Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 488/2022 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 41, Rec. 146/2021 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: BLANCA ROSA BARTOLOME COLLADO
Nº de sentencia: 488/2022
Núm. Cendoj: 28079420412022100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2507
Núm. Roj: SJPI 2507:2022
Encabezamiento
Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 5 - 28020
Tfno: 914932833 Fax: 914932834
juzpriminstancia041madrid@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0234840
Materia: Indemnización de daños y perjuicios
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
En Madrid, 21 de octubre de 2022
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Blanca Rosa Bartolomé Collado, Magistrado Juez titular del Juzgado d 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 146/2021, derivados de demanda presentada por DRAGADOS SA,
TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA UNITÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE VALENCIA NORD-SAGUNTO), representada por el procurador Sr. Pinilla Romeo y bajo la dirección letrada del Sr. Gallego Huescar, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF) , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón y bajo la dirección letrada del Sr. Suarez e Castro, en reclamación de 288.949'81 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
(i) una indemnización por importe de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (6.346.454,10€) en concepto de daños y perjuicios sufridos durante la ejecución del Contrato derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ADIF como consecuencia del retraso, por causas imputables únicamente a esa Entidad, en la ejecución de las obras del proyecto constructivo de renovación de vía y catenaria del tramo Valencia NordSagunto del Corredor Mediterráneo, y que se desglosa en los siguientes conceptos:
Costes directos extraordinarios de maquinaria y medios auxiliares: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (1.161.641,13 €.).
Costes indirectos: UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (1.699.774,13 €).
Gastos generales: TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.337.175,73 €).
Costes de mantenimiento de avales y seguros: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (147.863,11 €).
(ii) una indemnización por la prestación dejada de realizar a consecuencia de la prematura resolución del Contrato (lucro cesante/beneficio industrial) dejado de obtener: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (238.248,14 €).
(iii) los intereses de demora que correspondan desde la fecha de su reclamación extrajudicial de los anteriores importes realizada en su día (15 de noviembre de 2019), hasta el efectivo abono de la referida cantidad, y que a fecha de presentación del presente escrito (17 de diciembre de 2020) ascienden a DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO(215.421,64€), sin perjuicio de su liquidación ulterior cuando se produzca su pago;
(iv) Saldo resultante de la liquidación de obra a favor de esta parte demandante -OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (881.074,80 €), IVA incluido-.
(v) Intereses de demora por el retraso en el pago de la liquidación final: Calculados provisionalmente desde el 14 de enero de 2020 (cuando transcurrieron dos meses desde que esta parte demandante mostró su conformidad a la liquidación de la obra el 15 de noviembre de 2019) y hasta la fecha de presentación de este escrito el 17 de diciembre de 2020 -y sin perjuicio de su ulterior liquidación una vez se produzca su pagocalculados sobre el importe de la liquidación SIN IVA: CINCUENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (53.955,54 €).
(vi) Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones ordinarias: SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.498,60 €) y sin perjuicio de los intereses que sobre dicha cuantía proceda reconocer a esta parte desde la presentación de la presente demanda hasta su completo pago.
(vii) Intereses sobre las anteriores cuantías de intereses-anatocismo-.
(viii) la devolución de las garantías prestadas en su día por la UTE para la ejecución del Contrato (páginas 44, 46 y 48 del DOC. 60).
(ix) Las costas procesales causadas, conforme al criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC
Tal demanda se basaba en los siguientes hechos:
· El presidente de ADIF aprobó el proyecto de construcción para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo, tramo Castellbisbal-Murcia, subtramo Valencia Nord-Sagunto. Vía y electrificación. Por anuncio publicado en el BOE de 8 de julio de 2013 se anunciaba la licitación por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación del contrato
· Los plazos de ejecución del contrato eran esenciales, dada la relación con otros contratos de obra correspondientes a otros tramos conexos. El plazo máximo previsto para la ejecución de las obras era de 16 meses.
· DRAGADOS SA, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA formalizaron, con el compromiso de constituirse en UTE de resultar adjudicatarias, una oferta conjunta para la adjudicación del contrato.
