Sentencia Civil 193/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 193/2023 Juzgado de Primera Instancia de Gandia nº 5, Rec. 901/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Gandia

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 193/2023

Núm. Cendoj: 46131420052023100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1580

Núm. Roj: SJPI 1580:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA GANDIA Calle CIUDAD DE LAVAL,1 TELÉFONO:

N.I.G.: 46131-42-1-2022-0004353

Procedimiento: Asunto Civil 000901/2022

SENTENCIA Nº 193/2023

En Gandía a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por doña Patricia Montagud Alario Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gandía, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el número 901/2022, en virtud de la demanda interpuesta por Centro de Cálculo Tavernes, S.L. representada por la procuradora doña Pilar Pons Fuster y asistida del letrado don Vicente Ramis Gimeno contra Jaguar Land Rover España, S.L.U. representada por el procurador don Alberto Docón Castaño y asistida del letrado don Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil siendo objeto del procedimiento la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados por defecto de producto y acción de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por doña Pilar Pons Fuster en la representación acreditada de Centro de Cálculo Tavernes, S.L. se presentó, el 30 de junio de 2022, demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados contra los indicados en el encabezamiento de la presente resolución. Se aducía en la demanda que reclamaba los daños y perjuicios causados por una avería mecánica grave ocurrida el 17 de agosto de 2021 como consecuencia de defecto de fabricación de la cadena de distribución y sus componentes y posterior rotura del motor ingenium del vehículo de su propiedad Range Rover RR Evoque SE 4x4 150 matrícula ....-QKD de la que era responsable la demandada como importadora y distribuidora de esa marca de vehículos en España así como concesionaria de esa marca en Gandía. Explicaba que la avería se había producido cuando el Sr. Juan Carlos, economista e integrante de la sociedad actora como compradora del vehículo si bien destinado a su uso personal, circulaba en el mes de agosto dentro del casco urbano de una localidad y de forma imprevista se produjo una bajada de los indicativos del cuadro de mandos quedando bloqueada la dirección del vehículo con fallo del sistema eléctrico en su totalidad sin posibilidad de frenar, accionar el freno de mano o el volante. Indicaba que, examinado el vehículo en el taller del concesionario donde se había adquirido y efectuado de forma reciente una revisión, se le diagnosticó rotura de la cadena de distribución y consiguiente rotura del motor cuya única solución era el cambio íntegro del mismo sin facilitar información al respecto que motivó que, el 22 de enero de 2022, el actor procediera a su venta con el fin de evitar poner en peligro su integridad física. Relataba que la factura pagada por el cambio de motor ascendía a la suma de 12.291,64 € y, durante su reparación, se le había entregado en arrendamiento un vehículo por el que tuvo que pagar la suma de 967,90 € lo que hacía un total de 13.259,54 € que era la cantidad reclamada en su demanda. Detallaba las causas que acreditaban que el producto era defectuoso incidiendo en que había realizado todos los mantenimientos prescritos para el vehículo por lo que la avería no era causa de un mal uso por la parte actora acompañando un informe pericial en tal sentido siendo infructuosas cuantas reclamaciones se realizaron en evitación de presentar su demanda. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 13 de julio de 2022, tras subsanar la parte los defectos advertidos, se acordó por el Juzgado admitir a trámite la demanda emplazando a la parte demandada a fin de que en el plazo legal se personara y la contestara si a su derecho convenía. Con fecha 27 de septiembre de 2022 se personó en tiempo y forma la parte demandada oponiéndose a la demanda dirigida en su contra. Esgrimía excepción de falta de legitimación activa al no poder la actora reclamar los daños y perjuicios con amparo en los artículos 128 y 142 del RDL 1/2007 pues esa normativa no amparaba la indemnización de daños y perjuicios en el propio producto defectuoso que debían ser reclamados en otra acción distinta a la ejercitada por la actora que reclamaba el importe del coste de los daños causados. Respecto al fondo del asunto se oponía a la reclamación dirigida en su contra así como la causa de la avería indicando que la garantía del vehículo estaba extinguida por el transcurso de dos años desde que se adquirió en el año 2015 (21 de octubre de 2017) así como la comercial (21 de octubre de 2018). Negaba que no se le hubiera facilitado la información respecto de la avería y el coste de la reparación así como el que se hubiera vendido el vehículo por temor a su seguridad pues había sido usado durante seis años sin incidencias y su venta era ajena a esa inseguridad alegada que no demostraba la parte actora. Negaba que no se hubieran realizado de forma correcta los mantenimiento por esta y la avería surgida era la propia de todo vehículo máxime con seis años de antigüedad y 140.000 kilómetros sin que existiera defecto en la cadena de distribución que, como el resto de componentes de todo vehículo, se podía averiar como así había acontecido. Impugnaba el informe pericial acompañado por la parte actora por los motivos detallados en su contestación negando cualquier responsabilidad en los daños y perjuicios reclamados. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por decreto de 20 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se señaló día para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 25 de enero de 2023, con asistencia de las partes en litigio y, tras la fijación de los hechos objeto de controversia, se abrió fase de proposición de prueba interesando la parte actora documental, testifical y pericial y, la parte demandada, documental que fueron admitidos por el Tribunal señalándose en ese mismo acto día de celebración del juicio para el siguiente 26 de junio de 2023. El día señalado para la celebración de juicio, comparecieron todas las partes en debida forma practicándose toda la prueba admitida en la audiencia previa, tras lo cual, formularon conclusiones del resultado de la misma y los autos fueron declarados conclusos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE ACTORA POR LA ACCIÓN QUE EJERCITA FRENTE A LA DEMANDADA.

