Sentencia Civil 93/2025 J...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 93/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea Único, Rec. 84/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único

Ponente: MARTA RUIZ RIVERA

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 33011410012025100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:113

Núm. Roj: STICI 113:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA

CANGAS DEL NARCEA

SENTENCIA: 00093/2025

-

CALLE PELAYO, 14 BJ 33800 CANGAS DEL NARCEA

Teléfono: 985810110,Fax: 985 812 431

Correo electrónico:sct.unica.ti.cangasdenarcea@asturias.org

Equipo/usuario: MGF

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:33011 41 1 2024 0000081

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000084 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Erica

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO FERNÁNDEZ-JARDON FERNÁNDEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA

Procurador/a Sr/a. JORGE AVELLO OTERO

Abogado/a Sr/a. JUAN RAMON CAMPO FERNÁNDEZ

SENTENCIA

En Cangas del Narcea, a 26 de septiembre de 2025.

Marta Ruiz Rivera, Juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de Cangas del Narcea, ha visto los autos de juicio ordinario número 84/2024, promovidos por doña Erica, representada de la procuradora de los tribunales doña Cristina Fernández-Sanz Álvarez y asistida del letrado don Ignacio Fernández-Jardón Fernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA, representada del procurador don Jorge Avello Otero y asistida del letrado don Juan Ramón Campo Fernández, sobre reparación de daños causados por responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada, suplicando, según se refleja literalmente en aquélla, que se dicte sentencia en virtud de la cual:

1° Condene a la Comunidad de Propietarios demandada a la obligación de hacer necesaria para solventar el problema que causa los daños y perjuicios a la propiedad de mi mandante y descritos en el cuerpo del presente escrito, y gue debe consistir en dar mayor cabida al colector, lo cual supone llevar a cabo una serie de trabajos sobre la solera del garaje, siendo necesario para ello realizar una zanja en el discurrir del colector y dotarle de una mayor profundidad hacia el exterior del paraje; dicha obligación podía ejecutarse bien en a forma indicada en el Informe Pericial aportado por esta parte coma documento numero 4 o bien en cualquier otra que elimine la causa de las inundaciones en el garaje propiedad de mi mandante.

2° Condene a la Comunidad de Propietarios demandada abonar a mi mandante la cantidad de 302.50 euros en concepto de pago de la factura par limpieza de garaje acompañada como documento número 11.

3° Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar. Dentro del plazo conferido, contestó al a demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO.-El día señalado tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Comprobada la subsistencia del litigio y resultas las excepciones procesales opuestas por la demandada, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba, admitiéndose la que se estimó útil y pertinente en los términos obrantes en la grabación y se señaló la fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.-El 26 de junio de 2025 se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Se practicó la prueba propuesta y admitida, salvo la declaración de D. Cayetano a la que renunció el demandado. A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que se ejercita una acción de reparación de los daños causados por responsabilidad extracontractual en la finca urbana destinada a garaje, propiedad de la demandante, derivados de aguas fecales acumuladas en el solado de garaje, que tienen su origen en un colector general del edificio, y más concretamente en un atasco del mismo, todo ello al amparo del art. 1902 del Código Civil y art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad horizontal