· EL 25 de octubre de 2013 el órgano de contratación de ADIF acordó adjudicar a la UTR demandante el contrato por un importe total de 18.651.800,06 euros. El 31 de octubre ADIF comunicó a la UTE dicha adjudicación, la UTE fue constituida ante Notario el 12 de noviembre de 2013 y con fecha 2 de diciembre de 2013 ADIF y la UTER firmaron contrato 3.-13/27507.0091
· El 30 de diciembre de 2013 se levantó acta de comprobación de replanteo en la que el director del contrato ordenó que no se iniciaran las obras al no estar licitadas y adjudicadas las obras correspondientes a las instalaciones se seguridad y comunicaciones correspondientes al tramo
· El 3 de febrero de 2014 se acordó el inicio de las obras, si bien limitadas a las unidades de obra relacionadas con las instalaciones de seguridad que afectasen al enclavamiento. Las obras de seguridad y comunicaciones no se adjudicaron hasta marzo de 2014 por lo que, con fecha 4 de abril de 2014 la UTE presentó a ADIF un escrito solicitando la suspensión del contrato al haberse ejecutado ya todas las obras referidas en el acta de replanteo y estar pendiente la elaboración y aprobación de un proyecto modificado de las obras adjudicadas; ADIF reconoció en el informe elaborado que existía retraso en el suministro de materiales y que era necesario iniciar la tramitación de una modificación del contrato una vez definidos los esquemas funcionales.
· El 3 de mayo de 2015 se aprobó por el Director general de Adif el informe propuesta de ampliación del plazo de ejecución, fijando como nueva fecha de terminación el 3 de abril de 2016. En dicha prórroga se hacía expresa mención a que los retrasos en obra no eran imputables al contratista. Dicha propuesta de ampliación fue aceptada por la UTE aunque se consideraba insuficiente, reservándose expresamente la demandante la posible reclamación de los sobrecostes en que pudiera incurrir.
· El 26 de junio de 2015 ADIF emite informe propuesta de autorización para la redacción de la modificación del proyecto, en atención a los cambios en la explotación previstos, aparición de nueva tecnología aplicable e innecesariedad de cambiar de ubicación el intercambiador de anchos de la estación de Joaquín Sorolla, cambios en el proceso constructivo del túnel del Cabañal cambios en las mediciones y unidades en la catenaria, adecuación de obras de drenaje y limpieza, cambios en los enlaces entre Almussafes y puerto de Valencia Norte, implementación de sistema de alarma por aproximación, nuevas actuaciones en instalaciones de seguridad y actualización de mediciones. El 31 de julio de 2015 el presidente de ADIF autorizó la redacción del modificado, autorizando asimismo la continuación provisional de las obras
· El 30 de octubre de 2015 la demandante remite comunicación en la que se reserva el derecho a reclamar daños y perjuicios por los retrasos de la obra
· El 22 de febrero de 2016 se levantó acta de replanteo tras la aprobación del modificado 1 mostrando la demandante su conformidad al inicio de la ejecución del modificado, habiendo no obstante reserva de los perjuicios que le pudieran irrogar
· En marzo de 2016 se comunica a la UTE la aprobación de la segunda ampliación del plazo de ejecución con un incremento de seis meses, esto es, hasta el 3 de octubre de 2016. El 1 de abril de 2016 la UT aceptó por escrito dicha ampliación, con reserva de las acciones que le pudieran corresponder. El 29 de abril de 2016 se firma el contrato modificado, sustituyendo ADIF alta velocidad a ADIF. Con igual fecha la UTE presentó escrito, que se unió como anexo reservándose acciones oportunas por los distintos retrasos
· El 25 de septiembre de 2016 se comunicó a la UTE que la directora de obras había solicitado una nueva ampliación del plazo, aceptado por la UTE con reservas; el 28 de junio de 2017 se remitió a la demandante comunicación de la directora de obras por la que se informaba de que se había solicitado una nueva ampliación, hasta el 30 de diciembre de 2017. El 15 de septiembre de 2017 se solicitó una nueva ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2018. La UTE mostró su conformidad, si bien interesó se levantase previamente un acta de suspensión temporal total hasta que se resolviesen las dudad e indefiniciones técnicas en relación con la obra a ejecutar en la segunda fase, así como la posible tramitación de un nuevo modificado, haciendo expresa reserva de los perjuicios irrogados. La suspensión fue denegada el 13 de febrero de 2018.
