Sentencia Civil 482/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 482/2022 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 52, Rec. 4/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: ANA MERCEDES MERINO MELARA

Nº de sentencia: 482/2022

Núm. Cendoj: 28079420522022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2525

Núm. Roj: SJPI 2525:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 52 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914937096 Fax: 914937098

juzpriminstancia052madrid@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2021/0473533

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 4/2022 (Procedimiento Ordinario)

Materia: Nacionalidad

Demandante: D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO

Demandado: Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D.G . SEGUR. JURID. Y FE PUBLICA

SENTENCIA Nº 482/2022

En Madrid a 12 de diciembre de 2.022, vistos por Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, los autos de juicio verbal nº 4/2.022 seguidos a instancia de D. Jacinto representado por el Procurador Sr. Portero Toribio y bajo la dirección letrada del Sr. Rodríguez Moreno contra la DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

UNICO.

La parte actora con fecha 15 de diciembre de 2.021 presentó escrito iniciador de oposición a la resolución de la DGSJFP denegatoria de la nacionalidad por carta de naturaleza de acuerdo con la ley 12/2.015, de 24 de junio.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2.022 y aportado a las actuaciones el expediente administrativo completo se dio traslado al actor para que en plazo de 20 días presentase la demanda.

El Procurador Sr. Portero Toribio en la representación acreditada en las actuaciones presentó con fecha 6 de septiembre de 2.022 demanda de juicio verbal contra la resolución adoptada por la DGSJFP en fecha 15 de abril de 2.021, por la cual se dictó resolución de denegación de nacionalidad por carta de naturaleza de acuerdo con la ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de nacionalidad española a los sefardies originarios de España.

En Decreto de fecha 12 de septiembre de 2.022 se acuerda admitir a trámite la demanda, que debe sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

Con fecha 22 de septiembre de 2.022 el Ministerio Fiscal presenta escrito de contestación.

El Abogado del Estado presenta su escrito de contestación con fecha 23 de septiembre de 2.022.

Las partes litigantes solicitaron que no se celebrase vista, si bien el Ministerio Fiscal interesó un trámite de conclusiones que se acordó por providencia de fecha 25 de octubre de 2.022.

La parte actora presentó su escrito de conclusiones con fecha 3 de noviembre de 2.022.

El Abogado del Estado presentó su escrito con fecha 4 de noviembre de 2.022.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito con fecha 8 de noviembre de 2.022.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre se pasaron las actuaciones para resolución, una vez firme el proveído.

Fundamentos

PRIMERO.

En el presente supuesto el actor tal como exige la LCNES procedió a la apertura de su solicitud en la web del Ministerio de Justicia e introdujo todos los datos y documentación acreditativa de su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España.

Tras haber cotejado la documentación aportada el Notario -Don Ángel Almoguera Gómez- procedió a concertar con el demandante una cita para la firma del acta de notoriedad que se llevó a cabo el 25 de septiembre del 2019.

El acto de comparecencia en la notaría se produjo con normalidad, procediendo el Sr. Notario a realizar el cotejo de la documentación original previamente aportada por el demandante en la plataforma del Ministerio de Justicia y realizar la entrevista personal que consideró oportuna. De la valoración conjunta de toda la prueba, y tras tener el Notario actuante, el convencimiento de que el actor cumplía con todos los requisitos exigidos procedió a emitir juicio de notoriedad mediante el otorgamiento del acta de notoriedad por la que se acredita la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España tal como requiere el artículo 1 de la ley de la LCNES.

El acta de notoriedad fue enviada por el Notario a la DGSJFP cómo preve la ley 12/2015. En ese momento comenzaría el plazo en principio de 12 meses fijado para dar trámite al expediente.

Tras la celebración de unas jornadas sobre nacionalidad y la Circular emitida el 29 de octubre del 2020 surge la preocupación al tener la sensación de que por primera vez en los más de 5 años que hasta aquel momento tenía la Ley 12/2015 de 24 de junio por la que se veía como la DGSJFP se desvinculaba del criterio de los Notarios y de la fe pública por ellos otorgada y se habla de la posibilidad de que las solicitudes de nacionalidad pudieran ser denegadas.