La primera cuestión a resolver por el Tribunal estriba en la falta de legitimación activa que articula la demandada pues, alega, que la actora está ejercitando su acción con apoyo en los artículos 128 a 142 del RDL 1/2007 que es por producto defectuoso y, el artículo 142 de dicho texto sustantivo, no contempla la indemnización por los daños y perjuicios causados en el propio producto que deben ser indemnizados conforme a la legislación civil y mercantil. Y, para resolver la cuestión, habrá que estar a la concreta acción que ejercita la actora y, es de ver de la fundamentación jurídica de la demanda, que la misma no solo se sustenta en los artículos 128 a 149 del RDL 1/2007 sino que también articula la acción de responsabilidad extracontractual con apoyo en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil por lo que sí tiene legitimación para reclamar frente a la demandada bien por la primera de las acciones que ahora se analizará, bien por la segunda. Es más, por lo que respecta a la acción de los artículos 128 a 149 del RDL 1/2007 es de destacar lo que es objeto de reclamación en la litis; a saber: la factura de reparación del vehículo ya transmitido a un tercero (documento 6 de la demanda) cuyo importe descansa en las consecuencias que esa rotura de la cadena de distribución causó concretadas en la necesidad del cambio de motor del vehículo y demás componentes afectados de este por esa rotura distintas a esa cadena de la que se denuncia era defectuosa lo que determina que se están reclamando las partidas que fueron afectadas del vehículo como consecuencia de ese defectuoso producto (cadena de distribución) distintas a esta última (cuya reclamación está sustentada en la otra acción de responsabilidad extracontractual que articula la actora) y, a su vez, la reclamación es por los daños y perjuicios causados por un bien o servicio defectuoso ( artículo 128 del RDL 1/2007) y no como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, pues la segunda acción ejercitada es la extracontractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020), por lo que la actora tiene legitimidad para interponer esta demanda pues la acción se sustenta en la obligación de la demandada de resarcir al actor como consumidor por un defecto en la cadena de distribución del vehículo que le fue vendido así como una segunda acción por responsabilidad extracontractual y debe ser desestimada la excepción aducida por la demandada. Y, en el mismo sentido, se debe concluir respecto de la segunda de las partidas que reclama la actora (documento 7 de la demanda) consistente en el importe por alquiler de un vehículo que tuvo que pagar mientras se realizaba la reparación del suyo. En este sentido cabe citar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 25 de abril de 2019.

SEGUNDO.- ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR DEFECTO EN EL PRODUCTO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de daños y perjuicios causados que cifra en la suma de 13.259,54 € contra la demandada con apoyo en los artículos 128 al 149 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil bajo las alegaciones transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Sentado tal extremo, la condición de consumidor del demandante no es negada por la demandada en su contestación así como en las conclusiones orales efectuadas el día del juicio, buena prueba de ello es que tampoco fue fijada como hecho controvertido, aceptándose que, si bien el vehículo figura a nombre de una empresa, está destinado al uso particular de uno de sus integrantes, en concreto, don Juan Carlos, por lo que debe ser aplicada la normativa en materia de consumidores y usuarios que invoca la demandante.