· No obstante, con fecha 27 de noviembre de 2018 se emitió por ADIF informe propuesta y aprobación de suspensión de ejecución del contrato con carácter total y definitiva, dadas las nuevas necesidades de explotación de vías en ancho mixto acordadas por el Ministerio de Fomento en verano de 2017. No obstante, dada la falta de aprobación del informe propuesta de suspensión, la directora de
la obra comunicó una nueva solicitud de ampliación, hasta el 30 de mayo de 2019. No obstante, con fecha 15 de febrero de 2019 se firmó el acta de suspensión total y definitiva del contrato. en esa fecha la UTE solicitó que, dado que la suspensión era motivo de resolución, se iniciase el expediente de resolución contractual, medición de las obras y liquidación del contrato. Además, se reclamaba el 6% de las obras pendientes de ejecución dado que se entendía por la UTE que incurrían en un supuesto de desistimiento unilateral dado que la mayor parte del contrato podía ser ejecutado.
· El 18 de julio de 2019 ADIF emite propuesta de inicio de expediente de resolución, que se acepta el 4 de septiembre de 2019 por ADIF ante la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados ante el cambio de criterio del Ministerio de Fomento. Además, se hacía constar que el plazo de ampliación se había ampliado 47 meses y 27 días respecto del inicial pactado. El 25 de septiembre de 2019 se extiende acta de medición de las obras. El 6 de noviembre de 2019 la demandante recibe acta de liquidación provisional de las obras elaborado por ADIF. El 15 de noviembre de 2019, la UTE acepta dicha liquidación por importe de 881.074,80 euros IVA incluido. Dicho importe no ha sido abonado por la demandada pese a haberse superado los plazos contractuales de pago
· La demandante comunicó también a la demandada que consideraba de aplicación la indemnización prevista en el art. 239 del RD legis 372011, de 14 de noviembre, que asciende al 6% de las obras dejadas de realizar al considerar que nos encontramos ante un desistimiento unilateral del contrato. se aporta informe pericial. El importe que se reclama por este concepto es de 238.248,14 euros. Además, se reclamaban 6.346.454,10 euros en concepto de daños emergente conforme informe pericial, diferenciando entre costes directos por paralización de maquinaria, costes indirectos, costes generales y costes por mantenimiento de avales y seguros.
· En el mismo ámbito espacial y temporal (Valencia-Castellón) convivieron simultáneamente tres contratos de obra (valencia Nord-Sagunto, SaguntoCastellón y Moncofar-Castellón) que tenían fechas de inicio y finalización propias. No obstante, la UTE demandante tuvo que asumir la decisión unilateral de ADIF de dar un tratamiento globalizado a los tres tramos, como si se tratase de una única obra (Valencia-Castellón); las planificaciones de obra eran proporcionadas por ADIF según su propio interés
Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones:
· La oferta económica presentada por la UTE demandante supone una baja sobre el precio de licitación del 38,24%. En la oferta se comprometía la demandante a adscribir de manera exclusiva a este contrato todos los medios personales y materiales necesarios.
· El ministerio de Fomento emitió una nota sobre los cambios en las soluciones técnicas para la implantación del ancho estándar en el corredor mediterráneo con posterioridad a la contratación del tramo que nos ocupa. En consecuencia, se produjeron circunstancias ajenas a Adif, provenientes del Ministerio y de los operadores, que hicieron necesario modificar lo inicialmente planificado.
