Sentencia Civil 201/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 201/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes Único, Rec. 119/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único

Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 33036410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:234

Núm. Roj: SJPII 234:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

LLANES

SENTENCIA: 00201/2024

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LLANES

C/ LA ESTACION Nº 2-4. C.P. 33500. LLANES

Teléfono: 985400119/985400173,Fax: 985402829

Correo electrónico:mixto1.llanes@asturias.org

Equipo/usuario: MLE

Modelo: N28960

N.I.G.:33036 41 1 2023 0000122

DIH DIVISION HERENCIA 0000119 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Bruno, Hortensia , Pablo Jesús , Justo , Inocencia , Gregorio , Emiliano , Mateo , Porfirio , Gregorio , Alicia

Procurador/a Sr/a. VICTOR JOSE GARCIA TAMES, VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES ,

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS, , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , , , , , Alicia

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Antonio, Adoracion , Miguel Ángel

Procurador/a Sr/a. , , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En LLANES, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

la Ilma.Sra. Dª MARIA LEON ESCOBEDO, MAGISTRADO-JUEZ del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado con el número 0000119 /2023, a instancia de D./Dª Alicia, Bruno , Hortensia , Pablo Jesús , Justo , Inocencia , Gregorio , Emiliano , Mateo , Porfirio , Gregorio , representados por el/la Procurador/a D./Dª , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA , y asistido/a del/de la Abogado/a D./Dª Alicia, BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS como parte demandante; contra D./Dª Pedro Antonio, Adoracion Y Miguel Ángel , como parte demandada, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/3/2023 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia del causante D/Dª , presentada por el/la Procurador/a D/Dª , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , en nombre y representación de D/Dª Alicia, Bruno , Hortensia , Pablo Jesús , Justo , Inocencia , Gregorio , Emiliano , Mateo , Porfirio , Gregorio y dirigida frente Pedro Antonio, Adoracion , Miguel Ángel .

Admitida a trámite , se señaló para formación de inventario el día , citándose a las partes en forma legal.

Se designó contadora partidora y perito en los términos que obran en las actuaciones .

SEGUNDO.-Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas , se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal.

TERCERO.-El día se celebró vista pública, con la asistencia de las partes , de cuyo contenido ha quedado constancia audio-visual en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-VICENTE BUJ AMPUDIA, Procurador de los Tribunales y de D. Miguel Ángel IMPUGNA las operaciones divisorias practicadas por la contadora/ partidora de conformidad con el Art. 787 LEC. ss. y concordantes, así como IMPUGNA el INFORME PERICIAL, alegando que se les adjudica la inventariada como NUM.3. de una superficie de 114 m2 calificada de urbana, suelo sin edificar en Poo de Cabrales. Se trata de una parcela no inscrita en el registro de la propiedad y no coordinada con catastro, aunque si dispone de referencia catastral que no refleja la realidad de sus linderos y superficie, cuya descripción se encuentra basada exclusivamente en las meras manifestaciones de los instantes de la división judicial de la herencia. Sobre el terreno, es decir, en la realidad, no tiene una superficie superior a los 65-75 m2 conforme dice le han manifestados que han acudido al lugar evidenciándose que dicho suelo es una gran masa arbustiva con vestigios de las paredes de piedra de la antigua edificación existente. En consecuencia, dice que la valoración efectuada de 11.400 euros sobre 114 m2 a razón de 100 euros/m2, y la división practicada sobre dicha valoración, no es acorde con la superficie del suelo, discrepando, y por lo tanto, impugnando tanto en cuanto a superficie como en valoración/m2 de 100 euros/m2, y por lo tanto, las consecuencias para realizar las operaciones divisorias, no llevando de más en comparación con el resto de herederos, sino al contrario de menos. A lo expuesto, añade que al no estar inscrita en el registro de la propiedad tiene un coste añadido para tal fin, así como presentar un deficiente estado de conservación obligando a su limpieza y desbroce para volver a ser supuestamente un suelo al que poder acceder, cuando el resto de bienes se encuentran en condiciones óptimas de acceso y uso como parcelas agrarias, siendo su valoración superior al no haber incluido a los efectos de superficie en PAC, tanto por los adjudicatarios como por un tercero, previa cesión de los derechos de superficie, mas teniendo en consideración la caristía de fincas destinadas a pastos de ganado cuya leche se comercializa para la venta con denominación de origen protegida de queso de Cabrales, siendo la actividad de uno de ellos precisamente la ganadera y quesera, con el demérito que supone la no adjudicación de fincas rústicas a quien vive de la actividad agropecuaria , por ello insta nulidad propiamente dicha, al faltar los elementos esenciales que conforman la base jurídica de la partición como son las bases sobre las que se han ejecutado dichas operaciones divisorias que se evidencias como erróneas, y solicita se confiera plazo para la aportación de informe pericial o subsidiariamente se acuerde la designación/ nombramiento de perito judicial a los efectos de emitir informe en el que se aclaren las cuestiones expuestas, y principalmente en cuanto a la coordinación de la parcela con el catastro, su medición real sobre el terreno previa audiencia a todos sus colindantes de tal forma que se aclaren linderos y superficie, su valoración real una vez descontados los costes de su limpieza y desbroce, y demás necesario para su debida descripción y coordinación catastral e inscripción en el registro de la propiedad.

