía de Gijón, fue designada contadora-partidora por sorteo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Junta de Herederos de la finada Doña Carina, celebrada el día 8 de julio de 2022 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuó las operaciones divisorias.

Todas las partes están conformes con el cuaderno particional a excepción de los herederos Dña. Estibaliz, y D. Carlos Alberto, por los que se formula oposición al cuaderno particional presentado.

TERCERO.-Los citados alegan como principal motivo de oposición que la contadora partidora, nombrada judicialmente al objeto de la división de la herencia de Doña Carina, sin la intervención de los herederos del esposo de la causante, Don Donato, no tiene suficiente base para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, no estando personados en autos ningún heredero del esposo.

Y entiende que la consideración de la liquidación de la sociedad es un presupuesto de la partición de la herencia que ha llevado a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales y daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos y por ello entiende que no procedería la aprobación del cuaderno particional en este caso.

CUARTO.-Las partes que se muestran conformes con el cuaderno particional alegan que la contadora liquido la sociedad de gananciales y considero los bienes que corresponderían a la testadora, ya que la herencia de su esposo no es objeto de autos, y no ha habido adjudicación de bienes al esposo premuerto quedando a salvo la parte de sus herederos los cuales se desconocen. Pues bien, es claro según vemos en el cuaderno, que la herencia está formada por un nicho, un inmueble y una cuenta corriente. La LEC recoge un trámite procedimental propio para la liquidación del régimen económico-matrimonial en los artículos 806 y ss. de la LEC es decir, distinto y al margen de la tramitación de la división judicial de la herencia, lo que en principio podría dar lugar a pensar que es preceptiva la sustanciación de forma independiente al procedimiento de división de las herencias de los cónyuges. Sin embargo, cabe estimar posible la práctica de la liquidación del haber ganancial en el seno del procedimiento de división de herencia, por razones de economía procesal, al tratarse la división judicial de la herencia de un juicio universal con "vis atractiva" de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible.

El presupuesto previo ineludible a la división judicial de patrimonios hereditarios es la determinación del caudal hereditario que se pretende partir, cuyo inventario es la primera actuación que cabe llevar a cabo en el procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no contempla la precedente liquidación del régimen económico matrimonial del causante. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 viene a señalar que constituye presupuesto de la partición la determinación del patrimonio hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo correspondientes a su parte de los bienes gananciales. La liquidación de la sociedad de gananciales es presupuesto previo a la liquidación de la sucesión, pero no compartimos que la liquidación que se dice haber hecho de la parte de los bienes de la causante dejando a salvo los de su esposo, así por ejemplo no hay certeza de que el importe de la cuenta corriente de la causante sea en la mitad para ella y que toda la cuenta corriente fueran bienes gananciales, cuáles fueron sus aportaciones etc.

Es doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la comunidad postganancial formada sobre bienes gananciales cuando aún no se ha procedido, tras la disolución del régimen económico matrimonial, a su oportuna liquidación, la contenida en su sentencia de 17 de febrero de 1992, que dice "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( sentencias de esta sala de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990) el que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totumganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comunero". Esto supone que la sociedad de gananciales, prevista en los artículos 1344 a 1410 del Código civil no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del mismo texto legal al no hallarse presente en tal regulación la idea de parte alícuota propia de la comunidad de tipo romano lo que supone la atribución, a tal régimen ganancial, de las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no se imputa individualmente por cuotas, en este caso, por mitad, sino que, de otro modo, su cotitularidad recae sobre la total masa patrimonial que conforma dicha sociedad, y en la que cada cónyuge, aun pudiendo transmitir su propia cuota, en el conjunto abstracto de derechos y obligaciones que la constituyen, no puede desprenderse por ello de su intransferible cualidad de cotitular de tal patrimonio, lo que, en definitiva, implica que, durante la vigencia de tal comunidad, no quepa atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, debiendo procederse, en todo caso, a la previa liquidación, para determinar si tales bienes existen o no. Este proceso de liquidación es el único medio a fin de conocer el preciso haber de la sociedad y con su remanente proceder a la adjudicación, ya que hasta este momento, los cónyuges sólo tienen, sobre la sociedad, una mera expectativa de derecho.

Lo que está claro es que de haberse procedido a tramitar una división judicial de herencia sin previa liquidación de gananciales debe decretarse la nulidad por ser precisa esta última para continuar la primera, si bien esto se alega una vez hecho el cuaderno, estamos ante una alegación que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de la división judicial de herencia al ser cuestión de orden público. En base a ello debe estimarse la oposición y entender que la partición es nula por incurrir en defecto insubsanable.

QUINTO.-Hay otro motivo de oposición en el sentido de que el oponente alega que el cuaderno adjudica 1/9 parte de la herencia a Don Baltasar, fallecido con fecha 10/03/2022 y a que en virtud de acta de declaración de herederos ab intestato, ya se declararon herederos del mismo las siguientes personas:

- Doña Aida

- Don Carmelo

- Don Baldomero

- Don Carlos Alberto

- Doña Belinda

Los declarados herederos, en virtud de escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 23/06/2023 ante el mismo notario, cedieron sus derechos hereditarios a Doña Nicolasa y en virtud de todo lo anterior, la novena parte adjudicada a Don Baltasar, fallecido, pertenece a Doña Nicolasa y que esa parte que dicho extremo es subsanable por la contadora-partidora. Nada que resolver en este punto, porque en lo expuesto están conformes todas las partes, y porque además en esta resolución como hemos dicho, no se aprueba el cuaderno, por lo expuesto.

SEXTO.-En aplicación del criterio del vencimiento objetivo, art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte actora contra quien se formuló la oposición al cuaderno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

ESTIMAR la oposición presentada en nombre de Doña Estibaliz y D. Carlos Alberto al cuaderno particional presentado por la contadora Dña. Belen, sobre la herencia de Doña Carina, que no se aprueba,declarando su nulidad,al no estar liquidada previamente la Sociedad de Gananciales del matrimonio de la finada.

Se condena en costas, conjunta y solidariamente, a D. Domingo, Dña. Lorena, y Dña. Candida.

Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3393 0000 42 0291 21 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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