· Adif Av es una empresa pública que ejecuta las obras que le encomienda el Ministerio de Fomento a través de la dirección general de ferrocarriles, no elige cuáles son sus preferencias de contratación
· Adif ya contestó en su momento (al firmar el modificado) a la pretensión de daños y perjuicios señalando que "el mero retraso en la ejecución de un contrato no comporta de por sí que el contratista tenga derecho a percibir una indemnización, es necesario que la demora haya producido daños reales y acreditados, lo que no ocurría en el supuesto de autos
· En el verano de 2017, el Ministerio de Fomento dio nuevas directrices que afectaban al esquema funcional de las obras objeto de contrato, por lo que se hizo necesario decidir acerca de la posible continuidad o no de la fase 2. Ya el 27 de noviembre de 2018 ADIF emite informe en el que concluye que no es posible continuar con las obras. El acta de suspensión definitiva acoge dicho planteamiento, derivado de una decisión ajena a la demandada. Así se recoge también en el informe propuesta de inicio del expediente de resolución del contrato, considerándose en consecuencia que concurría la causa 36.2 del PCP consistente en la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
· El 5 de septiembre de 2019 se notifica a la UTE el acuerdo de inicio del expediente de resolución, que contestó a dicha resolución reclamando una indemnización de 238.248,14%, correspondiente al 6% de la prestación dejada de realizar, sin prueba alguna, y 6.346.454,14 euros por lucro cesante. Dicha pretensión fue rechazada por informe de ADIF AV de 2 de marzo de 2020.
· El informe de la parte demandante señala que la asignación compartida de determinados medios materiales y personales fue consecuencia de la decisión de ADIF de dar un tratamiento unitario a los contratos, y que de no haberse hecho así los costes serían aún mayores. No obstante, se ha de tener en cuenta que las mismas expresas que resultaron adjudicatarias del tramo Valencia Nord-Sagunto también lo fueron del tramo Sagunto-Castellón y dos de ellas también participaron en el subtramo Moncófar-Castellón: en consecuencia, aunque en el contrato se preveía la disposición en exclusiva de medios materiales y personales las empresas decidieron compartir los mismos entre las tres obras: las tres decidieron dotarse del mismo organigrama de personal sin pedir autorización para ello a la demandada.
· El 27 de abril de 2021 se dictó el acuerdo de resolución del contrato, notificado a la entidad demandante en el que se acuerda aprobar la resolución del contrato de obras de ejecución del proyecto de construcción para la implantación de ancho estándar en el corredor Mediterráneo, tramos Castellbisbal-Murcia, subtramo Valencia Nord Sagunto, vía y electrificación por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados en aplicación de la cláusula 26.2 de las condiciones administrativas particulares; no reconocer indemnización alguna a la demandante por no acreditarlos, acordar la recepción de las obras e iniciar la liquidación del contrato y ordenar la devolución de la garantía definitiva
· El 29 de abril de 2021 se solicitó por la demandada la devolución de las garantías ante la caja general de depósitos. La liquidación a la que prestó el consentimiento la demandante es provisional y en consecuencia no era todavía exigible.
· Se reconoce retraso ene l pago de algunas certificaciones, pero el importe procedente asciende a 5.533,11 y no a 7.498,60 euros.
· El contrato que sustituyó al que nos ocupa se formalizó el 31 d mayo de 2019 siendo evidentes las diferencias entre uno y otro contrato
El día y hora señalados, abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte actora la práctica de prueba documental, mas documental, testifical y pericial y la parte demandada igualmente documental, más documental, testifical y pericial.
Admitidos los medios de prueba propuestos en los términos que constan en el soporte audiovisual, se señaló fecha para la celebración del juicio.
Fundamentos
Del contenido de dicho pliego cabe destacar las siguientes condiciones particulares:
La Estipulación 3.3 regula la Solvencia técnica o profesional en los siguientes términos
"Los medios ofertados deberán identificarse adecuadamente y adscribirse EXCLUSIVAMENTE al contrato objeto de esta liquidación, acreditándose mediante declaración responsable suscrita por el firmante de la oferta. En concreto "
La estipulación quinta remite a la estipulación 29 del pliego para la modificación de las condiciones del contrato, pero en todo caso se asevera que "
En la cláusula 36 se regulan causas específicas de resolución del contrato:
El desistimiento unilateral de la entidad contratante
· La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad de una lesión grave a los intereses de la entidad contratante de continuarse la ejecución de la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo previsto en el presente pliego
· Los incumplimientos de las obligaciones que, en el apartado IV.3 del cuadro se características, se hubieran calificado como condiciones esenciales del contrato
· La utilización, para la prestación de los trabajos contratados, sin la expresa y previa aprobación de ADIF, de otras personas físicas o jurídicas, distintas de las propuestas en la oferta, aunque perteneciera a la plantilla del contratista adjudicatario, subcontratista o colaboradores, así como la utilización de medios materiales diferentes a los ofertados.
