PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Blanca Murillo de la Cuadra, en la representación que tiene acreditada, se presentó escrito de oposición a la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA por la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española, que turnado a este Juzgado, se admitió a trámite, acordándose recabar el oportuno expediente administrativo del citado organismo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se acordó dar traslado al solicitante para que presentase demanda en el plazo de 20 días, y presentada la demandada , se acordó continuar la tramitación por los cauces del juicio verbal.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, compareciendo y contestando en el plazo concedido al efecto oponiéndose a la demanda con base en los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, emplazándose igualmente al Ministerio Fiscal, que formuló igualmente contestación, a resultas de la prueba a practicar.
CUARTO.- Citadas las partes a la vista prevista en la Ley a su solicitud, se llevó a efecto el día señalado, ratificando la actora su demanda y la demandada y el Ministerio Fiscal su respectiva contestación e interesado y acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia, previa formulación sucinta por las partes de sus conclusiones sobre las pruebas practicadas, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de impugnación de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Y DE LA SECRETARÍA
GENERAL DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DE 07.05.2021, dictada en el expediente NUM003, que deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española, por carta de naturaleza, al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, tras la desestimación presunta del recurso de alzada, por silencio administrativo.
Como fundamento de su pretensión alega la parte actora que es una ciudadana de nacionalidad colombiana, residente habitual en Bogotá (Colombia), hija de don Justiniano y de doña Macarena, nacida en Facatativá, Cundimarca (Colombia), que solicitó formalmente la adquisición de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES). Para ello firmó un acta de notoriedad el 30.07.2018, que fue autorizada por el notario de Vélez-Málaga (Málaga), doña María S. Barbé García, actuando como sustituta por imposibilidad accidental de su titular doña Mª Eugenia Rubio Gómez, al número 930 de su protocolo. Al acta de notoriedad se unieron una serie de documentos personales y de documentos probatorios de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la LCNES.
Aportó al notario un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de laFederación Judía de Nuevo México, comunidad judía radicada fuera de la ciudad natal y de la zona de residencia habitual de la solicitante. También aportó al acta de notoriedad los documentos de dicha comunidad judía, debidamente legalizados, apostillados y traducidos, tal y como exigen el artículo 1.2 de la Ley y la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2019.
A mayor abundamiento, se aportó al acta de notoriedad un informe motivado emitido el 18.03.2018 expedido por doña Trinidad, presidenta de la Junta Directiva del "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León", acreditativo de la pertenencia del apellido " Juan Antonio" que porta el padre de la demandante, al linaje sefardí originario español, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2.f) de la LCNES y en la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015. Dicha prueba de indicios sería después corroborada por dos informes de genealogía familiar, debidamente motivados y documentados que permiten trazar todas y cada una de las generaciones de la demandante, a través del linaje de su padre, hasta conectarle con don Abel y don Alejo, ambos judíos sefardíes.
El Centro de Documentación y Estudios Moisés de León es una entidad de competencia suficiente, expresamente reconocida por el Ministerio de Justicia para emitir informes motivados que acrediten la pertenencia de los apellidos de los interesados al linaje sefardí originario español. Al posterior recurso de alzada, se acompañó como documento núm. 4 un informe emitido el 2 de diciembre de 2015, por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuyos apartados 3 y 4, se indica que la Ley exige la emisión de un informe motivado, no de un certificado; informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos procedan de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al Cristianismo, a partir de 1492. También se deberán justificar las variaciones que hayan sufrido estos apellidos como consecuencia de los idiomas o lenguas propias de los lugares donde se establecieron las comunidades sefarditas con posterioridad a su expulsión de España...deberá hacer referencia a los medios, bibliografía o documentos empleados para su emisión (a disposición del notario autorizante).....sin olvidar que la valoración de los medios de prueba que admite la ley es conjunta y que la decisión final en cuanto a su idoneidad corresponderá a dicho notario, no a esta Dirección General."
Para el notario autorizante del acta de notoriedad, no hubo dudas respecto a la demostración fehaciente de la condición de la demandante como sefardí, haciéndose así constar en el certificado emitido.
