Sentencia Civil 349/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 349/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 92, Rec. 148/2021 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JUAN CARLOS GODOY SARRIO

Nº de sentencia: 349/2023

Núm. Cendoj: 28079420922023100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1634

Núm. Roj: SJPI 1634:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 92 DE MADRID

Calle Rosario Pino 5 , Planta 10 - 28020

Tfno: 914936387

Fax: 915334927

juzpriminstancia092madrid@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0234902

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 148/2021

Demandante: D./Dña. Zulima y D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: SANPIC FOTO, S.L

FOTONETERING SL

SENTENCIA Nº 349/2023

En Madrid, a 24 de julio de 2023

Vistos por D. JUAN CARLOS GODOY SARRIÓ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, número noventa y dos de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 148/2021, a instancia del procurador, DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de DOÑA Zulima y DON Federico asistidos por el letrado, DON JAIME SERRANO DE LOS SANTOS, contra SANPIC FOTO, S.L y FOTONETERING, S.L., ha dictado Sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este juzgado, demanda de juicio ordinario formulada por el procurador, DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de DOÑA Zulima y DON Federico, contra SANPIC FOTO, S.L y FOTONETERING, S.L.. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, y terminó solicitando se dictare sentencia según su escrito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que no verificó en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la ley, compareció la parte actora, ratificándose en sus escritos, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y recibido se propusieron los medios que se consideraron oportunos, consistiendo únicamente en la documental aportada, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que asume este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte actora como base y fundamento de su pretensión que en fecha 8 de mayo de 2018, contrataron un reportaje fotográfico con la parte demandada para su boda, que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2018, denominado "Shooting Seven". El precio del servicio, según tarifas, ascendía a 1.800,00€ más I.V.A, aunque acordaron un precio de 1.700,00€. También contrataron el video "Camera Action", cuyo coste, según tarifas, ascendía a 950,00€ más I.V.A. Tras varios contactos, vía correo electrónico, el día 29 de mayo de 2018, Fotonetering, S.L, les envíó por correo electrónico el contrato y el número de cuenta donde hacer el pago parcial al que se habían comprometido. La parte demandante, abonó la suma de 815,00€ y devolvió el contrato firmado el día 9 de junio de 2018. En el precio total pactado, 3.206,50€, se incluía, a modo de regalo, dos álbumes para padres de 18x25 con 20 fotos cada uno. En fecha 4 de septiembre, enviaron un correo a Fotonetering, solicitando el número de cuenta para hacer el segundo pago y una vez obtenido el citado número de cuenta, abonaron la suma de 815,00€. El resto que faltaba por abonar, 1.576,00€, lo pagarón el día 1 de octubre de 2018. Además de los servicios contratados, se contrataron otros extras por un importe total de 665 €, que abonaron debidamente. En septiembre de 2019, ya tenían las 200 fotos seleccionadas, sin embargo, a pesar de numerosos intentos, no consiguieron contactar con las personas con las que habían hablado en un inicio. Finalmente, una tal Dolores, en fecha 10 de enero de 2020, les envió un correo diciéndoles que tenía la selección de fotos pero que, dado el excedente de tiempo en la selección, había un incremento en el coste, ya que, pasados los dos meses desde la realización del reportaje, se aplicaba un suplemento del 20% a las tarifas contratadas. La demandada, tras las quejas de los actores, ante el incremento del precio, no entregó todos los trabajos contratados, motivo por el cual, se interpone la demanda en solicitud de la declaración de que se tenga por no incorporada la cláusula que establece el sobrecoste del 20% y de forma subsidiaria, se declare la nulidad de la citada cláusula por abusiva. También, se interesa la devolución del importe correspondiente a los trabajos no ejecutados.

SEGUNDO.- La parte demandada no contestó a la demanda en tiempo y forma, motivo por el cual fue declarada en rebeldía. Dicha declaración de rebeldía no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera el reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda, por lo que subsiste la carga de probar los mismos por parte del demandante, ya que el Art. 496.2 de la LEC que establece: "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". A pesar de esta circunstancia, como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000) dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991, 6 de Junio de 1994, 16 de octubre de 1995, 14 de septiembre de 1998, 30 de julio de 1999), dando paso a lo que se ha denominado 'teoría de la proximidad al objeto de la prueba', en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.