· La inobservancia de la confidencialidad en el trato de la documentación manejada,
· El incumplimiento de los plazos parciales establecidos en la aprobación del programa de trabajo del contratista, cuando del mismo se deduzca la imposibilidad de cumplir el plazo de ejecución de la obra
· La declaración incompleta o falsa de la relación de empresas que integran el grupo empresarial al que pertenece el contratista
· Cualquier incumplimiento grave de las estipulaciones contenidas en los documentos de valor contractual citados en el apartado 1.5 del cuadro de características, que tendrá, a estos efectos, el carácter de condición especial de ejecución del contrato
Regula a continuación el 36.1 del contrato el trámite para la resolución por desistimiento de ADIF (que es el que el demandante entiende aplicable) en los siguientes términos:
·
·
·
Se considerará obra efectivamente realizada a tales efectos no solo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminada, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto, así como los acopios situados a pie de obra.
Al tiempo de incoarse el expediente de resolución del contrato por esta causa podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine ADIF, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo no construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por ADIF una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato
A continuación, dispone el art. 36.2 la resolución por imposibilidad de ejecutar la prestación en los siguientes términos "
Se considerará obra efectivamente realizada a tales efectos no solo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminada, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto, así como los acopios situados a pie de obra.
Al tiempo de incoarse el expediente de resolución del contrato por esta causa podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine ADIF, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo no construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por ADIF una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato.
Como cláusula de cierre señala la estipulación 36.3 que "
La obra comienza el 3 de febrero de 2014 siguiendo las premisas del plan marco de obra (que se aporta como documento nº 2), cuya estipulación tercera, de manera muy minuciosa, regula las restricciones a la explotación ferroviaria, estableciendo que "
Como se ha referido con anterioridad, el acta de replanteo positiva es de fecha 3 de febrero de 2014 (documento nº 12). Dicho inicio de la obra se halla parcialmente condicionado, según su propia literalidad, al referir "no obstante, dado que aún no se han contratado las obras del proyecto de construcción para la implantación del ancho estándar en el corredor mediterráneo, tramo Castellbisbal-Murcia, subtramo Almufasses-Valencia-Castellón de la Plana, Instalaciones de Seguridad y comunicaciones, quedan limitadas las operaciones de las unidades de obra relacionas con las instalaciones de seguridad que afecten al enclavamiento"
Tras distintas vicisitudes en la ejecución de la obra se hace modificado (documento nº 4), firmando nuevo acta de replanteo del proyecto modificado (noviembre de 2015) es de fecha 22 de febrero de 2016.
Entre los motivos de dicho modificado se encuentra el cambio de criterio del Ministerio de Fomento, que (documento nº 4 de la contestación), que mediante nota explica que "
Tras diversas ampliaciones del plazo de ejecución finalmente fijado para el 30 de mayo de 2019, las partes firman acta de suspensión definitiva de las obras (documento nº 48) el 15 de febrero de febrero de 2019, acta al que se anexa acuerdo de suspensión de 28 de noviembre de 2018 y las mediciones realizadas a fecha 15 de febrero de 2019. Todas las vicisitudes e hitos de interés en el que contrato que nos ocupa se recogen de forma clara en el documento nº 50 de los aportados con la demanda, al que me remito en aras a la economía procesal.