En momentos posteriores, el 17 de marzo, el 19 de julio de 2021 y 7 de febrero de 2022, y en fecha coincidente con la interposición del recurso de alzada el 16 de febrero de 2022, la demandante presentó sucesivas mejoras de su solicitud en el expediente, aportando al expediente documentación probatoria adicional acreditativa de su condición de sefardí originaria de España, acompañando: en la primera mejora, (i) un certificado acreditativo de la condición de sefardí de la interesada, expedido por el presidente de la Fundación Federación Sefaradí Latinoamericana (FESELA) (FESELA Colombia) (artículo 1.2.b) de la LCNES) acompañado de los documentos de dicha comunidad judía exigidos en el artículo 1.2 de la LCNES y (ii) un certificado de judeidad de la demandante emitido por el Gran Rabino del Centro Israelita de Bogotá junto con la Ketubá (contrato matrimonial judío); (documentos núm. 2, 3 y 3bis del recurso de alzada); en la segunda mejora, (iii)un primer informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, que demuestra que la interesada desciende, a través de la línea paterna, de don Abel , judío sefardí, que constituye el documento probatorio que justifica la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardí por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y por el presidente de FESELA Colombia y, en la tercera mejora, ( iv) un segundo informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, que demuestra que la interesada desciende, a través de la línea paterna, de don Alejo, judío sefardí, que constituye el documento probatorio que justifica la emisión de los certificados acreditativos de la condición de sefardí por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México y por el presidente de FESELA Colombia.
La plataforma electrónica de la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) quedó cerrada el 1 de agosto de 2021, impidiendo a los interesados solicitar y obtener certificados acreditativos de la condición de sefardí en virtud de lo dispuesto en la LCNES, razón por la que parte actora no ha podido obtener su propio certificado. Así se desprende de la página web de la FCJE disponible en el enlace de Internet https://certificadosefardies.fcje.org/
En cuanto al requisito de la especial vinculación con España, la demandante aportó al acta de notoriedad cuatro (4) medios probatorios:(i) un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la colaboración económica de la demandante al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras; (ii) un segundo certificado expedido por el Centro de Documentación y Estudios "Moisés de León" que acredita que la demand ante colabora con dicha entidad, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la misma y que colabora económicamente en el sustento de dicha entidad, (iii) un tercer certificado expedido por el secretario y presidenta de la Fundación Portero García, que acredita que la demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde marzo de 2016, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación y habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimiento de los fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado, al que se une el comprobante de una transferencia efectuada el 27.02.2018 por importe de 200 euros en concepto de donativo irrevocable; iv) el propio certificado acreditativo de haber superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes
Todo ello acredita su especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.e) de la LCNES.
Precisa que Administración solo ha cuestionado el cumplimiento del requisito de la condición de sefardí de los interesados, no entrando a valorar nunca la acreditación de la especial vinculación con España en las resoluciones de denegación de los expedientes ni en las resoluciones de los recursos de alzada, citando varios supuestos al efecto.
Continúa señalando que en fecha 01.08.2018 la DGSJFP confirmó la recepción, en el expediente del acta de notoriedad autorizada por el notario, en la que consta juicio de notoriedad suficiente en relación con el cumplimiento por el solicitante de los requisitos de acreditación de la condición de sefardí de origen español y de especial vinculación con España, para solicitar y obtener la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de la LCNES. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LCNES y en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP"), el plazo máximo para resolver la referida solicitud de adquisición de la nacionalidad española finalizó el 01.11.2019, por lo que habiendo transcurrido el plazo anterior sin que hubiera resolución expresa, la solicitud se entendía presuntamente desestimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el apartado 3 de la DF 1ª de la LCNES.
A tenor del artículo 121.1 de la LPACAP y como la resolución del expediente no fue expresa, se interpuso recurso de alzada el 16.02.2022 ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, órgano jerárquico superior a la DGSJFP. Se adjuntó la más documental probatoria de la condición de sefardí de la interesada antes referida; i), ii), iii), iv).
Habiendo transcurrido el plazo máximo de tres (3) meses para dictar y notificar la resolución en el recurso de alzada, la actora entendió que se produjo el doble silencio administrativo y que, en consecuencia, el órgano administrativo competente estimó el recurso de alzada y acordó conceder la nacionalidad española. (Art. 24.1 pfo.3 de la LPACAP).
