Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 226/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 68, Rec. 1313/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 28079420682023100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1023
Núm. Roj: SJPI 1023:2023
Encabezamiento
Vistos por mí, M. Carmen Martínez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el nº 1.313 del año 2022, seguidos a instancia de Teodoro, representado por la Procuradora Blanca Murillo de la Cuadra, y asistida del Letrado Luis Portero de la Torre, frente a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por la Abogada del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Y recibido el expediente, se acordó dar traslado al solicitante para que presentase demanda en el plazo de 20 días, y presentada la demandada, se acordó el archivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria, para su continuación por los trámites del juicio verbal, con remisión de la demanda presentada para su registro y reparto.,
Por medio de otrosí, solicitaba la práctica de prueba documental y respuesta escrita a cargo de persona jurídica en los términos que constan.
Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal .
Y el MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación solicitando que se
Contestada la demanda, se convocó a las partes y al MINISTERIO FISCAL para la celebración de vista de juicio verbal, requiriendo a la parte demandante para que aclarase los medios de prueba solicitados, sobre los que me pronunciaría en la vista.
Y antes de la vista la parte actora presentó sucesivos escritos alegando la existencia de hechos nuevos y aportando documentos, de los que se dio traslado a la parte demandada y al MINISTERIO FISCAL, acordando que se resolvería lo procedente en la vista.
Fundamentos
Impugna el demandante la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DE 31/05/21, dictada en el expediente NUM000, que deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española, por carta de naturaleza, al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio., en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, tras la desestimación presunta del recurso de alzada, por silencio administrativo.
Se refiere el demandante a la tramitación de la solicitud, con autorización de acta de notoriedad de 01/03/18, a la que se unieron documentos personales y probatorios de su condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España que exigen los artículos 1 y 2 de la citada Ley, en concreto:
Certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México, es decir una comunidad judía radicada fuera de la ciudad natal y de la zona de residencia habitual del solicitante.
Documentos de dicha comunidad judía, debidamente legalizados, apostillados y
Informe genealógico motivado emitido con fecha 23/11/17, acreditativo de la pertenencia del apellido " Marcial", " Maximino" y " Obdulio", que portan el interesado, su padre, su abuelo paterno, su bisabuelo paterno y su tatarabuela paterna, al linaje sefardí originario español, con anexo firmado por el presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, que reconoce al autor del informe como experto en el área de genealogía judía debidamente autorizado para la elaboración de Estudios- Constancias Genealógicos relacionados al linaje sefardita de origen español, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2.f) de la Ley de Sefardíes y en la directriz I.4.3.A.2 de la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015.
Añade que por todo ello el Notario autorizante emitió juicio de notoriedad suficiente sobre la condición de sefardí del demandante, concluyendo que cumplía los requisitos para obtener la nacionalidad española por carta de naturaleza conforme a la citada Ley 12/2015. Se refiere a la documentación probatoria adicional aportada al expediente: Certificado acreditativo de la condición de sefardí, expedido por el Rabino Pynchas Brener de la Unión Israelita de Caracas (en adelante, UIC) (artículo 1.2.c) de la LCNES) y los documentos de reconocimiento del Rabino Brener por la UIC exigidos en el artículo 1.2 de la LCNES
Informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentado, elaborado por el genealogista don Anibal, que demuestra que el interesado desciende, por la línea paterna, de don Arcadio, judío sefardí, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2.f) de la LCNES, cuyo linaje sefardí ha sido previa y reiteradamente aprobado por la Federación de Comunidades Judías de España.
Certificado acreditativo de la condición de sefardí de la sobrina del interesado, Ramona (apellidada Santiaga como soltera), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y las partidas de nacimiento de la sobrina, de su madre (hermana del interesado) y del interesado, para demostrar el parentesco.
Además de constar en el expediente su pasaporte, certificado de nacimiento apostillado, y certificado de antecedentes penales, recabando información sobre antecedentes policiales, e informe del CNI, no habiendo requerido al solicitante para la aportación de documentos probatorios adicionales.