En el acuerdo de suspensión de noviembre de 2018 se recoge literalmente el siguiente motivo para acordar dicha suspensión "
Acogiendo el criterio expuesto en el acta de suspensión, el informe propuesta de resolución que se aporta como documento nº 50 concluye, la necesidad de iniciar la resolución por imposibilidad, dado que el modificado excede, en más del 10% del precio adjudicado. Así lo explicó en el acto del juicio la testigo María Esther, directora de la obra a fecha de liquidación. Tal y como señala el perito de la demandada en el informe que como documento nº 17 se aporta, el hecho de que la naturaleza técnica de los trabajos que quedaban pendientes es similar a la de los trabajos contratados, no significa que fuera posible la ejecución de la obra mediante la aprobación de un modificado nº 2, como demuestra el hecho de que el presupuesto de licitación para el nuevo contrato ascienda a 46.020.637,56 euros, cuando el que nos ocupa tenía un presupuesto de licitación de 24.959.052,45 euros y se adjudicada por 15.414.710,79 lo que supone un incremento sobre el precio de licitación del 184,38% y sobre el precio de adjudicación de 298,55%
Lo que no se explica y no se prueba es el motivo por el que, conociendo el cambio de criterio del Ministerio en agosto del 2017, no se acuerda la suspensión hasta finales de 2018. En todo caso, esta circunstancia no es relevante a fin de decidir si se ha producido un desistimiento unilateral o una resolución por imposibilidad. A criterio de esta Juzgadora, y atendida la prueba practicada y lo expuesto hasta la fecha entiendo que no procede considerar que el contrato se resolvió por desistimiento por lo que no es de aplicación la cláusula 36.1 de pliego de condiciones particulares y si el 36.2, que requiere prueba de los daños y perjuicios de la resolución con un límite del 3%. No probados los perjuicios, dado que la demandante se limita a reclamar el 6% de la obra pendiente de certificar, no procede estimar esta partida. En consecuencia, debe desestimarse el punto segundo del suplico de la demanda.
· Falta de definición de los elementos esenciales del diseño, dado que ADIF ha modificado en numerosas ocasiones el esquema funcional de la obra hasta llegar al modificado 1
· Retrasos en los suministros de materiales que son aportados por ADIF mediante gestión directa de los proveedores: carril, traviesas, aparatos de vía y cupones mixtos.
· Huelgas del personal de ADIF (que relaciona) ANEXO 4.2
La demandada niega que los retrasos sean imputables a la demandada.
Son hechos no controvertidos que las obras duraron un plazo muy superior al contractualmente previsto, y que esa prolongación en el tiempo no es imputable al contratista (así se refiere en toda la documentación emitida a lo largo de la obra) sino a cambios en los criterios del Ministerio de Fomento, entidad de la que depende ADIF. Es un hecho también acreditado que en cada uno de los escritos que dirige a ADI la demandante se reserva en todo caso la reclamación de daños y perjuicios que le pudieran corresponder por los retrasos.
Tal y como señala la STS, Contencioso sección 5 del 10 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3981/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3981) "
En el supuesto de autos, más allá de la incidencia que los posibles retrasos en la entrega de material (que se niegan por la dirección facultativa) o las huelgas de empleados de ADIF haya podido tener en el plazo de ejecución, es evidente que dicho plazo se ha alargado, por las modificaciones que la administración ha ido introduciendo en la completa ejecución de la obra, no solo de este tramo, sino de los otros que se estaban desarrollando de manera simultánea. Es muy significativo a estos efectos, el cuadro resumen que incluye el perito de la demandada al exponer la secuencia cronológica de los hechos (folios 8 y siguientes de su informe). Según aseveraron en el acto del juicio los dos directores de la obra, don Iván y doña María Esther lo que queda además corroborado con el hecho de que la dirección de la obra aprobada distintas ampliaciones de obra (más allá del modificado) y no haya penalizado a la UTE por el retraso en la ejecución de los trabajos.