En fecha 17.05.2022 la actora presentó ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia una solicitud interesando la expedición y entrega de la certificación correspondiente del silencio positivo producido en el expediente referido, que debía acordar la estimación del recurso de alzada y concesión de la nacionalidad española. Esta solicitud no ha sido contestada por la Administración, lo que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones legales, entre otras la del artículo 24.4 de la LPACAP, que obliga a emitir el certificado de acto presunto en el improrrogable plazo de quince (15) días.
En lugar de emitir la certificación del silencio administrativo positivo solicitada, en fecha 07.05.2021 se dictó resolución en el expediente, por la que la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la LCNES. Esta resolución expresa en el expediente vulnera gravemente lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 24 de la LPACAP, que establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo."
No consta tampoco en el expediente administrativo que con carácter previo al dictado de la resolución, la Administración hubiese requerido a la parte actora para que aportase documentos probatorios adicionales acreditativos de su condición como sefardí, o para que alegase lo que a su derecho conviniese en el preceptivo trámite de audiencia que prevé el procedimiento administrativo aplicable.
Así más de un año y seis meses desde la recepción en la sede de la Administración, el 07.05.2021 la Administración dictó una resolución en el expediente (que no ha sido notificada a la actora, sino que por el Juzgado se ha dado traslado de la misma junto con el testimonio del expediente remitido por la Administración demandada). Se fundamenta la resolución en que no consta que la Federación de Comunidades Judías de España haya validado los elementos probatorios en los que se fundamenta el certificado de la Federación Sefaradí Latinoamericana.
Al transcurrir el plazo máximo de quince (15) días que establece el artículo 24.4 de la LPACAP para la expedición de la certificación correspondiente al silencio administrativo positivo producido en el expediente referido, que debía acordar la estimación del recurso de alzada y concesión de la nacionalidad española, en fecha 08.06.2022, la actora solicitó a la Administración demandada la ejecución del acto administrativo firme, consistente en el obligado dictado de una resolución por la que se concede la nacionalidad española. La Administración demandada no solo no emitió dicha certificación, como se ha expuesto, sino que notificó de manera extemporánea una resolución que no resuelve el recurso de alzada, sino que resuelve la solicitud formulada en el expediente, denegando la concesión, con grave incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 (letra a) y 4 del artículo 24 de la LPACAP, interponiendo por ello la presente demanda.
En este caso la Administración contraviene el consolidado precedente administrativo, por el que se ha concedido la nacionalidad española a trescientos cincuenta y nueve (359) solicitantes que aportaron certificados expedidos por el presidente y autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas en el país de nacimiento o residencia habitual del solicitante o por el presidente o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual del solicitante, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí. (Así expedientes números NUM000, NUM001 y NUM002, adjuntos como documentos núm. 2, 3 y 4 de la demanda).
Se acompaña como documento núm. 5 un dictamen pericial elaborado por don Humberto , Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico del hijo de la demandante, don Matías (de las veintidós generaciones que median entre la parte actora y don Abel) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de don Abel, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada, acompañado de la partida de nacimiento apostillada que acredita el parentesco de la demandante con su hijo.
SEGUNDO.- A tal pretensión se ha opuesto la DIRECCION GENERAL
DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, quien previamente precisa que es objeto de litigio analizar si el demandante tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley para ello, debiendo excluirse del mismo todas las referencias a otros ciudadanos, sobre los cuales la prueba practicada habrá sido lógicamente distinta, así como a la legalidad del procedimiento administrativo, cuyo enjuiciamiento no puede realizarse en esta jurisdicción.
Entiende que en todo caso debe confirmarse la resolución de la DGSJFP de 7 de mayo de 2021, por ser ajustada a derecho; frente a la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo.
Para establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a la Ley 12/2015, despejar dudas sobre su aplicación práctica y fijar directrices tanto en materia de tramitación como de documentación se dictó la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se acompaña como documento 1, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente.
Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España, aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país.
Indica que la prueba sobre la condición de sefardí originario de España debe obtenerse a partir de más de uno de los documentos a los que alude el artículo 1.2 de la Ley, si bien todos esos documentos no tienen la misma fuerza probatoria.
