Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes Único, Rec. 262/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Ponente: MARIA ISABEL BARRIOCANAL CERVIÑO
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 09330410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:4
Núm. Roj: STICI 4:2026
Encabezamiento
PZ JESUS APARICIO 10
Equipo/usuario: GUS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ezequias
Procurador/a Sr/a. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER LOPEZ LOPEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. PAULA SANZ IBAÑEZ
En Salas de los Infantes, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey y vistos por el/la Sr./a María Isabel Barriocanal Cerviño, Magistrada-Juez de la SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SALAS DE LOS INFANTES, PLAZA N.º 1, los presentes autos de Juicio Ordinario número 262 del año 2.024, seguidos entre partes, de la una
Antecedentes
A continuación, se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, se desestimaron las excepciones procesales alegadas por la parte demandada relativas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario y prejudicialidad contencioso administrativa, se fijaron los hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba y una vez admitida esta, se señaló fecha para la celebración de juicio.
Una vez practicada la prueba, los Sres. Letrados formularon conclusiones y quedaron así los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Alega la parte actora que en dicha junta se acordó el mantenimiento de la instalación de la pérgola instalada por el bar El Portillo en el estado actual de forma temporal hasta el 31 de enero de 2027, con el compromiso del solicitante de aportar a la Comunidad informe técnico, así como realizar limpieza de la cubierta de la pérgola las veces que sea necesario.
Argumenta el actor que el resultado de la votación fue de 10 votos a favor de la propuesta, que representaban un porcentaje del derecho a voto proporcional a las cuotas de participación del 56,49 %; 4 abstenciones de propietarios, que representaban un porcentaje del derecho a voto proporcional a las cuotas de participación del 34,33 %. Arguye el actor que dicho acuerdo debió ser adoptado por unanimidad, al suponer una alteración de los elementos comunes del edificio.
Por otro lado expone que habiendo sido notificado el acuerdo el día 29 de mayo de 2024, manifestó su oposición el día 20 de junio de 2024, por lo que considera que las argumentaciones contenidas en la circular de la comunidad de fecha 9 de julio de 2024 no son ajustadas a derecho al no computar en legal forma los plazos para formular oposición a los acuerdos de la comunidad de propietarios.
En base a su pretensión, el actor aporta informe pericial en el que se analiza la naturaleza y características de la pérgola, así como sus afecciones e influencias, al considerar que esta afecta a la configuración y aspecto exterior del edificio al que se
Se opone la parte demandada invocando que la comunidad no tiene potestad para retirar/eliminar la pérgola al no ser de su competencia, siendo que la pérgola permanecerá instalada en la ocupación de la vía pública conforme a la autorización otorgada por el Ayuntamiento de Hontoria del Pinar. Asimismo considera que retirar el anclaje de la fachada no varía el resultado pretendido impugnando el acuerdo de la comunidad, al considerar que la problemática persistirá.
También expone que el voto del actor, en caso de acogerse como voto en contra, único voto en este sentido, y teniendo en cuenta el resultado de la votación de la junta celebrada el día 18 de mayo de 2024, el porcentaje de derecho a voto resultante es del 56,39%; por ello, considerando que únicamente es necesario el voto mayoritario y el porcentaje mayoritario, considerando que incluso se da cumplimiento a una mayoría cualificada, muestra su disconformidad con que sea exigible para la aprobación del acuerdo voto unánime de la totalidad de los propietarios al considerar que el caso de autos se enmarca en los supuestos del art. 17.7 de la LPH, subsidiariamente 17.4 de la LPH, y no en el caso del art. 17.6 DE LA LPH.
En relación con los acuerdos adoptados en la comunidad de propietarios procede tomar en consideración que son meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención.
El art. 17 de la de la LPH dispone que
Esto es así por cuanto la instalación de la pérgola objeto de autos supone un anclaje a la fachada del edificio, al estar fijada a la estructura del edificio tal y como queda acreditado con el informe pericial obrante en autos (doc. N. º 17 de la demanda).