Y aporta con la demanda, además de documentación relativa a la concesión de la nacionalidad española con documentación similar a la aportada por el actor, en los términos ya señalados, dictamen pericial en relación con la corrección del tracto genealógico de las 20 generaciones que median entre el actor y don Arcadio, y el origen judío sefardí de éste, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado al recurso de alzada
Alega que la resolución impugnada denegó la concesión de la nacionalidad española por insuficiencia de los medios de prueba de la condición de sefardí, al no cumplir el certificado del rabino de Nuevo México y el informe sobre apellidos los requisitos legales, no pudiendo ser valorados por tanto para integrar el acervo probatorio, incumpliéndose el presupuesto sustantivo exigido de acreditación de sefardí originario de España, aun cuando el Notario autorizase el acta, pues se apoyó en documentos insuficientes e inadecuados, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito, de especial vinculación con España.
Considera el demandante que la resolución impugnada contraviene el consolidado precedente administrativo por el que la Administración, entre octubre de 2015 y febrero de 2021, resolvió conceder la nacionalidad española a numerosos solicitantes que aportaron a las actas de notoriedad exactamente los mismos medios probatorios para acreditar de su condición como sefardíes, certificados expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas en el país de nacimiento o residencia habitual del solicitante, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, y a solicitantes que aportaron, entre otros medios probatorios, informes de genealogía familiar que demostraban descendencia de Arcadio, como consta en la documental que aporta, no existiendo razón alguna para denegar la nacionalidad al demandante que procede genealógicamente de la misma familia de judíos, lo que supone la vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE, en relación con los principios de igualdad material del artículo 9.2 CE y los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizados en el artículo 9.3 CE.
Pretende que lo que debe resolverse en este procedimiento es:
Si en la valoración del cumplimiento de los requisitos de la documentación probatoria debe tenerse en cuenta únicamente lo dispuesto en los arts. 1 y 2 Ley 12/15, no las instrucciones y circulares de la DGSJFP, que carece de competencia para el desarrollo y aplicación de la ley.
Si en el expediente concurre prueba plural suficiente sobre el origen sefardí del demanden, cuestionándose si el art. 1.2 de la Ley exige que los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o rabino de una comunidad judía que se encuentre radicada o no en el país de nacimiento y/o residencia habitual del solicitante se aporten al acta de notoriedad acompañados de los documentos probatorios que sirvieron de apoyo a dicha comunidad judía para justificar la emisión del certificado acreditado de la condición de sefardí.
Si la Administración ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, en cuanto a la subsanación y mejora de la solicitud, los medios y período de prueba, la práctica de prueba, el trámite de audiencia, y actuaciones complementarias conforme a la Ley 39/2015, considerando el demandante que debería haberse requerido documentación probatorio complementaria para el caso de que no se estimase válida la aportada, y que, conforme al tenor literal de los arts. 1
La DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA se opone a la demanda, y comienza refiriéndose a la normativa aplicable, Ley 12/2015 de 24 de junio, conforme a los criterios interpretativos expresados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Instrucción de fecha 29 de septiembre de 2015 y en las Circulares de dicha Dirección General de fechas 6 de febrero de 2019 y de 29 de octubre de 2020, que establecieron las reglas necesarias para dar cumplimiento a la citada ley y fijar directrices en materia de tramitación y documentación, tanto a la administración como a los notarios competentes para examinar los dos documentos aportados y emitir juicio de notoriedad.
Añade que la prueba sobre la condición de sefardí originario de España debe obtenerse a partir de más de uno de los documentos referidos en el art. 1.2, concediendo especial relevancia el propio legislador, en la Exposición de Motivos al certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, lo que se refiere en las circulares e instrucciones citadas, sin que el Notario pueda emitir el juico de notoriedad "en vacío", debiendo valorar los distintos elementos probatorios aportados, tanto los expresamente previstos en la ley, como cualesquiera otros, y expidiéndose solo una vez aseverada su certeza y validez.
Respecto de los certificados mencionados en los apartados b) y c), alega que el legislador no ha querido que puedan ser expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo, sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado, y aun cuando se entendiese que el certificado pudiera ser emitido por otra autoridad rabínica o presidente de otro lugar distinto, en todo caso sería necesario que estuviese reconocida legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, lo que corresponde acreditar a éste.