El legislador estableció en la propia exposición de motivos que el documento señalado en el artículo 1.2.a), es decir, el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España adquiere singular relevancia para acreditar la condición de sefardí originario, en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre . En ello abunda la Instrucción, distinguiendo entre el especial carácter de los tres primeros certificados descritos en las letras a), b) y c) y el resto de los documentos probatorios que aparecen en las letras d), e), f) y g).
En el caso de que la Federación de Comunidades Judías de España, además de avalar la condición de autoridad del presidente o cargo análogo de la comunidad judía o de la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, hubiera analizado y aseverado la certeza y validez de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado para acreditar su condición de sefardí, no sería necesario adjuntar ningún otro documento, ya que su aval en este caso tiene el mismo efecto que el certificado expedido por la propia Federación.
La Instrucción señaló que en este caso, junto con los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante, deberán acompañarse los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que este haya acompañado para acreditar su condición de sefardí originario de España y con base en los cuales se hayan emitido.
Por su parte la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2019 incide en el especial valor probatorio del documento del apartado a) y reitera que no es imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, siendo su emisión es el resultado del examen de los distintos elementos probatorios enumerados por la Ley, o cualesquiera otros que pueda acompañar el interesado para acreditar su condición de sefardí originario de España y solo se expedirá una vez aseverada su certeza y validez. Además en que los notarios designados deben exigir la presentación de todos y cada uno de los citados documentos, debidamente autorizados, apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos al español por traductor jurado, que necesariamente deberán ser incorporados al acta notarial acreditativa del origen sefardí.
Una atenta lectura de los citados apartados b) y c) permite inferir, sin ninguna duda, que estos certificados deben ser expedidos por presidente o cargo análogo de una comunidad judía o por un rabino (autoridad rabínica) y además, que necesariamente deben serlo del lugar de residencia habitual o de la ciudad natal del interesado, sin que el legislador haya querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado. Esta interpretación de la norma es, además, la acogida en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 y en la Circular de 6 de febrero de
2019. Presupuesto lógico para la emisión de estos certificados es que la Comunidad en cuestión se encuentre legalmente reconocida como Comunidad Judía por la Federación de Comunidades Judías de España indicando al efecto la Instrucción que " La documentación aportada por las entidades para su reconocimiento y aval deberá ser objeto de consulta por el notario designado para formalizar el acta." Y se añade que tales Comunidades solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social o de no ser así sería preciso que dicha autoridad rabínica competente esté " reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante ".
Respecto al requisito de la especial vinculación con España, conforme al artículo 1.3 de la Ley 12/15, que la misma, debe ser preexistente, es decir, concurrir con anterioridad a la solicitud de nacionalidad y no estar buscada con posterioridad a la misma con el único fin de cumplir solo formalmente con dicho requisito.
En cuanto al procedimiento destaca que la DGSJFP no está vinculada por lo que conste en el acta de notoriedad, siendo como es la concesión de la nacionalidad, una prerrogativa del Estado. Esta cuestión ya ha sido sostenida en tres ocasiones ante los tribunales de justicia, con motivo de la impugnación de la Circular dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 29 de octubre de 2020. Los tres recursos interpuestos contra dicha Circular han sido desestimados en sentencias de fechas 14 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta y auto de fecha 28 de julio de 2021 de la misma sección, que inadmitió los recursos imponiendo las costas al recurrente, y en las que se afirmaba:
"(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones.".
Por tanto, los motivos de impugnación recogidos en la demanda en los que se alega cambios de criterio en la DGSJFP, vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa relativos a la Instrucción y Circular dictadas por la DGSJFP no pueden ser estimados.
Determinado lo anterior indica que la actora, de nacionalidad venezolana y residente en Venezuela, para acreditar su condición de sefardí, aportó con su solicitud de concesión de nacionalidad la siguiente documentación:
1.- Certificado expedido por la FEDERACIÓN JUDÍA DE NUEVO MÉXICO DE ALBUQUERQUE, entidad NO AVALADA por la Federación de Comunidades Judías de España, y que se limita a certificar el origen sefardí sin referencia alguna a la prueba aportada, faltando en todo caso el certificado exigido en la letra c) del artículo 1.2, que " acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen".