Así las cosas, y por lo que respecta a la acción sustentada en los artículos 128 a 142 del RDL 1/2007, preciso es traer a colación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 24 de marzo de 2022 donde, al abordar la regulación jurídica de esta acción, declara en su fundamento de derecho segundo:

"Los parámetros de la responsabilidad por producto defectuoso.- Conviene exponer con carácter previo la regulación y la doctrina jurisprudencial relativas a la responsabilidad civil del productor o fabricante por producto defectuoso que funda, en la sentencia impugnada, la condena de las entidades apelantes. El artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias reseña que " Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". En este caso no pone en duda la parte demandada NOVASOL SPRAY, S.L su condición de productor como fabricante de un producto terminado, conforme al artículo 138.1.a) de la citada Ley. El artículo 137 del RDL 1/2007 reseña: "1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie" El artículo 139 del mismo texto legal añade que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Y dispone el artículo 140 " 1. El productor no será responsable si prueba:a) Que no había puesto en circulación el producto.b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto". La STS del 14 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3145/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3145 ) Sentencia: 495/2018 Recurso: 3607/2015 hace un resumen sobre el régimen de responsabilidad de productos defectuosos: "2.- Responsabilidad por productos defectuosos.A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ( Directiva 85/374/CEE ). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables "los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado" (art. 129 TRLGDCU). 3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 . y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 . , apartado 23).4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE . El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, "que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto" [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que "teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde". 5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad." La Exposición de Motivos de Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por productos defectuosos, luego incorporada y refundida en el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, a la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, indicaba que aquella Ley tenía por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y siguiendo la Directiva, la Ley establecía un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeraban. La STS del 23 de noviembre de 2007 ( ROJ: STS 7461/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7461 ) Sentencia: 1266/2007 Recurso: 4735/2000, reseña: "En todo caso, lo que subyace en el motivo es la prueba del defecto en el producto, en el ámbito de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , para valorar la existencia o no un producto defectuoso, puesto que en el artículo quinto de esta Ley , dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Por otra parte en el artículo tercero de la ley define el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso. Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso"; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994 , no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos. Reseña también la sentencia SAP de Barcelona, sección 1, del 5 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 2575/2021 - ECLI:ES:APB:2021:2575 ) Sentencia: 129/2021 Recurso: 395/2019: De modo que como señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ., "el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo".Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del Texto Refundido dispone que "El perjudicado que pretenda obtener la valoración de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos", por lo que la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues solo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen". Aplicadas estas sentencias y preceptos al caso de autos, de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial la pericial de la parte actora, única obrante en autos pues la demandada pese a alegar la inexistencia de defecto en esa cadena de distribución ninguna prueba pericial ha desplegado en tal sentido, se debe concluir en que sí queda acreditado el defecto de esa cadena de distribución. Así, es de destacar el dictamen del perito don Anibal (documento 15 de la demanda) que fue ratificado por este el día de juicio y que este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica recogidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil explicando con rigor el especialista en esta materia (lo que se constata de su especialidad consignada en la página 1 de su informe) en su dictamen que el vehículo fue adquirido el 21 de octubre de 2021 en estado de nuevo a la parte demandada y, cuando sufrió la avería por rotura de motor causada por la rotura de la cadena de distribución, no había sufrido ninguna avería siendo, la última revisión llevada a cabo, de escasos cuatros meses antes -21 de abril de 2021-. Consigna el perito en la página 29 del informe que, cuando se produce esa rotura de la cadena de distribución, el vehículo tenía 135.800 kilómetros y había pasado todos los mantenimientos pautados por la propia marca del vehículo que se contienen y detallan con fotografías de los mismos en las páginas 16 a 30 del dictamen. Tal extremo acreditado es de transcendencia en la litis pues el perito recoge en la página 16 de su informe (y explicó con rigor el día de la vista) que el vehículo de la parte actora disponía de cadena de distribución (a diferencia de otros motores que montan correa de distribución) diferencia que no es baladí en este litigio pues el perito explica en su informe que, a diferencia de la correa que necesita ser sustituida a los 120.000 kilómetros, la cadena de distribución que es lo que tenía el vehículo de la parte actora no necesita ser sustituida pues su vida útil es la misma que la del propio vehículo y, en todo caso, recoge en la página 17 de su informe que tan solo necesita un mantenimiento en los elementos que la mantienen en su sitio como son los tensores y las guías que se recomienda a los 250.000 kilómetros. Así las cosas, queda descartado que la rotura de esa cadena de distribución fuera debida a un mal mantenimiento o, como alega la parte demandada en su contestación, a que por el paso del tiempo, tras seis años de uso, se estropeara o que estuviera fuera de los plazos de garantía cuando se rompió, pues se acredita con el informe pericial y la documental de la demandante (documentos 8 y 9 de la demanda) que el consumidor no solo pasó todos los mantenimientos preceptivos sino que incluso efectuó más asistencias al concesionario para cambio de aceite (cuya incidencia será abordada más adelante) lo que acredita que llevó a cabo un mantenimiento adecuado y exhaustivo de su vehículo que, en los seis años que tenía, fue revisado de forma continuada hasta diecinueve veces (diez para mantenimientos y nueve para más actuaciones). Tampoco la alegación del paso del tiempo como causa de esa avería en el producto puede ser acogida pues, como indica el perito en su informe, esa pieza no necesita mantenimiento hasta los 250.000 kilómetros y el vehículo de la parte actora tenía 135.800 kilómetros cuando se produjo la rotura. En suma, se acredita el mantenimiento adecuado del vehículo y que la rotura de la cadena de distribución no obedeció tampoco a la antigüedad del mismo. Y, sentado tal extremo, de las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora así como de la lectura de los documentos 10 a 14 de la demanda se acredita en debida forma que esa cadena de distribución era defectuosa no solo por romperse en un momento de la vida del coche donde ni siquiera se debía hacer su mantenimiento sino porque su vida útil es la misma que la del vehículo y este, por su antigüedad y kilómetros hechos, no la había agotado en modo alguno. Y que ese defecto es del producto y no solo del vehículo de la parte actora se constara del examen de los distintos foros que se aportan como documental donde se observa que, idénticos vehículos adquiridos por esas fechas tanto en España, Inglaterra e Italia, están presentando el mismo problema de rotura de la cadena de distribución, siendo de resaltar el volumen de las incidencias recogidas en la prueba documental de la actora que lleva a concluir que no nos encontramos ante un problema puntual de varios vehículos sino generalizado de ese producto (cadena de distribución) cuyo carácter defectuoso acredita en debida forma la parte actora sin que la parte demandada haya desplegado prueba alguna para acreditar su falta de responsabilidad de conformidad con el artículo 140 del RDL 1/2007, como señala la sentencia del Tribunal Supremo arriba citada. Y, por último, es de resaltar que también concurre y se acredita que ese defecto incide en la seguridad que legítimamente cabe esperar de ese producto pues las consecuencias de esa rotura consignadas en el informe del perito y explicadas por este el día del juicio entrañan una grave peligrosidad para las personas que pudieran estar en el mismo pues, según el especialista, cuando se produce esa avería, se apaga el motor, se apaga la fuente de alimentación quedando sin sistemas de frenado ni sistema eléctrico para la dirección concluyendo el perito en las explicaciones dadas que, cuando se producía esta rotura, el vehículo era como un misil que no se podía parar al no poderse gobernar el mismo creando una inseguridad máxima para el usuario de este lo que apunta al grave riesgo en la seguridad de las personas que este defecto entraña. En este sentido, se debe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de 3 de marzo de 2022, dictada en un caso análogo al que nos ocupa. En suma, debe ser estimada en su integridad la demanda pues, acreditado ese defecto en el producto de la cadena de distribución que afecta a la seguridad del mismo, la actora debe verse resarcida de los daños y perjuicios que se le han causado consistentes en la factura de reparación del vehículo (documento 6 de la demanda) por todos los componentes afectados en el motor y demás elementos del vehículo como consecuencia de la rotura de la cadena de distribución que tuvo que afrontar para poder volver a circular y posteriormente venderlo así como el importe de los daños por alquiler de otro vehículo que tuvo que sufragar mientras se reparaba el afectado (documento 7 de la demanda).

