Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 349/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 92, Rec. 148/2021 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JUAN CARLOS GODOY SARRIO
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 28079420922023100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1634
Núm. Roj: SJPI 1634:2023
Encabezamiento
Calle Rosario Pino 5 , Planta 10 - 28020
Tfno: 914936387
Fax: 915334927
juzpriminstancia092madrid@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0234902
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
FOTONETERING SL
En Madrid, a 24 de julio de 2023
Vistos por D. JUAN CARLOS GODOY SARRIÓ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, número noventa y dos de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 148/2021, a instancia del procurador, DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de DOÑA Zulima y DON Federico asistidos por el letrado, DON JAIME SERRANO DE LOS SANTOS, contra SANPIC FOTO, S.L y FOTONETERING, S.L., ha dictado Sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
A pesar de la rebeldía de la parte demandada, no podemos obviar que la mercantil, SANPIC, S.L, no aparece en el contrato firmado y tampoco en los correos electrónicos aportados, salvo para el pago de una determinada cantidad, donde se facilita el número de cuenta de esta entidad, sin embargo, en la documentación que aporta la propia parte actora, cuando amplia la demanda frente a FOTONETERING, S.L, se aprecia, sin género de dudas, que son dos sociedades diferentes, basta ver el CIF para comprobarlo, pues son distintos y por lo tanto tiene personalidad jurídica independiente.
En definitiva, no consta que la mercantil, SANPIC, S.L, haya sido contratada por los demandantes para realizar el reportaje fotográfico de su boda, motivo por el cual, debe desestimarse la demanda frente a dicha sociedad.
La legitimación pasiva de FOTONETERING, resulta evidente, a la vista de los correos electrónicos aportados. La parte actora contactó con la demandada, vía email, el día 24 de abril de 2018, para preguntar si hacían reportajes de boda, obteniendo la respuesta al día siguiente de Doña Magdalena, según consta en el documento número tres. La primera cita, según consta en el documento número cuatro, se pactó para el día 8 de mayo a las 15:30 horas. El documento número cinco, acredita los servicios que prestaba la mercantil demandada y los precios que cobraba. La parte demandante, contrató el servicio llamado "Shooting seven", cuyo coste ascendía a 1.800,00€, aunque se acordó un precio inferior, 1.700,00€, tal y como resulta del contrato aportado en el documento número siete y Camara Action", cuyo coste ascendía a 950€, en ambos casos, I.V.A no incluido. La forma de pago, aparecía en el folleto informativo. Como extras, contrataron los archivos digitales y la postboda, cuyo importe ascendía a 550,00€, según tarifas. En el curso de las conversaciones, la parte demandada se comprometió a regalar a la parte actora dos álbumes para los padres de 18x25 con 20 fotos cada uno (Documento número 6). El precio que debían abonar, en total, ascendía a 3.206,5€, según resulta del contrato aportado. El envío del contrato, ha quedado acreditado que fue por correo electrónico, en virtud del documento número ocho de la demanda. Los demandantes, lo devolvieron firmado, vía email, el día 9 de junio de 2018. También abonaron el día 29 de mayo de 2018, la suma de 815,00€.
Resulta evidente, a la vista de los correos electrónicos aportados, no impugnados de contrario, de forma que despliegan plenos efectos probatorios, que la parte demandada, no informó a la demandante de ningún aspecto relevante del contrato, ni de las condiciones generales del mismo, documento número trece. El envío del contrato y las condiciones generales fue por email y en ningún momento hubo una información sobre las cláusulas del contrato.
Que estamos ante unos consumidores frente a un empresario, está fuera de toda duda. Igualmente, tampoco podemos discutir que estamos ante un contrato de adhesión, donde el empresario predispone las cláusulas y el adherente no puede discutirlas. La cláusula que es objeto de controversia, está en las condiciones generales del contrato, concretamente en el punto octavo y en la misma se dice literalmente:
La cláusula, dada su redacción, podemos entender que es clara y sencilla, fácilmente comprensible, teniendo, además, un tamaño de letra apto para ser leída por cualquier persona, sin embargo, debemos entender que es abusiva, dado que no consta que se negociara individualmente, la parte demandada nada ha acreditado y, además, la cláusula, tal y como está redactada, causa un desequilibrio importante para el consumidor (Art. 82 TRLGDCU), resultando, por otro lado, que permite al empresario, sin causa justificada, incrementar el precio del servicio, inicialmente contratado (Art. 85 TRLGDCU). No obstante, lo anterior, la declaración de abusividad de la citada cláusula, no impide la subsistencia del contrato, sin la aplicación de la misma, al amparo del artículo 83 TRLGDCU.
La parte ha acreditado, en virtud de los documentos dieciséis y diecisiete que abonaron los otros 815,00€, antes de la boda y la cantidad restante 1.576,00 el día 1 de octubre de 2018. En cuanto a los extras contratados, también fueron abonados, ascendiendo la cuantía a 665€, documento número veinte y veintiuno.
La parte demandante, a la vista de los correos electrónicos aportados, desconocía la cláusula controvertida, pues en ninguno de los correos, se aprecia que tuvieran prisa para seleccionar las fotografías, documento número 23 y tampoco, la parte demandada, le advirtió del plazo de dos meses fijado en la cláusula, siendo esto, otra muestra más de la falta de información por parte de la demandada de la cláusula, cuya nulidad, ha sido declarada en la presente resolución.
En cuanto a la falta de entrega de ciertos trabajos contratados y pagados por la actora, concretamente, el álbum digital de cincuenta páginas, las 120-150 fotografías con el retoque fotográfico, el slide-show, los álbumes para los padres y el video, que aunque entregado, lo fue sin la selección de escenas desglosadas en capítulos, tal y como se había acordado, procede considerar acreditada la falta de entrega de este material, ya que la carga de probar la entrega en las condiciones pactadas, incumbía a la parte demandada, según las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 L.E.C, ya que la parte actora no puede acreditar un hecho negativo.
Pues bien, la parte demandada, dada su situación de rebeldía, no ha acreditado la entrega de este material, lo que lleva a considerar que no fue entregado. En cuanto a la valoración del material no entregado, vista la pericial aportada por la actora, documento número cuarenta y dos, no impugnada de contrario, se estima procedente fijarla en la cantidad de 1.742,40€, dado que la cualificación del perito para emitir el dictamen se considera correcta, al igual que el método utilizado para determinar el importe, datos que constan en su informe y que no es necesario reproducir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Las costas serán abonadas por la parte demandada, FOTONETERING, S.L, salvo las causadas por la intervención de SANPIC FOTO, S.L, que serán abonadas por la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en término de veinte días ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID.
Así lo acuerda manda y firma, D. Juan Carlos Godoy Sarrió, Magistrado del Juzgado de Primera instancia número noventa y dos de Madrid.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