TERCERO.- La parte actora interpuso la demanda, en un primer momento, frente a la mercantil, SANPIC FOTO, S.L, sin embargo, antes de analizar el fondo del asunto, debe señalarse que dicha mercantil, carece de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento. La falta de legitimación pasiva como presupuesto de la relación jurídico-procesal es estimable de oficio , recordando la STS de 30 de mayo de 2002: "Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 , respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: art. 24.1 CE ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional."

A pesar de la rebeldía de la parte demandada, no podemos obviar que la mercantil, SANPIC, S.L, no aparece en el contrato firmado y tampoco en los correos electrónicos aportados, salvo para el pago de una determinada cantidad, donde se facilita el número de cuenta de esta entidad, sin embargo, en la documentación que aporta la propia parte actora, cuando amplia la demanda frente a FOTONETERING, S.L, se aprecia, sin género de dudas, que son dos sociedades diferentes, basta ver el CIF para comprobarlo, pues son distintos y por lo tanto tiene personalidad jurídica independiente.

En definitiva, no consta que la mercantil, SANPIC, S.L, haya sido contratada por los demandantes para realizar el reportaje fotográfico de su boda, motivo por el cual, debe desestimarse la demanda frente a dicha sociedad.

CUARTO.- Una vez analizada la anterior cuestión, debemos examinar el fondo del asunto. Pues bien, ninguna duda cabe de la condición de consumidores de los demandantes, quienes actuaban al margen de cualquier tipo de actividad empresarial, actuando en el ámbito estrictamente privado, pues estaban contratando la realización de un reportaje fotográfico para su boda con la empresa demandada.

La legitimación pasiva de FOTONETERING, resulta evidente, a la vista de los correos electrónicos aportados. La parte actora contactó con la demandada, vía email, el día 24 de abril de 2018, para preguntar si hacían reportajes de boda, obteniendo la respuesta al día siguiente de Doña Magdalena, según consta en el documento número tres. La primera cita, según consta en el documento número cuatro, se pactó para el día 8 de mayo a las 15:30 horas. El documento número cinco, acredita los servicios que prestaba la mercantil demandada y los precios que cobraba. La parte demandante, contrató el servicio llamado "Shooting seven", cuyo coste ascendía a 1.800,00€, aunque se acordó un precio inferior, 1.700,00€, tal y como resulta del contrato aportado en el documento número siete y Camara Action", cuyo coste ascendía a 950€, en ambos casos, I.V.A no incluido. La forma de pago, aparecía en el folleto informativo. Como extras, contrataron los archivos digitales y la postboda, cuyo importe ascendía a 550,00€, según tarifas. En el curso de las conversaciones, la parte demandada se comprometió a regalar a la parte actora dos álbumes para los padres de 18x25 con 20 fotos cada uno (Documento número 6). El precio que debían abonar, en total, ascendía a 3.206,5€, según resulta del contrato aportado. El envío del contrato, ha quedado acreditado que fue por correo electrónico, en virtud del documento número ocho de la demanda. Los demandantes, lo devolvieron firmado, vía email, el día 9 de junio de 2018. También abonaron el día 29 de mayo de 2018, la suma de 815,00€.

Resulta evidente, a la vista de los correos electrónicos aportados, no impugnados de contrario, de forma que despliegan plenos efectos probatorios, que la parte demandada, no informó a la demandante de ningún aspecto relevante del contrato, ni de las condiciones generales del mismo, documento número trece. El envío del contrato y las condiciones generales fue por email y en ningún momento hubo una información sobre las cláusulas del contrato.

Que estamos ante unos consumidores frente a un empresario, está fuera de toda duda. Igualmente, tampoco podemos discutir que estamos ante un contrato de adhesión, donde el empresario predispone las cláusulas y el adherente no puede discutirlas. La cláusula que es objeto de controversia, está en las condiciones generales del contrato, concretamente en el punto octavo y en la misma se dice literalmente: "La vigencia de las tarifas se mantendrán hasta dos meses después de la fecha de la realización del reportaje. En aquellos casos en que los novios elijan sus fotos pasado este plazo, se aplicará un suplemento del 20% de lo que rigen las tarifas contratadas".