Por ello ese certificado es insuficiente pues: 1) la Federación Judía de Nuevo
México no está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España; 2) no corresponde ni al lugar de nacimiento ni de residencia del (que pudo haber acudido a cualquiera de ésta o a la FCJE); y 3) aun prescindiendo de los óbices anteriores, no se han aportado al expediente los documentos precisos para admitir un certificado distinto al de la FCJE.
2.- En cuanto al certificado expedido por la FEDERACIÓN SEFARADÍ LATINOAMERICANA (FESELA Colombia), a pesar de sí cumplir con el requisito de la territorialidad, como se pone de manifiesto en la resolución de la D.G., resulta insuficiente para acreditar el origen sefardí de la solicitante, al no indicar las investigaciones o documentos analizados para alcanzar tal conclusión, tal y como se exige el artículo 1.2 de la Ley para el caso de su examen por el Notario.
3.- Informe acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Juan Antonio" realizado por el CENTRO DE DOCUMENTACION YESTUDIOS MOISES DE LEON . En este punto según la Instrucción de la Dirección General de 29 de septiembre de 2015, no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o que tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante. Así el informe aportado es "acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido Juan Antonio", lo que no se discute. Lo que es preciso acordar, y no se hace, es que el demandante pertenece concretamente a un linaje sefardí.
Así en la página web de la propia asociación Centro de Estudios Moisés de León, que puede consultarse en el enlace https://sefardies.es/es/pertenencia-allinaje-sefardi consta la siguiente advertencia sobre los certificados que dicho Centro pueda emitir: "Este CERTIFICADO no es válido a los efectos de solicitud de la nacionalidad española, solo se realiza a efectos de información particular."
4.- Con posterioridad a la denegación, aporta un certificado de judeidad expedido por "el Rabino Goldshmidt", adjuntando copia de su ketubá. Dichos documentos carecen de validez probatoria o garantía de autenticidad, al igual que la condición de la persona que lo expide.
5.- Lo mismo cabe decir del informe de apellidos aportado también con posterioridad, que vincula a la demandante con Abel, supuesto converso.
Y ello porque no se basa en documentos de filiación de la demandante y sus antecesores, sino en fuentes indirectas (ver página 2, fuentes consultadas) como www.familiysearch.org, y diversos archivos históricos. Además el árbol genealógico ha sido construido de forma artificial para enlazar a la demandante con un personaje histórico real de origen judío. Precisamente cuando desaparecen los documentos de filiación, aparecen las incongruencias, como que el hijo de Carlos Daniel pierda este apellido y se llame Feliciano (Generación 12).
6.- Por último, el dictamen pericial genealógico aportado con la demanda no deja de ser una reproducción del informe de apellidos anteriormente aportado, por lo que su valoración es exactamente la misma.
Respecto a la prueba de su especial vinculación con España, precisa que la resolución no entra a analizar este requisito por motivos de economía procedimental (dado el aluvión de solicitudes recibidas), al ser absolutamente clara la desestimación de la solicitud con base a lo ya expuesto.
En todo caso entrando a analizar la misma ya en el proceso se observa que su falta es incluso más evidente que la del primer requisito, pues en este supuesto el solicitante acredita su especial vinculación con España con: i) Dos certificados de colaboración económica (sin especificar más) con las mismas entidades que han certificado su origen sefardí, la Federación Judía de Nuevo México y el Centro Moisés de León. ii) Un certificado de realización de donaciones a la fundación de la que el letrado que ha llevado el expediente es secretario. De ello se concluye que no hay vinculación previa, ni especial.
Por último niega el cambio de criterio aducido de contrario por parte de la Administración, siendo su única pauta a seguir la legalidad.
TERCERO.- Por su parte el Ministerio Fiscal interesó en su demanda estar al resultado de las pruebas a practicar y tras ello concluyó solicitando la desestimación íntegra de la demanda, en esencial, al estimar no acreditada por la documental aportada, insuficiente a estos efectos, tanto la condición de sefardí de la actora, como su especial vinculación con España, limitándose el informe pericial aportado a efectuar una ligazón de apellidos y no de personas.
CUARTO.- De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, se estima acreditada íntegramente la pretensión ejercitada ( Art. 217 de la LEC).