Cosa distinta es que proceda la indemnización que se reclama por la demandante, amparados en el informe pericial que como documento nº 54 se aporta. Dichos costes se dividen en:
· Costes directos por paralización de maquinaria
· Costes indirectos por el personal adscrito a la obra
· Costes generales
· Costes de mantenimiento de avales y seguro
Dicha reclamación ya fue analizada por la dirección de la obra en Documento nº 56, elaborado por María Esther jefa de obra (externalizada), en el que se concluye que no procede la reclamación realizada, por las razones que allí se exponen en aras a la economía procesal.
La parte demandada presenta sendos informes periciales para impugnar dicha reclamación (documento nº 17 respecto de costes directos e indirectos y costes de mantenimiento y documento 18 respecto de los gastos generales)
Una valoración junta de los informes periciales aportados y de las explicaciones ofrecidas por los peritos firmantes de los mismos permiten rechazar la indemnización por costes directos, indirectos y gastos generales, porque, en palabras del perito Leopoldo, firmante del documento nº 17 de la contestación, el cálculo de los daños y perjuicios no son reales sino meras estimaciones. En efecto, a criterio de esta Juzgadora, salvo en el último de los apartados, los costes de mantenimiento de avales y seguros, el perito de la parte demandante incurre en un error de concepto, al equiparar a la UTE con las entidades que la integran. Por ello, no calcula ninguno de dichos conceptos en relación con la facturación de la UTE ni en relación a su contabilidad. En efecto, el coste asumido por la UTE por la maquinaria paralizada o por los empleados puestos a disposición de la obra se ha de calcular en atención a lo pagado por la UTE por tales conceptos, normalmente facturados por las entidades integrantes. Lo mismo cabe decir respecto de los gastos generales, que deberían haberse calculado sobre la contabilidad de la UTE y no de sus integrantes, empresas de gran volumen. A mayor abundamiento, el coste de paralización de maquinaria asume el hecho de que se han compartido medios materiales entre los tres tramos en los que han coincidido las empresas integrantes de la UTE (aunque las UTE eran distintas) aunque es contrario a lo contractualmente pactado, por lo que es fácil concluir que la imputación por este concepto es estimativo y no real. A la misma conclusión llega el informe pericial aportado como documento nº 18 de la contestación a cuyas conclusiones me remito por su claridad expositiva y en aras a la economía procesal.
Por último, en relación con los costes de mantenimiento de avales y seguros, el documento nº 18 de la contestación reconoce que es una partida indemnizable, si bien, revisada la documentación, y a su criterio, no es lo suficientemente exhaustiva para considerar la existencia de tal gasto, por no ser completa. En relación con este punto, entiende esta Juzgadora que es evidente la obligación contractual de la UTE de mantener seguros y avales (respecto de los que también pide su devolución) por lo que a criterio de esta Juzgadora, ha de estimarse la partida relativa a costes de mantenimiento de avales y seguro por un total 147.863,11 euros (suma primas y pagos) previsto en la página 83 del informe.
Dado que nos encontramos ante daños y perjuicios a liquidar en sentencia y no a facturación dejada de abonar, no procede el devengo intereses exigido en la partida III del suplico.
La ultima de las pretensiones ha quedado sin efecto a la vista de la documentación aportada en la Audiencia Previa.
Tampoco entiendo aplicable el anatocismo del art. 1109 CC dado que nos encontramos ante un procedimiento de liquidación de obra y daños y perjuicios, por lo que, más alla de las partidas en las que se determine el devengo específico de intereses, respecto del resto se devengarán unicamente los intereses del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr.Pinilla Romeo, en nombre y representación de DRAGADOS SA, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA UNITÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE VALENCIA NORD-SAGUNTO), contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF):
· Condeno a ADIF a que abone al demandante una indemnización de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (147.863,11 euros) por los costes de mantenimiento de avales y seguros derivado del incumplimiento del plazo de ejecución no imputable al demandante.
· Condeno a ADIF a que abone a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (881.074,80 euros), más los intereses previstos en la ley 3/2004 desde el 25 de enero de 2020.
· Condeno a ADIF a que abone al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.533,11 euros) en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra.
Se desestiman el resto de pretensiones
No procede hacer especial imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de VEINTE días desde la notificación de la presente, ante este juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, previa consignación del preceptivo depósito.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