El actor hizo todas las gestiones que tuvo a su alcance para acogerse a los nuevos criterios de la DGSJFP y así obtuvo el certificado de origen sefardí de la comunidad SHOMER YISRAEL " GUARDIÁN DE ISRAEL", legalmente inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio del Interior de Colombia, lugar de residencia del solicitante.

Este certificado se anexo al expediente, estando el demandante confiado en haber cumplido las exigencias que había requerido el Notario y posteriormente las de la DGSJFP y que con esta certificación sería suficiente para obtener el aprobado del expediente de nacionalidad en vía administrativa, no obstante se sorprendió con una resolución denegatoria

La parte actora aportó certificado expedido por la Federación Judía de Nuevo México, informe de apellidos al amparo del artículo 1.2 f) de la ley 12/2015 de 24 de junio; el Centro de Estudios Moisés de León entidad con competencia suficientemente acreditada por el propio Ministerio de Justicia pone de manifiesto que el apellido "cadena" pertenece de manera indubitada al linaje sefardí originario de España; asimismo tras el cambio de criterio en la resolución de las nacionalidades de origen sefardí se aportó certificado expedido por la Comunidad de Colombia SHOMER YISRAEL " el guardian de israel". La resolución denegatoria parece obviar deliberadamente lo que dice el acta de notoriedad y la valoración de la prueba realizada por el notario.

Las alegaciones y fundamentos esgrimidos por la DGSJFP para desvincularse de los criterios de sus notarios son absolutamente parciales y carecen de soporte legal alguno. Se realiza una sesgada y discrecional interpretación de los requisitos para acceder a la nacionalidad carente de soporte legal ya que en ningún caso existen nuevas fuentes del ordenamiento jurídico español por las cuales se limite la validez de las pruebas establecidas en la Ley 12/2015.

Frente a dicha pretensión se opone el Abogado del Estado sobre la base de las siguientes consideraciones: procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario, debiendo confirmarse la resolución de la DGSJFP de 15 de abril de 2021, por ser ajustada a derecho, resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo.

Como se indica en la Resolución de la DGSJFP, la Ley 12/2015, de 24 de junio, regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene.

Para establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a la Ley 12/2015, despejar dudas sobre su aplicación práctica y fijar directrices tanto en materia de tramitación como de documentación se dictó la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios...Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.

Con respecto a la condición de sefardí originario de España, la ley establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición de sefardí originario de España y que son los siguientes:

a-Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b-Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c-Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d-Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e-Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f-Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g-Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

La Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2019 señala, siguiendo lo dispuesto por la Instrucción, que los notarios designados deben exigir la presentación de todos y cada uno de los citados documentos, debidamente autorizados, apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos al español por traductor jurado, que necesariamente deberán ser incorporados al acta notarial acreditativa del origen sefardí.

Advirtiendo que la ausencia de alguno de los citados documentos o su presentación sin el cumplimiento de los anteriores requisitos imposibilitará el otorgamiento del acta. Asímismo advierte al notario autorizante del deber de observar una especial cautela en orden a que queden suficientemente aseveradas su certeza y validez.

Una vez analizados qué certificados probatorios y en qué forma pueden presentarse, conviene aclarar quién debe emitir los reseñados en los apartados b) y c), estando claro que el descrito en el apartado a) solo puede expedirse por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

Una atenta lectura de los citados apartados b) y c) permite inferir, sin ninguna duda, que estos certificados deben ser expedidos por presidente o cargo análogo de una comunidad judía o por un rabino (autoridad rabínica) y además, que necesariamente deben serlo del lugar de residencia habitual o de la ciudad natal del interesado, sin que el legislador haya querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado.

Esta interpretación de la norma es, además, la acogida en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y en la Circular de 6 de febrero de 2019, ambas de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El legislador previó la eventualidad de que algún interesado no tuviera la posibilidad de que la comunidad judía o autoridad rabínica de su lugar de residencia o ciudad natal emitiera certificado sobre su condición de sefardí originario de España, por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, siendo así además que la obtención de dicho certificado determina que no sea necesario adjuntar ningún otro documento acreditativo de la condición de sefardí originario de España.