Añade que la ley ya previó la eventualidad de que no pudiese emitirse certificado por la comunidad judía o autoridad rabínica del lugar de residencia o ciudad natal, y por eso, atribuyó plena competencia, es decir, jurisdicción universal, al Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para certificar sobre cualquier solicitud independientemente del lugar de origen o residencia del interesado, sin que, aportándose ese documento fuese necesario aportar ningún otro adicional sin que sea necesario realizar interpretaciones extravagantes de la norma para pretender justificar que se acuda a comunidades judías o autoridades rabínicas de países terceros.
En cuanto al resto de documentos previstos en el art. 1.2 alega que debe extremarse la diligencia en su valoración, pues se exige acreditación fehaciente.
Añade que no se puede pretender, como hace el demandante, que la concesión de la nacionalidad española, pura prerrogativa del Estado, pueda estar vinculada en exclusiva al juicio que realiza cada Notario, que solo tiene competencia en la primera fase del
Cita resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que concluyen que la Circular a los Notarios no añadía nada, ni creaba requisitos ni exigencias que no estuvieran ya en la Ley 12/2015 de 24 de junio y en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 para su desarrollo, limitándose a recordar que había que cumplir con una y con otra, y la DGSFP tendrá que fundarse exclusivamente en la Ley aplicable, sin vinculación a la actuación del Notario
Considera que los motivos de impugnación relativos a los cambios de criterio en la DGSJFP, vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa relativos a la Instrucción y Circular no pueden ser estimados, ya que la Dirección General tiene la facultad para dictar tales normas de desarrollo, y además tiene la obligación constitucional y legal de asegurarse por sí misma de la legalidad del procedimiento y por lo tanto, plenas facultades para resolver en derecho si estima que el juicio que el notario ha realizado de la documentación aportada al expediente es erróneo, careciendo de sentido alegar que ha habido cambios de criterio en la DGSJFP a partir del año 2019 cuando la resolución denegatoria se ampara, sobre todo, en la Instrucción de 2015, y en cualquier caso, en atención a las sentencias de lo contencioso administrativo citadas, no cabe acoger la tesis de "cambios de criterio"; y que carecen de todo interés los análisis estadísticos que se aportan de contrario, porque para que se estimara la demanda el demandante tendría que acreditar su condición de descendiente de los judíos sefardíes que fueron expulsados de España y su vinculación con nuestro país, cosa que no hace.
Analiza después los documentos aportados en el expediente:
Certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), alegando que el emisor no ejerce su autoridad en la ciudad de residencia habitual del solicitante, ni es el rabino de su ciudad natal, al tener el demandante nacionalidad venezolana y residencia habitual en Venezuela, sin que tampoco conste que tenga reconocida legalmente su autoridad en el país de su residencia habitual, con lo que no cabe valorar dicho documento, ni puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España, que debe entenderse referida a otras circunstancias distintas.
Informe de apellidos, se exige que el interesado deberá aportar un informe razonado emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la genealogía familiar o que sus
Certificado del rabino de la Comunidad Judía de Caracas, en el que se dice que el solicitante dispone de pruebas suficientes que demuestran su condición de sefardí originario de España, en función de una serie de líneas genealógicas que llevan a afirmar que es descendiente de Arcadio, judío nacido en Aragón a finales del siglo XIII, lo cual resulta a su juicio muy difícil de afirmar, dado que han pasado 8 siglos.
Certificado de la FCJE de 30.09.2021 en el que se dice que Ramona tiene la condición de sefardí originaria de España, sin que se haya acreditado que la DGSFP le haya reconocido tal condición, ni que sea sobrina del demandante, y aunque lo fuese, tal condición podría provenir de la línea paterna, no de la materna que la vincula con el demandante.
Ninguna mención hace al resto de documentos aportados con la demanda. Y añade que no se ha acredita tampoco la especial vinculación con España. Por último, el MINISTERIO FISCAL, que en la contestación a la demanda se remite al resultado de la prueba y su valoración en el momento procesal oportuno, en trámite de conclusiones interesa la desestimación de la demanda, al entender que la denegación de la concesión de la nacionalidad española es conforme a derecho conforme a ley, al no cumplirse los requisitos exigidos.