En esta materia se ha de partir efectivamente como alegan las partes que el marco normativo aplicable resulta esencialmente la Ley 12/15 de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, en cuyo artículo 1 fija los requisitos al efecto, indicando:
1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil , en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.
La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español pero no de la de conocimientos constitucionales y socioculturales.
Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscrito.
Además y como alega la parte demandada se dictó la Circular Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y posterior Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2019: ambas resoluciones fueron en su día dictadas, como alega la misma parte demandada para instruir a los Notarios en la forma en que a su juicio debieran interpretarse los requisitos legales, si bien en todo caso, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas es función de los juzgados y tribunales y fuente del ordenamiento jurídico la que emana del Tribunal Supremo ( Art. 1.6 CC). Ello con independencia de que las Circulares e Instrucciones referidas en sí mismas, no sean nulas conforme a la función que les es propia, siendo sus destinatarios los Notarios.
Igualmente se ha de tener en consideración que todavía no se ha dictado un Reglamento de desarrollo de la referida ley, tratándose con las referidas normas de conseguir una interpretación uniforme acorde al principio de seguridad jurídica, pero teniendo en cuenta que las mismas no pueden contradecir la ley ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la ley, no constituyendo en ese caso una norma jurídica, pues estaría emitida por quien carece de competencia para ello.
En este sentido justifica la actora como el documento nº 6 de la demanda, que la misma Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil dependiente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicitó en el año 2020 un informe a la Abogacía del Estado sobre el rango de la normativa de desarrollo de la LCNES, tal y como figura en la página 142 de la Memoria de la Abogacía del Estado de 2020 publicada en la web del Ministerio de Justicia, en que se indicó, que la s instrucciones son meras órdenes de servicio dictadas para dirigir la actividad de los órganos jerárquicamente dependientes y que, por tanto, la LCNES debió haberse desarrollado mediante reglamento aprobado por Orden del Ministro de Justicia.
En el mismo sentido las sentencias de fechas 14 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta y auto de fecha 28 de julio de 2021 de la misma sección, a que se refiere la Abogacía del Estado, indican que se trata de una instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, que enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones.
También se ha de indicar que si bien las anteriores resoluciones que la Administración pueda haber dictado en la misma materia, lógicamente no vinculan en la decisión de este caso concreto, si pueden tenerse en consideración como criterio interpretativo, en los términos que establece el artículo 3 del CC ; máxime ante la falta de un Reglamento de desarrollo. Así consta acreditado en autos la respuestas por escrito de la Administración demandada en otro procedimiento, que se acompaña como documento núm. 13, en las que la Administración demandada confirma en un oficio remitido el 27.02.2023 que entre el de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública nunca cuestionó el juicio de notoriedad realizado por los notarios en las actas de notoriedad y tan solo denegó tres (3) solicitudes de nacionalidad española debido a que los informes preceptivos de la Dirección General de la Policía o del Centro Nacional de Inteligencia no fueron favorables (respuestas a las preguntas 6, 7.c), 8.a)). Igualmente consta que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública nunca ha denegado la solicitud de la nacionalidad española como consecuencia de la falta de acreditación del requisito de la especial vinculación con España y en las resoluciones de denegación no entra en el análisis del cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, por carecer de sentido al denegar por el primero.
Al igual que no cabe entrar en este proceso a resolver sobre la nulidad o no del procedimiento administrativo en el que la DGSJFP ha dictado la resolución impugnada, que no compete a esta Jurisdicción civil, pero sí cabe tener en cuenta igualmente, que sin justificación alguna y como detalladamente ha expuesto la actora y resulta simplemente de la lectura del expediente, ha obviado la normativa administrativa aplicable, dictando una resolución denegatoria de la solicitud, en lugar de proceder a emitir certificación acreditativa del sobre silencio producido, conforme al artículo 24. 3 y 4 de la LPACAP.
Sentado lo anterior, en primer lugar, resulta de la misma literalidad del artículo de la Ley antes transcrito y no resulta lógicamente lo contrario de la Circular invocada, que los medios probatorios que se enumeran han de valorarse conjuntamente, ( Art. 1.2 de la Ley 12/15 ) siendo por ello que el propio apartado g) deja abierta la posibilidad de incorporar otros distintos, que puedan servir al fin de acreditar la condición de sefardí originario de España.