Por lo tanto, no es necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar el hecho de acudir a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros cuando el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades judías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio.

Finalmente, y en cuanto a los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del origen sefardí (apartados d), e), f) y g) del artículo 1.2), la Circular dispone que debe extremarse la diligencia en orden a la admisión de su valor probatorio, significando que deben tener virtualidad de "acreditación fehaciente", como se indica expresamente en la norma.

A su vez, el solicitante deberá acreditar una especial vinculación con España, acreditación a la que la Ley dedica el apartado 3 del artículo 1 y que requiere de una prueba plural de la misma manera que la condición de sefardí originario de España.

Así el artículo 1.3 señala que: "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f)Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España".

Parece claro, señala el Abogado del Estado- que estamos hablando de sefardíes originarios de España, que dicha especial vinculación con nuestro país debe ser preexistente, es decir, concurrir con anterioridad a la solicitud de nacionalidad y no estar buscada con posterioridad a la misma con el único fin de cumplir solo formalmente con dicho requisito.

La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la Dirección General no puede pretender como parece interesar el demandante que la concesión de la nacionalidad española -pura prerrogativa del Estado- puede estar vinculada en exclusiva al juicio que realiza cada notario y que el órgano que resuelve en este caso la Dirección General esté vinculada a dicho juicio sin que pueda apartarse de él, esta afirmación no resiste ningún análisis en derecho ya que la Administración Pública de acuerdo con nuestra Constitución sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Esta cuestión -la vinculación absoluta de la Dirección General al juicio que realiza el Notario- sobre la condición de sefardí de origen, no es novedosa ni se plantea por primera vez ya que ha sido sostenida en 3 ocasiones ante los tribunales de Justicia con motivo de la impugnación de la circular dictada. En esta Circular dictada por la Dirección General en fecha 29 de octubre de 2.020 dirigida a los notarios y de obligado cumplimiento por ellos, se ponía de manifiesto que se estaba observando como en las actas emitidas se aceptaban certificados que no reunían los requisitos que establecía la ley o bien no se incorporaba la documentación preceptiva o bien no estaban compareciendo personalmente los interesados ante el notario y se les exhortaba a que extremarán el cumplimiento de los requisitos que establecía la ley 12/2015, de 24 de junio, advirtiendo, del mismo modo, que de no cumplirse lo prevenido en la ley, la resolución que se dictara habría de ser forzosamente de denegación de la nacionalidad.

Los recursos interpuestos contra dicha Circular han sido desestimados.

En las resoluciones dictadas por el TSJ de Madrid se pone de manifiesto que la circular no añadía nada, ni creaba requisitos ni exigencias que no estuvieran ya en la ley 12/ 2015 de 24 de junio y en la Instrucción de 29 de septiembre de 2.015 para su desarrollo, simplemente recordaba que había que cumplir con una y con otra y también se afirmaba con rotundidad en las sentencias y auto dictado que la resolución del expediente tendrá que fundarse exclusivamente en la ley aplicable sin vinculación a la actuación del notario.

Los cambios de criterio, vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa alegados por la parte actora en relación con la Instrucción y Circular dictadas por la Dirección General no pueden ser estimados; la Dirección General tiene la facultad para dictar tales normas de desarrollo y además tiene la obligación constitucional y legal de asegurarse por sí misma de la legalidad del procedimiento y por tanto tiene plenas facultades para resolver en derecho sí estima que el juicio que el Notario ha realizado es erróneo, es decir, la Dirección General no puede estar vinculada por el error de otro y arrastrarlo a la resolución sino que debe velar por el cumplimiento de la legalidad y proceder a denegar de manera motivada, si considera que no se han cumplido los requisitos.

En el presente caso, siguiendo lo dispuesto en la Resolución impugnada, respecto de la condición de sefardí originario de España se indica que el solicitante, de nacionalidad colombiana, aporta, para acreditar su condición de sefardí la siguiente documentación:

- Certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América).