Indica la parte actora que, es propietaria de la siguiente finca urbana destinada a garaje por adjudicación en pago de su haber hereditario ene la herencia de su madre (doña Enma): "URBANA. - DIRECCION001 del Edificio. Está bajo el nivel de la calle y tiene su entrada independiente a través de rampa exterior al oeste. Está sin distribuir interiormente y destinada a plazas de garaje. Mide unos trescientos cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco decímetros cuadrados construidos. LINDEROS: Frente, entrada u Oeste, terreno segregado de Doña Nieves, y local o finca número DIRECCION002 que le fue segregada; Derecha entrando, terreno público y locales o fincas números DIRECCION003 y DIRECCION002 que le fueron segregadas; izquierda, calleja que baja al río, Juan Miguel y locales o fincas números DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION002 que le fueron segregadas; y Fondo o espalda, parte del solar sin edificar destinada a ampliación de Ia DIRECCION000 y locales rampa de acceso, terreno segregado de Doña Nieves y local o finca número DIRECCION002 que le fue segregada. CUOTA. - Se le asigna una cuota de participación en relación con el total valor del inmueble de 6,49%. SE VINCULAN A LA TITULARIDAD DE ESTA FINCA 20/23 PARTES INDIVISAS DE LA FINCA DIRECCION002". El citado DIRECCION001 está destinado a alquiler de plazas de garaje y dispone un revestimiento a solado rugoso de hormigón sobre el que se produce constantemente una acumulación de aguas fecales importante, derivadas de un atasco del colector general del edificio, lo que provoca inundaciones en el solado y una situación de insalubridad que causa graves perjuicio a la propiedad. Señala que, la razón por la que se atasca dicho colector, es porque éste discurre en un tramo horizontal bajo la salera del garaje, con una pendiente casi inexistente, la cual da lugar a que se produzcan atascos de manera sistemática, acumulándose aguas fecales y causando un estado insalubre en el solado del garaje. Ante la desatención y pasividad de la demandada, la actora con ocasión de una de las múltiples inundaciones que se vienen sucediendo, se vio

obligada a tener abonar la cantidad de 302,50 euros en concepto de limpieza del DIRECCION001, cantidad reclamada en el presente procedimiento. Ante la pasividad de la demandada, que no atiende los requerimientos efectuados desde 4 de septiembre de 2021, se ejercita acción de reparación de los daños causados por el colector de la Comunidad de Propietarios demandada.

La demandada en su escrito de contestación opone la falta de legitimación activa de la demandante la cual no es propietaria exclusiva del predio para el que exige acción por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, sino que en dicho local coexisten varios propietarios, a los cuáles la misma ha dirigido incluso una misiva cuyo tenor literal señala además la necesidad de ejecutar en la copropiedad, unas obras para las cuáles ya cuenta incluso con un presupuesto, según señala, y les indica su porcentaje de participación en el mismo, para su legalización como garaje. Asimismo, niega que la razón de un supuesto atasco se deba a la horizontalidad o ausencia de pendiente de un colector, que no ha sido modificada durante décadas ni ha supuesto inconveniente alguno durante las mismas, ni por supuesto ha sido comprobado técnicamente que dicho caído resulte insuficiente. Afirma que la demandada llevó a cabo la limpieza del colector. Por todo ello, solicita la desestimación de la de demanda.

SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes, en primer lugar, se examinará la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, por no presentar junto a los demás copropietarios la presente demanda.

Dispone el art. 392 del Código Civil: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título".

La Sentencia Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 estableció: «Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros ( sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992)». Añade la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991 especifica que: «Cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios». Y la Sentencia de 15 de julio de 1992, expresa lo siguiente: «no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios».

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, cada propietario está legitimado para actuar en defensa de sus derechos, sin que se requiera del acuerdo de otros copropietarios. Por tanto, la demandante está legitimada activamente para ejercitar la acción de reparación de daños causados por responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios toda vez que resulta la propiedad de los docs. 2 y 3 de la demanda, relativos a la aprobación de la división de herencia de su madre (doña Enma), entre la que se incluye la finca destinada a garaje descrita en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO.-Desestimada la excepción de falta de legitimación activa, la controversia consiste en determinar si los daños causados por aguas fecales en la finca propiedad del actor provienen del defectuoso estado del colector de la comunidad demandada y en caso de estimarse dicha pretensión, qué reparaciones deben llevarse a cabo para subsanar los mismos.

El art. 1902 del Código Civil (en adelante , CC) dispone: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La redacción del art. 1902 CC es sumamente lacónica motivo por el cual doctrina y jurisprudencia han llevado a cabo una importante labor de interpretación en un intento de establecer cuáles son los requisitos que han de concurrir para que la responsabilidad extracontractual o aquilianapueda nacer. Especialmente ilustrativa es la STS 1042/1998, de 17 de noviembre, en la que se señala que "toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y también pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto que si ha habido daño ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primer y segundo requisito".En idénticos términos se pronuncia la STS de 13 de abril de 1999 o la STS de 29 de octubre de 2008, entre otras.

