Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 93/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea Único, Rec. 84/2024 de 26 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: MARTA RUIZ RIVERA
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 33011410012025100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:113
Núm. Roj: STICI 113:2025
Encabezamiento
CALLE PELAYO, 14 BJ 33800 CANGAS DEL NARCEA
Equipo/usuario: MGF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Erica
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO FERNÁNDEZ-JARDON FERNÁNDEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA
Procurador/a Sr/a. JORGE AVELLO OTERO
Abogado/a Sr/a. JUAN RAMON CAMPO FERNÁNDEZ
En Cangas del Narcea, a 26 de septiembre de 2025.
Marta Ruiz Rivera, Juez de la plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de Cangas del Narcea, ha visto los autos de juicio ordinario número 84/2024, promovidos por doña Erica, representada de la procuradora de los tribunales doña Cristina Fernández-Sanz Álvarez y asistida del letrado don Ignacio Fernández-Jardón Fernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA, representada del procurador don Jorge Avello Otero y asistida del letrado don Juan Ramón Campo Fernández, sobre reparación de daños causados por responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
1° Condene a la Comunidad de Propietarios demandada a la obligación de hacer necesaria para solventar el problema que causa los daños y perjuicios a la propiedad de mi mandante y descritos en el cuerpo del presente escrito, y gue debe consistir en dar mayor cabida al colector, lo cual supone llevar a cabo una serie de trabajos sobre la solera del garaje, siendo necesario para ello realizar una zanja en el discurrir del colector y dotarle de una mayor profundidad hacia el exterior del paraje; dicha obligación podía ejecutarse bien en a forma indicada en el Informe Pericial aportado por esta parte coma documento numero 4 o bien en cualquier otra que elimine la causa de las inundaciones en el garaje propiedad de mi mandante.
2° Condene a la Comunidad de Propietarios demandada abonar a mi mandante la cantidad de 302.50 euros en concepto de pago de la factura par limpieza de garaje acompañada como documento número 11.
3° Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Comprobada la subsistencia del litigio y resultas las excepciones procesales opuestas por la demandada, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba, admitiéndose la que se estimó útil y pertinente en los términos obrantes en la grabación y se señaló la fecha para la celebración del juicio.
Fundamentos
Indica la parte actora que, es propietaria de la siguiente finca urbana destinada a garaje por adjudicación en pago de su haber hereditario ene la herencia de su madre (doña Enma):
obligada a tener abonar la cantidad de 302,50 euros en concepto de limpieza del DIRECCION001, cantidad reclamada en el presente procedimiento. Ante la pasividad de la demandada, que no atiende los requerimientos efectuados desde 4 de septiembre de 2021, se ejercita acción de reparación de los daños causados por el colector de la Comunidad de Propietarios demandada.
La demandada en su escrito de contestación opone la falta de legitimación activa de la demandante la cual no es propietaria exclusiva del predio para el que exige acción por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, sino que en dicho local coexisten varios propietarios, a los cuáles la misma ha dirigido incluso una misiva cuyo tenor literal señala además la necesidad de ejecutar en la copropiedad, unas obras para las cuáles ya cuenta incluso con un presupuesto, según señala, y les indica su porcentaje de participación en el mismo, para su legalización como garaje. Asimismo, niega que la razón de un supuesto atasco se deba a la horizontalidad o ausencia de pendiente de un colector, que no ha sido modificada durante décadas ni ha supuesto inconveniente alguno durante las mismas, ni por supuesto ha sido comprobado técnicamente que dicho caído resulte insuficiente. Afirma que la demandada llevó a cabo la limpieza del colector. Por todo ello, solicita la desestimación de la de demanda.
Dispone el art. 392 del Código Civil: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título".
La Sentencia Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 estableció: «Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros ( sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992)». Añade la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991 especifica que: «Cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios». Y la Sentencia de 15 de julio de 1992, expresa lo siguiente: «no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios».
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, cada propietario está legitimado para actuar en defensa de sus derechos, sin que se requiera del acuerdo de otros copropietarios. Por tanto, la demandante está legitimada activamente para ejercitar la acción de reparación de daños causados por responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios toda vez que resulta la propiedad de los docs. 2 y 3 de la demanda, relativos a la aprobación de la división de herencia de su madre (doña Enma), entre la que se incluye la finca destinada a garaje descrita en el fundamento jurídico anterior.
El art. 1902 del Código Civil (en adelante , CC) dispone:
La redacción del art. 1902 CC es sumamente lacónica motivo por el cual doctrina y jurisprudencia han llevado a cabo una importante labor de interpretación en un intento de establecer cuáles son los requisitos que han de concurrir para que la responsabilidad extracontractual o
Como prueba de su pretensión la parte actora aportó como doc. 3 informe pericial de 4 de agosto de 2021, valorando los daños por agua en el garaje propiedad del actor, elaborado por don Apolonio que señala como conclusiones:
Por el contrario, la demandada aporta informe pericial elaborado por Dña. Blanca que señala:
Como doc. 5 de la contestación se aportan Actas de las Juntas de Propietarios donde consta: Acta de 2 de junio de 2023:
Expuestos ambos informes periciales y la Actas de las Juntas de Propietarios, queda acreditada la causación de daños en la solera del garaje por aguas fecales procedentes de atascos del colector. De las actas de la Junta de propietarios resulta que los atascos son puntuales, no continuos, toda vez que del informe pericial aportado por la parte demandada resulta que el edificio es del año 1986, sin que consten problemas de atascos continuos hasta la presente demanda (presentada el 21 de febrero de 2024).
Debe descartarse que la causa de los daños sea la falta de pendiente del colector como señala el informe pericial aportado por la demandante, toda vez que el Sr. Apolonio en el acto de la vista manifestó no haber realizado mediciones del colector. Respecto a las soluciones propuestas por los peritos, debe destacarse la falta de precisión de la reparación necesaria ofreciendo posibles soluciones, sin concretar la reparación a realizar conforme a un proyecto y un presupuesto. No corresponde al jugador determinar que reparación concreta debe llevarse a cabo, correspondiente a las partes la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC). Ninguno de los dos peritos que comparecieron a la vista ha precisado la misma ofreciendo un proyecto de reparación concreto. Debe descartarse el informe pericial del actor, que no llevó a cabo mediciones, ni tampoco queda probado que los atascos sean continuos. Cuando se trata de reparar daños causados por responsabilidad extracontractual es necesario que quede acreditada la causa de estos y las actividades necesarias para su reparación. Extremos que en este caso no han quedado acreditados. Consta además Acta de 2 de junio de 2023, la cual no fue impugnada por la actora, acordando la limpieza del colector cuando resulte necesario.
El art. 217 de la LEC dispone:
En conclusión, debido a la falta de prueba de causación de daños continuos por atascos del colector, tratándose de incidentes puntuales y constando Acta de la Junta de Propietarios (no impugnada) que acuerda la limpieza del colector cuando resulte necesario, no constando el concreto defecto del colector, así como una propuesta de reparación concreta, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
Del doc. 11 aportado por la actora, no queda acreditada la fecha en la que se realizaron los trabajos de limpieza, ni tampoco la causa de los mismos, ni si se debió a un atasco del colector. En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1.902 del Código Civil, se desestima dicha pretensión.
Fallo
Por todo lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por doña Erica frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA, y en consecuencia:
1. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
2. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
Para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así lo acuerdo y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