El primer certificado expresamente dice que: " el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New México de Alburquerque de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento".

Sin embargo el solicitante es de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá y con residencia habitual en Bogotá. El rabino que expide su certificado ejerce su autoridad rabínica en Nuevo México (Estados Unidos) por lo tanto no ejerce su autoridad en la ciudad de residencia habitual del solicitante, ni es tampoco el rabino de su ciudad natal.

De acuerdo con lo establecido en la ley y en la Instrucción, si es certificado lo expide el presidente o cargo análogo de la comunidad judía, éste deberá ser la de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. Si el certificado lo expide la autoridadrabínica competente, ésta debe estar reconocidalegalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque solo puede expedir certificados en el ámbito territorial de su sede o domicilio social (Nuevo México) y cuando el país de origen o de residencia del interesado coincida con este.

Ni siquiera en la interpretación más amplia y favorable de la ley, según la cual valdría el certificado de cualquier rabino siempre que su autoridad se reconozca legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, interpretación que la Dirección General no admite, ni siquiera por esta vía, cabría aceptar ese certificado del Rabino de Nuevo México, en la medida en la que la solicitante no acredita, ni aporta, pese a recaer sobre ella la carga de la prueba de este hecho, que el Rabino firmante tenga reconocida legalmente su autoridad en el país de su residencia habitual, que no es otro que Venezuela sino que, por el contrario y como consta de la propia certificación aportada, ejerce su autoridad rabínica dentro de la Comunidad judía de Nuevo México y no en otro lugar ni en otro país.

En consecuencia, no cabe valorar el primer certificado de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque en orden a acreditar la condición de sefardí originario de España a no ser un certificado emitido en las condiciones y con los requisitos que exige la ley.

Tampoco este certificado emitido por entidad no competente (por falta del requisito de conexidad territorial) puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Parece claro que cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos.

El certificado expedido pon la comunidad denominada Shomer Yisrael "Guardián de Israel" de Colombia no es prueba suficiente, al no venir ratificado, por certificado de la Federación de Comunidades Judías de España.

Igualmente El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión deducida sobre la base de las siguientes consideraciones: "En el caso que nos ocupa el certificado se emite por una autoridad rabínica, en este caso el rabino de Alburquerque (Nuevo Mexico) entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judía en España.

Discute la Abogacía del Estado que no solamente se incumple el criterio de proximidad establecido en la ley, sino que además no se aporta nada sobre posibles investigaciones que acredite que dicha autoridad tiene sobre el caso en concreto, o que contacto tiene con la comNo sería necesario el aval ***** unidad judía del lugar de residencia de la solicitante en Venezuela para constatar que efectivamente tiene la condición pretendida.

Consideramos por lo tanto en este punto fundamental que la denegación no es arbitraria.

Respecto del certificado que posteriormente se presenta de la Comunidad Shomer

Yisrael "Guardián de Israel" que si cumpliría con el requisito de proximidad al ser de Colombia -residencia del solicitante- considera el Ministerio fiscal que frente a lo referido en la Resolución Administrativa y la Abogacía del Estado no sería necesario el aval de la Federación de Comunidades Judías Españolas, y así en vista del certificado se puede apreciar que existe, certificado de autoridad rabínica, que la asociación se encuentra legalmente constituida en Colombia y registrada, que existe certificado de representante legal con la referencia a su nombre, y están aportados los estatutos de la organización, todo ello debidamente apostillado y en idioma español por lo tanto si se habrían cumplido estos requisitos formales.

Si bien en otro orden de cosas la Instrucción continúa diciendo: " En este caso junto con los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía deberán acompañarse los distintos documentos probatorios enumerados por la ley o cualesquiera otros que éste haya acompañado para acreditar su condición de sefardí oroginario de España y con base en los cuales se hayan emitido". Se desconoce que pruebas se aportaron a las autoridades rabínicas y a los representantes de la comunidad judía, para que en vista de las mismas, y de las averiguaciones que realizaron, llegaran a la conclusión de que el solicitante era sefardí.