Como prueba de su pretensión la parte actora aportó como doc. 3 informe pericial de 4 de agosto de 2021, valorando los daños por agua en el garaje propiedad del actor, elaborado por don Apolonio que señala como conclusiones: Por todo lo expuesto en el presente informe concluimos que los danos en el DIRECCION001, acondicionado como garaje, propiedad de Dña. Erica, ubicado en el DIRECCION000 en la localidad de Cangas del Narcea, tienen su origen en los continuos atascos que sufre el colector de aguas sucias del edificio, y por tanto de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, siendo dichos atascos periódicos y derivados de un defecto constructivo, al no disponer de pendiente el colector que discurre bajo el solado, ascendiendo el importe de los daños, a fecha de cierre del presente informe, a la cantidad de 240,00 euros IVA no incluido. En el acto de la vista compareció el Sr. Apolonio que a las preguntas de la parte demandada refirió no haber realizado mediciones del colector que, no hace falta medir, que abrió las arquetas y se calcula aproximadamente. Señala el citado informe: Para subsanar esta deficiencia existen diferentes opciones, siendo la menos invasiva la limpieza periódica (trimestral) del colector mediante camión cuba. La opción de dar una mayor calda al colector implica realizar trabajos sobre a solera del garaje, para la cual serla necesario realizar una zanja en el discurrir del colector y darle una mayor profundidad hacia el exterior del garaje, o bien la opción aportada por la administradora de la comunidad, de elevar el colector, la cual implicarla subir el nivel de la solera del garaje, lo cual generarla un perjuicio a Dna. Erica, al perder altura y limitar la realización de obras posteriores en el sótano debido a las normativas existentes aplicables en la reforma a realizar. Una limpieza con camión cuba con periodicidad de tres meses supondría un coste estimado anual de 600 euros (realizando un contrato anual con una empresa especializada), siendo ésta la opción que entendemos más adecuada, más eficaz (el darle una mayor calda al colector no exime que se produzcan atascos par acumulación de restos que no deberían tirarse por los WC) y menos invasiva.

Por el contrario, la demandada aporta informe pericial elaborado por Dña. Blanca que señala: En definitiva, se concluye que, se observa una canalización con escaso diámetro para evacuar todo el caudal que a ellas llegan, al tiempo que se afirma que no existe separación ni red separativa de aguas, que permita aliviar de la forma correcta el volumen de agua de lluvia en día de especial inclemencia meteorológica, es por ello, que esta técnica recomienda como actuación a acometer la diferenciación de ambas con canalizaciones independientes y bien dimensionadas para el caudal que por ellas discurren.

No resulta de ningún modo necesario realizar una zanja en el discurrir del colector y dotarle de una mayor profundidad hacia el exterior del garaje; puesto que el colector evacua a distinto nivel, por lo que se desaconseja esta solución tanto por su innecesaridad como por su mayor coste económico y gravosidad.

Como doc. 5 de la contestación se aportan Actas de las Juntas de Propietarios donde consta: Acta de 2 de junio de 2023: "4º Ruegos y preguntas. - La propietaria de los DIRECCION001 explica la necesidad de hacer una limpieza programada de las arquetas para evitar los atascos y las inundaciones en su propiedad. Se proponen dos opciones:

1. Realizar una limpieza programada una vez al año de las arquetas, votado a favor por los DIRECCION001.

2. Realizar la limpieza cuando sea necesario, (no programada) y en la periodicidad que se acredite, es votado a favor por los predios del portal DIRECCION000 ( DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010) y del portal DIRECCION000 ( DIRECCION011, DIRECCION006, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014). Abstenciones: portal DIRECCION000, DIRECCION015 y portal DIRECCION000, DIRECCION010.