La cláusula, dada su redacción, podemos entender que es clara y sencilla, fácilmente comprensible, teniendo, además, un tamaño de letra apto para ser leída por cualquier persona, sin embargo, debemos entender que es abusiva, dado que no consta que se negociara individualmente, la parte demandada nada ha acreditado y, además, la cláusula, tal y como está redactada, causa un desequilibrio importante para el consumidor (Art. 82 TRLGDCU), resultando, por otro lado, que permite al empresario, sin causa justificada, incrementar el precio del servicio, inicialmente contratado (Art. 85 TRLGDCU). No obstante, lo anterior, la declaración de abusividad de la citada cláusula, no impide la subsistencia del contrato, sin la aplicación de la misma, al amparo del artículo 83 TRLGDCU.

La parte ha acreditado, en virtud de los documentos dieciséis y diecisiete que abonaron los otros 815,00€, antes de la boda y la cantidad restante 1.576,00 el día 1 de octubre de 2018. En cuanto a los extras contratados, también fueron abonados, ascendiendo la cuantía a 665€, documento número veinte y veintiuno.

La parte demandante, a la vista de los correos electrónicos aportados, desconocía la cláusula controvertida, pues en ninguno de los correos, se aprecia que tuvieran prisa para seleccionar las fotografías, documento número 23 y tampoco, la parte demandada, le advirtió del plazo de dos meses fijado en la cláusula, siendo esto, otra muestra más de la falta de información por parte de la demandada de la cláusula, cuya nulidad, ha sido declarada en la presente resolución.

En cuanto a la falta de entrega de ciertos trabajos contratados y pagados por la actora, concretamente, el álbum digital de cincuenta páginas, las 120-150 fotografías con el retoque fotográfico, el slide-show, los álbumes para los padres y el video, que aunque entregado, lo fue sin la selección de escenas desglosadas en capítulos, tal y como se había acordado, procede considerar acreditada la falta de entrega de este material, ya que la carga de probar la entrega en las condiciones pactadas, incumbía a la parte demandada, según las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 L.E.C, ya que la parte actora no puede acreditar un hecho negativo.

Pues bien, la parte demandada, dada su situación de rebeldía, no ha acreditado la entrega de este material, lo que lleva a considerar que no fue entregado. En cuanto a la valoración del material no entregado, vista la pericial aportada por la actora, documento número cuarenta y dos, no impugnada de contrario, se estima procedente fijarla en la cantidad de 1.742,40€, dado que la cualificación del perito para emitir el dictamen se considera correcta, al igual que el método utilizado para determinar el importe, datos que constan en su informe y que no es necesario reproducir.

QUINTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los moratorios del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C hasta el completo pago.

SEXTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial subjetiva de la demanda, se impondrán a la parte demandada, FOTONETERING, S.L, salvo las causadas por la intervención de SANPIC FOTO, S.L, dado que al ser absuelta, se impondrán a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Zulima y DON Federico, contra SANPIC FOTO, S.L y FOTONETERING, S.L y, en consecuencia

1).- DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter abusivo y, por lo tanto, la nulidad de la cláusula que obra en el contrato suscrito por las partes que establece: "La vigencia de las tarifas se mantendrán hasta dos meses después de la fecha de la realización del reportaje. En aquellos casos en que los novios elijan sus fotos pasado este plazo, se aplicará un suplemento del 20% de lo que rigen las tarifas contratadas.", entendiéndola por no puesta y debiendo la parte demandada estar y pasar por tal declaración.

2).- DEBO CONDENAR Y CONDENO a FOTONETERING, S.L a restituir a la parte actora la suma de 1.742,40€, más los intereses moratorios del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales del artículo 576 L.E.C hasta el completo pago.

3).- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SANPIC FOTO, S.L de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas serán abonadas por la parte demandada, FOTONETERING, S.L, salvo las causadas por la intervención de SANPIC FOTO, S.L, que serán abonadas por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en término de veinte días ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID.

Así lo acuerda manda y firma, D. Juan Carlos Godoy Sarrió, Magistrado del Juzgado de Primera instancia número noventa y dos de Madrid.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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