Por último no existen otras pruebas que aun la ausencia del anterior requisito de proximidad en la certificación, acrediten de una manera cabal y razonable el origen sefardí de la solicitante".

SEGUNDO.

En las presentes actuaciones, tanto en el "acta de notoriedad" de fecha 25 de septiembre de 2.019, como al procedimiento judicial se aportan como documentos probatorios del origen sefardí del solicitante: el certificado expedido en Albuquerque (Nuevo México) en idiomas inglés y español de fecha 3 de junio de 2019 expedido por D. Eladio -Presidente de la Jewish Federation of New México, y por D. Enrique en su calidad de rabino de dicha entidad en virtud del cual se certifica la condición de sefardí originaria de España del compareciente, condición por descender de las familias expulsadas o forzadas a convertirse al cristianismo a partir de 1.492

En este primer certificado expresamente se dice " que el rabino firmante ostenta efectiva y actualmente la condición de autoridad rabínica competente y firmante en la Jewish Federation of New México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) de acuerdo con lo establecido en nuestros Estatutos y vigentes normas de funcionamiento".

Sin embargo, el solicitante es de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá y con residencia habitual en Bogotá y el Rabino que expide su certificado ejerce su autoridad rabínica en Nuevo México (Estados Unidos) por lo tanto no ejerce su autoridad en la ciudad de residencia habitual del solicitante ni es tampoco el rabino de su ciudad natal. En consecuencia no cabe valorar este certificado de la Federación Judía de Nuevo México en orden a acreditar la condición de sefardí originario de España al no ser un certificado emitido con los requisitos que exige la ley, y así parece entenderlo la parte actora pues en el recurso de alzada interpuesto se centra en el certificado expedido por la Comunidad de Colombia Shomer Yisrael "Guardian de Israel".

En este caso, la discrepancia de las partes se centra en sí el certificado expedido por la entidad Shomer Yisrael "Guardián de Israel" cumple con los requisitos legales exigidos, y así, según el certificado de fecha 25 de noviembre del 2020 el Sr. Felipe como representante legal- y el Sr. Florian -como autoridad rabínica- certifica que el actor tiene la condición de sefardí originario de España por descender de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1.942 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 b) y c) de la Ley 12/2015, de concesión de nacionalidad española a los sefardís originarios de España.

A su vez se aporta un certificado de autoridad rabínica de fecha 16 de noviembre del 2020, en el que se certifica que el señor Florian posee la condición de rabino de la denominada Shomer Yisrael "Guardian de Israel" , ostentando efectiva y actualmente la condición de autoridad rabínica competente y firmante, de conformidad en lo establecido en nuestros Estatutos, quedando habilitados por lo tanto para realizar cualquier labor que pudiera derivarse de su cargo en todo el territorio colombiano".

La Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior certifica que la entidad religiosa Shomer Yisrael " Guardián de Israel" tiene su domicilio principal en Cali Valle del Cauca, certificación expedida el 9 de noviembre del 2020.

En los Estatutos de dicha entidad, se pone de manifiesto que su "Jurisdicción" será dentro del territorio nacional (República de Colombia) y en el exterior, previo al cumplimiento de la normativa aplicable.

No se discute que la comunidad referida no se encuentra avalada por la Federación de Comunidades Judias de España, ni nunca lo estuvo.

En el presente supuesto este último certificado se integraría en el punto c) de la Ley, es decir, " certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante". Asimismo se aportan los documentos que acreditan la idóneidad de dicho certificado, (copia de los Estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el pais de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias).

En la resolución denegatoria se concluye que la entidad referida se limita a certificar el origen sefardí del interesado, sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía que vincula a este solicitante con los sefardies que abandonaron España,..se debió aportar al expediente la documentación de apoyo al certificado, siendo que no consta que la Federación de Comunidades Judías de España, haya validado los elementos probatorios en los que se funda el certificado aportado".