Sentado lo anterior debemos señalar que el artículo 794 de la LEC, en su punto cuarto, dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La partición hereditaria es el proceso mediante el cual se distribuyen los bienes de una herencia entre los herederos. En este contexto, la prueba pericial juega un papel crucial para determinar el valor de los bienes, resolver controversias sobre su naturaleza y características, y garantizar una distribución equitativa.

La prueba pericial en la partición hereditaria se utiliza para Valorar bienes: Determinar el valor justo de los bienes incluidos en la herencia. Y Describir y catalogar bienes: Identificar y describir las características de los bienes así como para Resolver disputas con una base objetiva y también para Garantizar la equidad y Asegurar que la partición se realice de manera justa y proporcional.

Esta prueba pericial se conforma en un Procedimiento de Nombramiento del perito que Puede ser designado por el juez, de común acuerdo entre las partes, o a petición de una de ellas, Elaboración del informe: El perito evalúa los bienes y elabora un informe detallado, Presentación del informe: El informe se presenta ante el juzgado y se pone a disposición de las partes y Ratificación y debate: El perito puede ser llamado a ratificar su informe y responder a preguntas durante el juicio. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (RJ 2012, 7235) Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6047): Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1291):

Los peritos aportan una visión objetiva y especializada que ayuda a resolver disputas sobre la valoración y clasificación de los bienes. Aportan Transparencia y equidad y Contribuyen a una partición justa, basada en criterios técnicos y legales, lo que facilita el consenso entre los herederos, y son base para decisiones judiciales.

En este caso la designación del perito ha seguido los trámites legamente establecidos al efecto , y no son de observar tachas o impugnaciones más allá de unas meras alegaciones que incorrecciones que no se prueban en modo alguno por la parte que impugna su peritación , la cual tampoco aporta otra prueba pericial para su contraste, si bien interesa se le de plazo para verficarlo o se acuerde una nueva pericial, lo que es ajeno al procedimiento ,totalmente innecesario e inasumible dentro del ámbito en el que nos encontramos , cuya tramitación e remite al juicio verbal , debiendo , por tanto ,aportar las partes las pruebas que estimen convenientes a su derecho, y en este caso la impugnante solo aporta documental que no acreditan en modo alguno sus alegaciones ; la simple inconformidad con el cuaderno particional no es causa que deba ser tenida en cuenta , como tampoco es asumible designar peritos hasta que uno resuelva conforme a los intereses de la impugnante , el cual bien pudo aportar al acto de la vista prueba testifical, pericial o documental , lo que no verificó.

En cuanto a los motivos de oposición de fondo, son alegaciones fácticas huérfanas de prueba por lo que han de decaer.

Pretende la parte impugnante transferir la carga de la prueba respecto de sus propias aseveraciones sobre otros , lo que ha de verse rechazado.

Sobre la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que " debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, en tal sentido, ha de tenerse en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario " para el problema de la falta de la prueba", trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico

1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras). Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio.

Por lo tanto, una vez que la parte compareció en legal forma a la junta de herederos de la que se designó al contador partidor y al perito, para

posteriormente atacar el cuaderno particional sobre la base de hipótesis y alegatos fácticos no acreditados, debe procederse a la desestimación

SEGUNDO.-Dispone este mismo artículo en su último párrafo, que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

TERCERO.- ..-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., procede imponer las costas causadas se imponen a la parte impugnante cuyas pretensiones han sido rechazadas

VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

ACUER DO: DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN D. Miguel Ángel SOBRE las operaciones divisorias practicadas por la contadora/ partidora de conformidad ,así como sobre el INFORME PERICIAL practicado , debiendo por ello ser aprobado el Cuaderno particional aportado , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración .

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

La presente resolución no tiene efecto de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ..

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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