Y, como antes ya se ha apuntado, existe también una responsabilidad de la parte demandada de conformidad con el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, acción que también articula la actora pues es de ver del informe pericial (y explicó con rigor técnico el perito el día del juicio) que existe una negligencia en el mantenimiento llevado a cabo por la parte demandada pues el vehículo acudió hasta diecinueve veces desde que se compró en octubre de 2015 al taller de la demandada, diez para los mantenimientos pautados y nueve para cambios de aceite, recogiendo el perito en su informe (página 30), tras estudio detallado de todas esas reparaciones, que el mismo estaba necesitando cambios de aceite con un kilometraje que, por su edad, no era necesario apuntando a que había alguna anomalía en el motor y precisando el día de juicio que no eran normales tantas revisiones y, en las últimas desde la de 18 de mayo de 2018, no se había hecho caso por el concesionario de esa insistencia de revisión que hacía el coche cuando ya estaba empezando a dar los primeros problemas esa cadena de distribución al existir una falta de coordinación que apuntaba a que no se estaba produciendo la misma como tocaba.

En suma, debe ser estimada en su integridad la demanda condenando a la parte demandada al pago de 13.259,54 €. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 1.100 en relación al 1.108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación extrajudicial (documento 18 de la demanda) -10.12.2021- hasta el dictado de esta sentencia y, a partir de la misma y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En materia de costas y según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de enero, al haber sido estimada íntegramente la demanda procede la condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.

Visto el contenido de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CENTRO DE CÁLCULO TAVERNES, S.L. CONTRA JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 13.259,54 € MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

INCLUYASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA NO ES FIRME Y QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A RESOLVER POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL CUAL SE INTERPONE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENDO LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.

PUBLICACIÓN.- Dada, firmada y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe el día de su fecha. Doy fe.

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