Únicamente se otorga preferencia al certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, a los efectos de no exigir obviamente traducción y no ser preciso justificar la condición de autoridad de quien lo emite, al radicar en España. Además para avalar la condición de autoridad de quien emite los otros certificados, no es preciso aportar únicamente el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que así lo indique, enumerándose otras opciones en los apartados 1º, 2º, 3º1 y 4º.
Con tales premisas y según la documentación aportada, el notario autorizante estimó justifica en el acta de notoriedad la solicitud de la actora, debiendo tenerse presente en este punto los dos informes del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, emitidos el 2 de diciembre de 2015, que adjunta la actora, en relación con las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León (documento núm. 5 de los acompañados al recurso de alzada), que establecen en el último inciso del apartado 4 que no debe olvidarse que " la valoración de los medios de prueba que admite la ley es conjunta y que la decisión final en cuanto a su idoneidad corresponderá a dicho notario, no a esta Dirección General".
Pese a ello y de nuevo obviando sus propias resoluciones, procede la Administración a valorar toda la prueba aportada al expediente, concluyendo lo contrario que el notario y sin haber dado audiencia a la actora para haber en su caso subsanado, el defecto probatorio estimado. Ello además de dar prevalencia a un único certificado y no valorar el resto de las pruebas practicadas.
Así en la resolución impugnada se estima no acreditada, la condición de sefardí de la actora y se reitera ello en la contestación a la demandada, esencialmente por faltar el certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España; al que sin que, como se ha expuesto, otorgue esa prevalencia absoluta la Ley. Ello además de la imposibilidad en este caso de su aportación, como consta acreditado en respuestas por escrito de la Administración demandada en otro procedimiento, que se acompaña como documento núm. 13, (no impugnado por la Abogacía del Estado, ni por el Ministerio Fiscal) en las que la Administración demandada confirma en un oficio remitido el 27.02.2023, que: La Federación de Comunidades Judías de España no acepta solicitudes para la expedición de certificados acreditativos de la condición de sefardí desde el 1 de agosto de 2021, ya que la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2020 acordó la prórroga del plazo para la subsanación de las solicitudes de nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, hasta el 1 de septiembre de 2021 (respuesta a la pregunta 4).
Así para justificar su origen se aportó y se ha aportado por la actora a los autos
(i) el certificado expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México con los documentos de dicha comunidad, legalizados apostillados y traducidos (ii) un segundo certificado acreditativo de la condición de sefardí de la interesada, expedido por el presidente de la "Fundación Federación Sefaradí Latinoamericana" (FESELA) Capítulo Colombia" acompañado de los mismo documentos de dicha comunidad judía exigidos en el artículo 1.2 de la LCNES (iii) un certificado de judeidad de la interesada emitido por el Gran Rabino del Centro Israelita de Bogotá junto con la Ketubá (contrato matrimonial judío); (iv) un primer informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, que demuestra que la interesada desciende, a través de la línea paterna, de don Abel, judeoconverso sefardí. (v) un segundo informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentando todas y cada una de las generaciones en línea recta ascendente hasta llegar al judío sefardí, que demuestra que la interesada desciende, a través de la línea paterna, de don Alejo, judío sefardí.
Además con la demanda se ha presentado un informe pericial y una Adenda elaborada por otro perito, que demuestra la corrección del tracto genealógico y suficiencia de las pruebas acreditativas del origen judío sefardí del ancestro sefardí, que se indican en el primero de los informes de genealogía.
Se limita frente a ello la demanda exigir la falta del documento que no es posible emitir, como acredita el mismo oficio librado a instancia de la actora. También cuestiona un salto de generación clara y razonablemente aclarado por su emisor, sobre el que expresamente ha indicado el perito en especialista en la materia, sin contradicción por la parte demandada que: hay que refutar estos argumentos de la Abogacía del Estado por ser del todo incorrectos desde el punto de vista genealógico. Ha de tenerse en cuenta que, aunque se había estabilizado notablemente la transmisión paterna del apellido a lo largo de la Edad Moderna, los españoles, durante los siglos XVI al XIX, siguieron considerando el uso de los apellidos como algo privado, habiendo continuas modificaciones, cambios, sustituciones, cambios en la forma de escribirlos etc., sin que ello suponga interrupción en el tracto genealógico o se pueda poner en duda la veracidad de los antecesores de una persona. Por lo tanto, alegar que "aparecen las incongruencias, como que el hijo de Carlos Daniel pierda este apellido y se llame Feliciano", es del todo incorrecto, a tenor de las inscripciones sacramentales de la época.