Dña. Martina, Arquitecto Superior, adscrito al COACYLE, en el informe pericial de fecha 13 de agosto de 2024, concluye que la pérgola instalada por el bar el Portillo
En concreto la Sra. Martina detalla, en relación con la pérgola, que
La Sra. Martina ratificó su informe en el acto de la vista y aclaró cuantas cuestiones le fueron preguntadas. En particular reiteró que el anclaje de la pérgola se encuentra en la fachada del edificio y describió los perjuicios que la instalación de la pérgola genera al actor en relación con la seguridad de su vivienda y las vistas desde la misma.
La configuración, anclaje y estado de la pérgola queda acreditada con las imágenes aportadas en autos obrantes en el escrito de demanda y en el informe pericial aportado por el actor.
Tomando en consideración que la pérgola instalada por el bar el Portillo se encuentra unida al forjado del voladizo del edificio, uniéndose a la estructura del inmueble, que la misma es una instalación fija que se une a la vía pública a través de tres pilares, y valorando que supone una alteración de la fachada del edificio, elemento común de conformidad con el art. 396 del Código Civil, se concluye que para la adopción del acuerdo objeto de autos es preciso unanimidad de los comuneros por mor del art. 17.6 de la LPH.
No resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo N. º 445/2020 invocada por la parte demandada toda vez que esta tiene por objeto la división de local comercial en dos viviendas de uso individualizado y el régimen de mayorías aplicable en dicho supuesto, cuestión que no es objeto de debate en el caso de autos.
Por otro lado, la instalación de la pérgola supone una afectación para el actor, toda vez que desde que la misma se instaló, este se ha visto privado del campo de visión que disfrutaba desde su inmueble. El actor tiene derecho a seguir disfrutando de su vivienda en las mismas condiciones que lo hacía antes de la decisión de instalación de la pérgola.
La existencia del perjuicio queda acreditada no solo con la declaración del actor en el acto de la vista, sino también con la documental y pericial obrante en autos donde se colige que la pérgola se encuentra debajo de la ventana del salón del actor, estando fijada a unos 60 cms. de la misma.
Respecto de los perjuicios relativos a la seguridad de la vivienda del actor no obra en autos prueba alguna de conformidad con el art. 217 de la LEC que acredite que este se ha visto inquietado en su propiedad, ni tampoco obra en autos estudio de mercado que acredite una depreciación en el valor de su inmueble.
Finalmente, en relación con la impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios realizado por el actor cabe considerar que, habiendo recibido este notificación del acta de 18 de mayo de 2024 el día 29 de mayo de 2024, y habiendo este impugnado el acta el día 20 de junio de 2020 (doc. N.º 10 de la demanda), se considera que la oposición del actor se realizó dentro del plazo previsto en el art. 17.8 de la LPH, por lo que no cabe computar el voto del mismo como favorable.
A este respecto cabe considerar que, si bien no obra en autos prueba alguna relativa a la fecha en la que se depositó en el buzón del actor el acta de la junta de fecha 18 de mayo de 2024, cabe considerar que en esta (doc. N.º 9 de la demanda) obra firma del presidente en fecha 28 de mayo de 2024, por lo que se colige que esta no pudo ser notificada a los comuneros sino hasta después de su firma. Los plazos previstos en el art. 17.8 de la LPH se computan una vez que los propietarios son
En virtud de cuanto antecede, estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Ezequias, y en su mérito se declara la anulación del acuerdo tomando en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 18 de mayo de 2024, por el que se concedió a autorización a Reysan Turismo y Restauración S.L. para el mantenimiento de la pérgola en el estado actual de forma temporal hasta el 31/12/227, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " DIRECCION000", sito en DIRECCION001, de Hontoria del Pinar (Burgos) a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los artículos citados y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