Entrando a analizar la cuestión planteada por el demandante, en cuanto a si en la valoración del cumplimiento de los requisitos de la documentación probatoria debe tenerse en cuenta únicamente lo dispuesto en los arts. 1 y 2 Ley 12/15, o también instrucciones y circulares de la DGSJFP, que, según entiende, carece de competencia para el desarrollo y aplicación de la ley, y la alegación de que la presunta denegación de la nacionalidad española al demandante por aplicación de la Instrucción de la DGRN de 29/09/15 y Circular 29/10/20, vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 CE, en las manifestaciones de igualdad en la ley y en la aplicación de la ley, en relación con el derecho a la obtención de la nacionalidad española de los descendientes de los sefardíes originarios de España en virtud de la Ley, y en relación con los principios de igualdad material del artículo 9.2 CE y los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizados en el artículo 9.3 CE
Para valorar si alguna de las instrucciones o circulares citadas por el demandante, o citadas en la resolución impugnada, se apartan de lo establecido en la ley que resulta aplicable, vulnerando con ello la resolución que según se dice, se fundamenta en ellas, los
Según el art. 1 de la Ley 12/15, la condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1 .º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2 .º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3 .º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4 .º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
En relación con la Circular de 29/10/2020 (que, insisto, no menciona la resolución impugnada), resulta de especial relevancia las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 159/2021, de 26/05/21, o 120/21 de 14/04/21, citadas por la parte demandada, en relación con la Circular de 29 de octubre de 2020, sobre la documentación de los expedientes de nacionalidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Las Sentencias citadas reproducen parte del contenido de la citada Circular:
En ambos casos consideraban los demandantes, entre ellos la Federación Judía de Nuevo México que emite el certificado aportado por el aquí demandante, que la citada
Una circular puede ir más allá de lo que se espera de su denominación y afectar directamente al derecho de los particulares, pues como manifiesta la STC 47/1990, de 20 de marzo , que citan las actoras, la cuestión " no consiste en saber si las instrucciones o
La Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, conforme al art. 6 de la Ley 40/2015, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones, pues con instrucción expresa o sin ella, los notarios deben observar estrictamente las disposiciones legales, que es a lo que se les insta, y que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable.
Afirman las recurrentes que los apartados b ) y c) del artículo 1.2 de la Ley de Sefardíes exigen que el presidente de la comunidad judía y la autoridad rabínica que emitan el certificado estén reconocida por las autoridades o por las comunidades judías en el país donde reside el solicitante, no que sean el presidente y el rabino del país de residencia del solicitante los que emitan el certificado, pero la circular se limita a afirmar que se está aceptando acreditación de la condición de sefardí de comunidades judías distintas de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o de autoridad rabínica de países distintos de los de la residencia habitual del solicitante, sin extraer ninguna consecuencia de ello, y manifestando reparo únicamente respecto a que se aceptan certificados que hacen una mera referencia a que el apellido del solicitante era frecuente entre los sefardíes que abandonaron España sin acreditar mínimamente la genealogía del solicitante mediante el correspondiente informe.
No se observa que la Circular afirme que los notarios no deben aceptar la acreditación de la condición de sefardí de comunidades judías distintas de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, pues la circular se remite a lo que dice la Ley.
En la resolución aportada que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España de una de las recurrentes, al amparo de la Ley 12/2015, no se contempla la Circular impugnada en autos para justificar su decisión y, en cuanto al requisito de la acreditación de la condición de sefardí originaria de España y, en cuanto a la aceptación de certificado de cualquier rabino siempre que su autoridad se reconozca legalmente en el país de residencia habitual del solicitante, se refiere
Y por todo ello considera que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales invocados, entre ellos, como se ha visto el principio de igualdad.
En relación con la Instrucción de 29/09/2015, según su Exposición de Motivos, se dicta ante la inminente entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en uso de las facultades de la DG para la tramitación y resolución de los expedientes de nacionalidad y su inscripción en el Registro Civil, a y con el objeto de establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales, despejando las dudas que pudiera generar en su aplicación práctica y fijando directrices tanto en materia de tramitación como de documentación.
La citada instrucción señala, por lo que aquí interesa, en relación con la acreditación del origen sefardí que:
"A
En cuanto a la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de febrero de 2019, como señala la parte demandada, siguiendo lo dispuesto por la
Según el art. 6 de la Ley 40/2015 los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, añadiendo que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir, siendo evidente que se dicta en el ámbito de las competencias que son propias de la DGSJPF.