Queda aprobada la segunda opción por mayoría de los asistentes";Acta de 12 de julio de 2023: Aprobado por unanimidad de los propietarios asistentes a la junta la limpieza de las arquetas. Asimismo, consta en el Acta citada: "2º Presupuesto de separar canalones y bajantes generales en el bajo de Erica. Presupuesto y votación.

Se comunica que ya una vez, hace unos años, se intentó sacar los canalones por el exterior del edificio y que no se pudo (no dejaba el Ayuntamiento). Se propone en el bajo de Erica, separar las pluviales de las bajantes de cocinas y baños al estar todo unido a las mismas arquetas y cuando llueve mucho se desborda el agua, incluso sale en los canalones verticales en su unión. Se propone sacar las pluviales en canalones pegados al pilar del techo (lo que no restaría altura a la propietaria del local). Esto se considera que contribuiría a que no hubiera tantas incidencias en el local (al no llevar tanta agua los canalones, los residuos y desechos flotan en el agua y salen por las arquetas al suelo del local) pero la propietaria del local se opone tajantemente a esta modificación, ni tan siquiera pegados a las vigas del techo.

Se acuerda hablar con el arquitecto municipal para ver si ahora sí permiten sacar al exterior del edificio los canalones, si es así pedir presupuestos y aprobarlo en junta".

Expuestos ambos informes periciales y la Actas de las Juntas de Propietarios, queda acreditada la causación de daños en la solera del garaje por aguas fecales procedentes de atascos del colector. De las actas de la Junta de propietarios resulta que los atascos son puntuales, no continuos, toda vez que del informe pericial aportado por la parte demandada resulta que el edificio es del año 1986, sin que consten problemas de atascos continuos hasta la presente demanda (presentada el 21 de febrero de 2024).

Debe descartarse que la causa de los daños sea la falta de pendiente del colector como señala el informe pericial aportado por la demandante, toda vez que el Sr. Apolonio en el acto de la vista manifestó no haber realizado mediciones del colector. Respecto a las soluciones propuestas por los peritos, debe destacarse la falta de precisión de la reparación necesaria ofreciendo posibles soluciones, sin concretar la reparación a realizar conforme a un proyecto y un presupuesto. No corresponde al jugador determinar que reparación concreta debe llevarse a cabo, correspondiente a las partes la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC). Ninguno de los dos peritos que comparecieron a la vista ha precisado la misma ofreciendo un proyecto de reparación concreto. Debe descartarse el informe pericial del actor, que no llevó a cabo mediciones, ni tampoco queda probado que los atascos sean continuos. Cuando se trata de reparar daños causados por responsabilidad extracontractual es necesario que quede acreditada la causa de estos y las actividades necesarias para su reparación. Extremos que en este caso no han quedado acreditados. Consta además Acta de 2 de junio de 2023, la cual no fue impugnada por la actora, acordando la limpieza del colector cuando resulte necesario.

El art. 217 de la LEC dispone: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

En conclusión, debido a la falta de prueba de causación de daños continuos por atascos del colector, tratándose de incidentes puntuales y constando Acta de la Junta de Propietarios (no impugnada) que acuerda la limpieza del colector cuando resulte necesario, no constando el concreto defecto del colector, así como una propuesta de reparación concreta, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

TERCERO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad de 302.50 euros en concepto de pago de la factura para limpieza de garaje acompañada como documento número 11 de la demanda. Se opone la demandada a esta pretensión por prescripción de la acción por transcurso del plazo de 1 año ( art. 1968 del Código Civil) .

Del doc. 11 aportado por la actora, no queda acreditada la fecha en la que se realizaron los trabajos de limpieza, ni tampoco la causa de los mismos, ni si se debió a un atasco del colector. En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1.902 del Código Civil, se desestima dicha pretensión.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas la desestimación de la demanda, se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Fallo

Por todo lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por doña Erica frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA, y en consecuencia:

1. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

Para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo acuerdo y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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