Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 201/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes Único, Rec. 119/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO
Nº de sentencia: 201/2024
Núm. Cendoj: 33036410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:234
Núm. Roj: SJPII 234:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00201/2024
C/ LA ESTACION Nº 2-4. C.P. 33500. LLANES
Equipo/usuario: MLE
Modelo: N28960
Procedimiento origen: /
D/ña. Bruno, Hortensia , Pablo Jesús , Justo , Inocencia , Gregorio , Emiliano , Mateo , Porfirio , Gregorio , Alicia
Procurador/a Sr/a. VICTOR JOSE GARCIA TAMES, VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES ,
Abogado/a Sr/a. BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS, , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , BEATRIZ ÁLVAREZ MURIAS , , , , , Alicia
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Antonio, Adoracion , Miguel Ángel
Procurador/a Sr/a. , , ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA
Abogado/a Sr/a. , ,
En LLANES, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
la Ilma.Sra. Dª MARIA LEON ESCOBEDO, MAGISTRADO-JUEZ del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, habiendo visto los autos
Antecedentes
Admitida a trámite , se señaló para formación de inventario el día , citándose a las partes en forma legal.
Se designó contadora partidora y perito en los términos que obran en las actuaciones .
Fundamentos
Sentado lo anterior debemos señalar que el artículo 794 de la LEC, en su punto cuarto, dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La partición hereditaria es el proceso mediante el cual se distribuyen los bienes de una herencia entre los herederos. En este contexto, la prueba pericial juega un papel crucial para determinar el valor de los bienes, resolver controversias sobre su naturaleza y características, y garantizar una distribución equitativa.
La prueba pericial en la partición hereditaria se utiliza para Valorar bienes: Determinar el valor justo de los bienes incluidos en la herencia. Y Describir y catalogar bienes: Identificar y describir las características de los bienes así como para Resolver disputas con una base objetiva y también para Garantizar la equidad y Asegurar que la partición se realice de manera justa y proporcional.
Esta prueba pericial se conforma en un Procedimiento de Nombramiento del perito que Puede ser designado por el juez, de común acuerdo entre las partes, o a petición de una de ellas, Elaboración del informe: El perito evalúa los bienes y elabora un informe detallado, Presentación del informe: El informe se presenta ante el juzgado y se pone a disposición de las partes y Ratificación y debate: El perito puede ser llamado a ratificar su informe y responder a preguntas durante el juicio. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (RJ 2012, 7235) Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6047): Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1291):
Los peritos aportan una visión objetiva y especializada que ayuda a resolver disputas sobre la valoración y clasificación de los bienes. Aportan Transparencia y equidad y Contribuyen a una partición justa, basada en criterios técnicos y legales, lo que facilita el consenso entre los herederos, y son base para decisiones judiciales.
En este caso la designación del perito ha seguido los trámites legamente establecidos al efecto , y no son de observar tachas o impugnaciones más allá de unas meras alegaciones que incorrecciones que no se prueban en modo alguno por la parte que impugna su peritación , la cual tampoco aporta otra prueba pericial para su contraste, si bien interesa se le de plazo para verficarlo o se acuerde una nueva pericial, lo que es ajeno al procedimiento ,totalmente innecesario e inasumible dentro del ámbito en el que nos encontramos , cuya tramitación e remite al juicio verbal , debiendo , por tanto ,aportar las partes las pruebas que estimen convenientes a su derecho, y en este caso la impugnante solo aporta documental que no acreditan en modo alguno sus alegaciones ; la simple inconformidad con el cuaderno particional no es causa que deba ser tenida en cuenta , como tampoco es asumible designar peritos hasta que uno resuelva conforme a los intereses de la impugnante , el cual bien pudo aportar al acto de la vista prueba testifical, pericial o documental , lo que no verificó.
En cuanto a los motivos de oposición de fondo, son alegaciones fácticas huérfanas de prueba por lo que han de decaer.
Pretende la parte impugnante transferir la carga de la prueba respecto de sus propias aseveraciones sobre otros , lo que ha de verse rechazado.
Sobre la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que " debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, en tal sentido, ha de tenerse en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario " para el problema de la falta de la prueba", trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico
1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras). Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio.
Por lo tanto, una vez que la parte compareció en legal forma a la junta de herederos de la que se designó al contador partidor y al perito, para
posteriormente atacar el cuaderno particional sobre la base de hipótesis y alegatos fácticos no acreditados, debe procederse a la desestimación
VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.
La presente resolución no tiene efecto de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ..
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