Y considero que, como señalaban las Sentencias arriba citadas, en relación con la Circular 29/10/20, tanto la Instrucción de 29/09/15, como la Circular 06/02/2019, al igual que la Circular 29/10/2020, se limitan a enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, regulando aspectos organizasteis y ofreciendo criterios interpretativos, a fin de ofrecer criterios comunes que contribuyen sin duda, a garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en supuestos iguales, la seguridad jurídica, y la interdicción de la arbitrariedad, sin introducir modificación alguna de las previsionales normativas, siendo evidente que, con instrucción expresa o sin ella, todos los intervinientes en el proceso, incluidos los Notarios, subordinados jerárquicos de la DG, deben observar estrictamente las disposiciones legales.
Por otra parte, el hecho de que hayan existido resoluciones que han concedido la nacionalidad española en expedientes en los que se han aportado actas de notoriedad o certificados iguales a los que consta en el expediente promovido por el demandante, no puede suponer, por si solo, que la denegación en este caso vulnere el principio de igualdad, por cuanto es doctrina constitucional constante constante que no cabe la "igualdad en la ilegalidad", por lo que el hecho de que la Administración haya resuelto en determinado sentido con anterioridad, no le vincula en futuras actuaciones, ni genera un derecho en el administrado a obtener una respuesta igual, si esas resoluciones anteriores no son conformes a derecho, sin perjuicio de que deba analizarse cada supuesto de los que son objeto de comparación.
En cuanto a la cuestión planteada sobre si en el expediente concurre prueba plural suficiente sobre el origen sefardí del demandante, y si el art. 1.2 de la Ley exige que los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o rabino de una comunidad judía que se encuentre radicada o no en el país de nacimiento y/o residencia
Y, en efecto, como se desprende de la documental aportada, el certificado que se aporta junto con el acta de notoriedad, es expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), en el que se hace constar que ostenta efectiva y actualmente, la condición de autoridad rabínica competente firmante en la Jewish Federation of New Mexico de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y vigentes normas de funcionamiento, cuando el demandante tiene nacionalidad venezolana y reside habitualmente en Venezuela..
Añade la resolución impugnada, que, aun atendiendo a una interpretación más amplia y favorable del art. 1.2, y admitiendo (lo que no hace) que bastase con que el certificado fuese emitido por cualquier rabino, siempre que se reconociese legalmente en su país de residencia, en este caso no se acredita, ni aporta, pese a recaer sobre él la carga de la prueba de este hecho, que el Rabino firmante tenga reconocida legalmente su autoridad en el país de su residencia habitual.
En cuanto a la posibilidad de "reconducir" el citado certificado emitido por autoridad no competente, al apartado g), que se refiere a cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España, coincido con la parte demandante de que el citado apartado, al mencionar expresamente "otra circunstancia", debe referirse a otras distintas a las mencionadas en los anteriores apartados, pues en otro caso se permitiría al interesado sortear los requisitos expresamente exigidos a los certificados, y la posibilidad genérica de reconducir todos los apartados anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos.
Coincido con la demandada en que en estos supuestos de "otras circunstancias" podrían integrarse los documentos que reflejen el origen sefardí de los antepasados del solicitante, como documentos de migración, de naturalización, u otros similares, pasaportes o documentos de identidad, certificados de nacimiento, certificados de matrimonio, certificados de defunción, certificados de entierro en cementerio sefardí, etc..., pero no, en definitiva, la aportación de certificados que no cumplan los requisitos exigidos de forma
En cuanto al Informe de apellidos, conforme al art. 1.2 f), además de ser emitido por
Pretende la demandada que es necesario que el informe acredite que los apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo, a partir de 1492, y que no basta con que se concluya que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante, pues es evidente que los mismos apellidos pueden pertenecer también a personas sin origen sefardí.
Pero es que la ley no exige que se aporte un informe de genealogía familiar, sino que se acredite que los apellidos del interesado son de origen sefardí español.