No obstante tiene razón el demandante cuando afirma que la Instrucción de 29 de septiembre de 2.015, en lo referido a los documentos que deben aportarse se distingue en el apartado b.2 "certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado" y "certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante (este supuesto), a los que no se acompañe el certificado de la Federación de Comunidades Judías de españa, la ley prevé como alternativa, que el interesado para acreditar su idoneidad, adjunte debidamente autorizados, apostillados o legalizados, y en su caso, traducidos al español por traductor jurado, la totalidad de los siguientes documentos:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. No será necesaria su aportación íntegra, bastando con una copia parcial en la que se contengan, además de los datos identificativos del propio documento, los datos de constitución, fines funcionamiento y forma de representación de la entidad.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

Dicha documental obra unida al expediente.

Sigue diciendo la Instrucción: "En este caso, junto con los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante, deberán acompañarse los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que este haya acompañado para acreditar su condición de sefardí originario de España y con base en los cuales se hayan emitido".

Se han acompañado los documentos probatorios exigidos por la ley, ( art. 1.2 de la Ley 12/2.015), "no cualesquiera otros", que deben ser complementados con los documentos en base a los cuales se han emitido, este último supuesto no es de aplicación al presente caso.

No cabe desconocer que la nacionalidad supone un vínculo con un doble contenido, pues además de ser un derecho fundamental, constituye un estado civil de las personas, por lo que no caben criterios interpretativos restrictivos.

De conformidad con lo expuesto, se considera que el certificado de la Comunidad Shomer Yisrael "Guardian de Israel" aportado por el solicitante cumple con lo requerido por la Ley 12/2.015.

Además del certificado, la ley exige acreditación de la "especial vinculación con España".

La resolución de la DGSJFP denegatoria de la nacionalidad argumenta respecto a este requisito, que el Centro de documentación y estudios Moisés de León se limita a afirmar que el apellido CADENA ha "sido usado historicamente por judios sefardíes", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardies expulsados de España...".

En el presente supuesto el acta de notoriedad incorpora: certificado de calificación "apto" de prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, y el informe del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, (entidad de carácter cultural sin ánimo de lucro) constituida el 20 de octubre de 1.999 y que figura inscrito en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior el 30 de diciembre, entre sus objetivos se encuentra "la investigación y divulgación de la historia y la cultura sefardí, en sus archivos existe documentación sobre el origen o uso por judios sefardíes de más de 71.000 apellidos. En dicho informe se concluye la pertenencia al linaje sefardi del apellido CADENA.

Dicho centro certifica con fecha 1 de agosto de 2.019, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.3 e) de la Ley 12/2.015 que el demandante es " colaborador de dicha entidad en la investigación e historia de los sefardies, en la sección "raices", que recupera y preserva la memoria y las historias personales y familiares, y además ha contribuido económicamente en la realización de los objetivos antes citados".

Consta igualmente acreditación del Instituto de Altos Estudios Universitarios, -de septiembre de 2.019- que pone de manifiesto que D. Jacinto ha completado con éxito el curso "Siempre nos quedará la palabra. Los sefardies".

Las posiciones contrarias a la obtención de la nacionalidad no tienen en cuenta tales circunstancias y aunque afirman la insuficiencia de la prueba aportada, lo cierto es que de conformidad con el art. 217 LEC no se aporta ningún elemento probatorio realizado a su instancia que desvirtúe la obrante en el expediente.

La valoración conjunta de la prueba determina la estimación de la demanda.

TERCERO.

De conformidad con el art. 394. 1 de la LEC procedería la condena en costas de la parte demandada, si bien dadas dudas generadas en la cuestión planteada y visto que los demandados tienen naturaleza pública y actúan, al menos en el caso del Ministerio Fiscal, por razones de orden público, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portero Toribio, en nombre y representación, de D. Jacinto, debo revocar y revoco la resolución dictada por la Dirección General de la Seguridad Juridica y Fe Pública (N/Ref: S054070/2.019) y en consecuencia procede conceder la nacionalidad española al demandante por carta de naturaleza al cumplir su expediente todos los requisitos solicitados por la Ley 12/2015, de concesión de nacionalidad española a los sefardies originarios de España.

No se imponen las costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2546-0000-04-0004-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2546-0000-04-0004-22

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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