No puede admitirse que el árbol genealógico de la solicitante haya sido confeccionado ad hoc en virtud de determinadas páginas webs y determinadas obras históricas. Sobre esto último, es necesario reafirmar lo que ya es conocido: los archivos dependientes de la iglesia han sufrido en los últimos años restricciones de acceso, mutilaciones intencionadas, pérdidas y un largo etcétera que en ocasiones no hace posible la consulta directa de los documentos, bien porque ya no existen o, bien porque no son accesibles. En este caso, existen una serie de obras clásicas que han servido y sirven de soporte cierto para estas genealogías. Han sido tradicionalmente válidas para fijar las filiaciones en pleitos civiles y en cualquier tipo de litigio y, por ello, deben ser también válidas para acreditar la descendencia genealógica sefardí. Por lo tanto, alegar que el informe de genealogía ha sido construido artificialmente, es una afirmación que no se corresponde con la realidad..... Una vez estudiado el dictamen de genealogía elaborado por doña Florencia, se llega a la conclusión que el origen sefardí de la solicitante es incontestable y que el tracto genealógico es correcto, demostrado mediante las pertinentes partidas civiles, sacramentales y fuentes bibliográficas que reseñan las anteriores.
No se limita por ello a informar de modo genérico sobre apellidos el informe como se alega, sin haber instado la demandada siquiera, conforme al artículo 347 LEC, la comparecencia de los peritos para aclarar o desvirtuar tañes extremos, siendo los únicos informes técnicos en la materia.
En cuanto al requisito de su especial vinculación con España, que no se cuestiona en la resolución recurrida y sí ahora en la contestación a la demanda, se aportó y se aporta por la actora para su acreditación : (i) un primer certificado emitido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que acredita la colaboración económica de la demandante al sustento de la misma, con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de dicha entidad religiosa no lucrativa, educativa y religiosa, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas al servicio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, entre otras (ii) un segundo certificado expedido por el Centro de Documentación y Estudios "Moisés de León" que acredita que la demandante colabora con dicha entidad, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la misma y que colabora económicamente en el sustento de dicha entidad ; (iii) un tercer certificado expedido por el secretario y presidenta de la Fundación Portero García, que acredita que la demandante colabora con dicha entidad no lucrativa desde marzo de 2016, habiendo apoyado algunas de las actividades, eventos sociales y culturales que desarrolla la Fundación y habiendo efectuado periódicamente contribuciones económicas destinadas al cumplimiento de los fines estatutarios, en particular el apoyo al procedimiento penal indicado en el apartado segundo del certificado, al que se une el comprobante de una transferencia efectuada el 27.02.2018 por importe de 200 euros en concepto de donativo irrevocable (iv) el propio certificado acreditativo de haber superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE administrada por el Instituto Cervantes (que también demuestra, como no puede ser de otra forma, una especial vinculación con España a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3.a) de la LCNES).
Tales documentos no limitados como pretende la demandada, no se desvirtúan, ni tienen otro fin que acreditar esa especial vinculación con España, ni consta que hayan sido creados ad hoc, (incluyendo el Certificado del Instituto Cervantes) no desvirtuando la demandada esa vinculación preexistente a la solicitud. No ha aportado la demandada prueba contradictoria, ni ha solicitado justificar sus alegaciones por testificales u oficios a los emisores de tales documentos. Tampoco consta en la Ley que la " especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en el tiempo, ni existe como se ha expuesto, norma alguna de desarrollo que lo indique, siendo por ello el espíritu del legislador, admitir la misma con independencia del requisito del tiempo.
No se acredita por tanto que el notario, en su valoración incurriese en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás el criterio legal, el de la valoración conjunta de la prueba,
Procede así por lo expuesto la estimación íntegra de la demanda y condena de la demandada en los términos interesados, al hacer acreditado la actora los hechos en que funda su pretensión.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.