PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Fernández Rey, en nombre y representación de Don Benito se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad derivadas de contrato de seguro frente a la entidad ALLIANZ, que se han sustanciado en el presente procedimiento de juicio ordinario nº 319/2024.
SEGUNDO.- SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA.Aunque el STS en sentencia de 3 de junio de 2004 ha venido recordando que: "la situación procesal de la rebeldíadel demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -."Lo cierto es que la jurisprudencia menor ha venido matizando dichas afirmaciones en el sentido de facilitar la prueba al actor o hacerla menos rigurosa en los supuestos de rebeldía. Así la SAP de Valladolid de 9 de mayo de 1997 (Sección 1 .ª)-:"Si bien esta Sala, en consonancia con la tradicional doctrina jurisprudencia ( Tribunal Supremo entre otras, las sentencias de 29 de marzo de 1980 , 10 de noviembre de 1990 ), tiene manifestado que la rebeldíadel demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también ha dicho que ante estos supuestos de ausencia procesal injustificada no es equitativo ni razonable hacer una valoración excesivamente rigorista de las pruebas aportadas por el actor o una aplicación rígida y estricta de la regla del onus probandi ex artículo 1.214 del Código Civil , pues bien podría ocurrir que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios que éste ha propuesto se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados.";en el mismo sentido SAP Asturias, Sección 6ª, de 11 de Octubre de 2001 :"Ciertamente, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 16 Jun. 1978 , 4 Mar. 1989 , 10 Nov. 1990 y 25 Feb. 1995 ). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte ( SSTS de 23 Sep. 1989 , 8 Mar. 1991 , 9 Feb. 1994 , 28 Nov. 1996 y 2 Dic. 1996 ), por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio."; SAP Córdoba, Sección 2ª, de 25 de Enero de 2000 "El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario precisar que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación; ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, precisen en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso-, el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc., ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquel".
Por ello, no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 1214 del Código Civil que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente.
TERCERO.- OBJETO DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE PRUEBA.En el presente caso la documental aportada con la demanda acredita la relación contractual existente entre ambas a tenor de la póliza de seguro de hogar suscrita, condicionado particular y general, de la cual deriva la reclamación dineraria que ha dado lugar al presente procedimiento.
En este caso, la factura concreta que se reclama NUM001 (DOC. 6 demanda) a la entidad demandada, asciende a una cuantía total de 363,00 €, todo ello a consecuencia de la cláusula que aseguraba al tomador en caso daños materiales derivados de la acción el viento a consecuencia de los perjuicios sufridos en su vivienda en fecha de 6 de abril de 2024.
Versa el presente procedimiento sobre una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños derivada de filtración de aguas como consecuencia de la suscripción de seguro de hogar que Don Benito tenía concertado en fecha de siniestro con la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y que en ningún momento ha sido negado por la parte demandada a la vista de su situación procesal de rebeldía. Nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ,por el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".En cuanto a los requisitos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción ejercitada (elemento subjetivo,en tanto acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, por falta de las prevenciones y cuidados impuestos por la prudencia; b) elemento objetivo,por constatación de un daño o lesión causado por la acción y omisión; y c) elemento causal,por relación o conexión entre el daño sufrido y la acción u omisión culposa; STS Sala de lo Civil, de 29/10/2008, Rec. 942/2003 ).Hechos que, a la vista de la documental propuesta por la actora se justifican sobradamente. No se cuestionan de adverso dada su falta de contestación a la demanda.
En cuanto a la valoración de daños que tienen que ser cubiertos por la póliza de seguro, hemos asimismo de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre Ley de Contrato de Seguro. En correlación con la naturaleza propia de dicha ley, indica la STS de 1 de diciembre de 1989 que "caracteriza al seguro de daños el que la prestación del asegurador, consistente en la indemnización del daño causado al asegurado, se determina por la cuantía precisa del daño, de forma tal que producido el evento cuyo riesgo se asegura, la indemnización ha de limitarse al concreto daño,y así se establece en el art. 1.° de la Ley 50/80 de 8 de octubre , de regulación del contrato de seguro, que al definir esta clase de contrato, dice que el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido; consecuencia de ello es el llamado por la doctrina científica principio indemnizatorioque, implícito en el derogado art. 1.795 del Código Civil en relación con el art. 2, párrafo 1.°, en su inciso último del Código de Comercio , ha sido recogido de forma expresa en el art. 26, inciso primero, de la citada Ley de 1980 al decir que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado»,estableciéndose a continuación en este precepto legal el criterio a seguir para la determinación del daño y para ello "se atenderá al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro". Es por ello que, en el presente procedimiento, hemos de regirnos por la regla básica en materia de seguros por la cual el valor de la indemnización tiene que tener su límite en el monto del daño causado, no pudiendo transformarse en objeto de lucro o ganancia para el asegurado, lo cual no se observa en la presente causa.
Como quiera que la parte actora cumple en el presente procedimiento con la carga de la prueba que le corresponde ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , es procedente la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- INTERESES Y COSTAS.La cantidad a la que se condena a la parte demandada devengará los intereses de la Ley del Contrato de Seguro del artículo20 a contar desde el día del evento indemnizable, el día 6 de abril del 2024. En cuanto a los mismos, señala la SAP de León de 25/2/2014 :"La dicción del artículo 20 LCS es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, no existía causa justificada alguna para que la aseguradora no hubiese procedido a efectuar el pago de las indemnizaciones pertinentes. No puede obviarse que la existencia del accidente no resulta controvertida. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de mayo de 2001 , tiene declarado que "lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" (En este mismo sentido se expresa la STS de 23 de diciembre de 1999 ).No existe causa justificada para la entidad aseguradora.
Al estimarse íntegramente la demanda las costas serán de cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.