La Instrucción de 29/09/2015, señala, como se ha visto "
Y tal como consta en la documental aportada junto al recurso de alzada, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 02/12/15, posterior, por tanto a la Instrucción de 29/09/2015, que interpreta este mismo requisito señalando que "
Y lo que pretende ahora la demandada es, en definitiva, no que el informe debe acreditar la genealogía familiar "o" que sus apellidos provienen de los sefardís expulsados, sino que exige ambos requisitos de forma acumulativa, lo que no se desprende ni del tenor de la Ley, ni del contenido de la Instrucción de 29/09/15, ni de la interpretación realizada con posterioridad por la Subdirección General.
El informe aportado junto al acta de notoriedad concluye, sin duda, que los apellidos, Marcial", " Maximino" y " Obdulio", "
Informe de genealogía familiar, debidamente motivado y documentado, elaborado por el genealogista don Anibal, que demuestra que el interesado desciende, por la línea paterna, de don Arcadio, judío sefardí, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2.f) de la LCNES, cuyo linaje sefardí ha sido previa y reiteradamente aprobado por la Federación de Comunidades Judías de España.
Certificado acreditativo de la condición de sefardí de la sobrina del interesado, Ramona (apellidada Santiaga como soltera), expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE), y las partidas de nacimiento de la sobrina, de su madre (hermana del interesado) y del interesado, para demostrar el parentesco.
En todo caso, podría compartirse que los documentos iniciales aportados no eran suficientes, lo que debe relacionarse con el valor que haya de atribuirse al acta de notoriedad, la interpretación del demandante sobre el juicio de notoriedad del Notario y la pretendida vinculación de la DGSJFP carece de fundamento, puesto que:
Del art. 2 de la Ley, se desprende, claramente que lo que hace el Notario es expresar su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1, y expresarlo en el acta, y recibida el acta, la Dirección General, solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, "
Es evidente que la competencia para la concesión o denegación de la nacionalidad corresponde a la DGSJFP no a los Notarios, la expresión "en su caso" (no "en todo caso") ya pone de manifiesto la ausencia de vinculación con el juicio de notoriedad, es la DGSJFP quien debe constatar que, en efecto, se cumplen los presupuestos para conceder la nacionalidad, conforme a lo previsto en la norma que resulta aplicable, no conforme al parecer del Notario, y la interpretación del demandante llevaría, en la práctica, atribuir a los Notarios una competencia que no tienen reconocida por ley.
La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJFP y, en último extremo, a los Tribunales, y así resulta del tenor literal del art. 2.4, que no vincula en ningún caso la resolución al acta del notario, ni permite que dicho organismo se aparte de la legalidad en los casos en que el Notario no haya examinado adecuada o suficientemente la documentación aportada, al estar vinculada al principio de legalidad.
Así se han pronunciado, por ejemplo, las Sentencias arriba citadas, cuando señalan que "
Y ello conduce a analizar la cuestión de si la Administración ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, en relación con la subsanación y mejora de la
La Ley 12/2015 establece la competencia del Notario para la fase de instrucción, y es éste, quien recibida la solicitud con los documentos, si estima inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con éste su comparecencia de la que se levantará acta, dando fe de los hechos acreditados, por lo Notario debió valorar inicialmente la suficiencia de los certificados aportados a la vista del contenido, claro, del art. 1.2 de la Ley, y la Instrucción de 29/05/2015, sin que las Circulares posteriores, como se ha visto, se aparten de lo previsto en ellas.
En todo caso, el órgano que resuelve es, en efecto, la DGSJFP, y toda vez que, como se reconoce en las respuestas escritas emitidas en otros procedimientos, que se aportan por la parte demandada con posterioridad a la demanda, y fueron admitidas, y la documental aportada con la demanda relativa a otros expedientes en los que había concedido la nacionalidad española en resto de documental aportada, sí venía reconociendo la nacionalidad con documentos e informes similares a los aportados, pudo , y debió articular un trámite de actuaciones complementarias antes de denegar la solicitud.
Consta en la respuesta escrita de la DGSJPF en el Juicio Verbal nº 371/2022 Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid que, "
Parece evidente que para evitar estas irregularidades en la tramitación, y los perjuicios que pudiesen derivarse para los solicitantes, además de dar instrucciones a los Notarios para que extremaran la diligencia también la propia DG pudo actuar con diligencia en la tramitación y resolución de expedientes en los que todavía se había emitido acta de notoriedad, en aquellos que ya se hubiese emitido con documentación insuficiente, a juicio de la DG, debió extremar también la diligencia, permitiendo a los interesados la aportación de documentación complementaria a aquélla a la que, hasta ahora, había venido aceptándose, al conceder la nacionalidad española sobre la base exclusiva del juicio de notoriedad, sin
En este sentido, como alega el demandante, según el art. 68 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Es más, el solicitante interpuso recurso de alzada, aportando documentación complementaria, que la DG no valoró porque no resolvió el citado recurso, que debe entenderse desestimado por silencio administrativo, y considero que realiza, en la contestación a la demanda una valoración que no resulta conforme a lo exigido en la Ley 12/2015.
Y es que el demandante aportó certificado del Rabino de la Comunidad Judía de Caracas en el que se dice que el solicitante dispone de pruebas suficientes que demuestran su condición de sefardí originario de España, en función de una serie de líneas genealógicas que llevan a afirmar que es descendiente de Arcadio, judío nacido en Aragón a finales del siglo XIII, nos encontramos ante un certificado que cumple los requisitos formales exigidos en el art. 1.2.c), porque se acompaña de los documentos complementarios exigidos, al constar certificado del Presidente de la Unión Israelita de Caracas de que el firmante tiene tal condición, y no puede pretender la demandada que "resulta a juicio de esta parte muy difícil de afirmar, dado que han pasado 8 siglos", pues ni la ley, ni la instrucción, exigen que se efectúe una valoración sobre la veracidad de lo manifestado en los certificados emitidos por presidentes de entidades o autoridades rabínicas.
Pero es que, además, informe certificado de la FCJE de 30.09.2021 en el que se dice que Ramona, sobrina del demandante, tiene la condición de sefardí originaria de España.
No puede pretender la demandante negar valor probatorio a dicho certificado por el hecho de que no conste que le haya sido concedida la nacionalidad española cuando en razona en otros apartados de la contestación que el mismo adquiere especial relevancia, y que su sola aportación es suficiente para acreditar la condición de sefardí con origen en España.
Frente a lo que alega la demandada, dada la coincidencia de los nombres de los padres del demandante que constan en el certificado de nacimiento del demandante, y el de
Por tanto, el citado informe sí podría ser considerado, con una valoración conjunta, a
Omite la demandada en la contestación cualquier comentario sobre el informe de genealogía aportado con el recurso de alzada, tal como se acredita con el documento nº 7 de la demanda, la copia del expediente, y la documental aportada con la contestación, en el que se concluye que el demandante un informe de genealogía que constata que el remonta su genealogía hasta su décimo noveno abuelo, Arcadio, sin que el tracto genealógico se pierda en ningún caso, siendo correcto, es decir, un informe que no solo acredita que los apellidos del demandante son de origen sefardí español, sino que acredita que desciende de judíos sefardíes españoles, teniendo en cuenta que no discute la demandada tal condición del que resulta ser 19º abuelo del demandante.
Además, a la vista de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda por la DGSJFP, que no se pronunció con anterioridad sobre los nuevos documentos aportados por el demandante en el recurso de alzada, ya que no fue resuelto, se admitió como medio de prueba el informe de genealogía familiar aportado a la FCJE por la sobrina del demandante, Ramona, que constata, a través del linaje de su madre, hermana del demandante, del judío sefardí Arcadio, analizando las distintas generaciones, hasta llegar al citado, es decir, que tiene el mismo origen que el demandante.
Y no puede pretender ahora la demandada cuestionar la concurrencia del segundo de los presupuestos, es decir, la especial vinculación con España, por la sencilla razón de que pudo valorarse al resolver y no lo hizo, no siendo éste el motivo de la denegación, y la introducción de este nuevo elemento de debate originaría una evidente indefensión al demandante, al no habérsele concedido tampoco la posibilidad de subsanar la posible insuficiencia de los documentos aportados a tal fin.
En todo caso, como alega el demandante en trámite de conclusiones, consta aportada en el expediente documentación acreditativa de su especial vinculación con España, previa a la solicitud, y previa a la entrada en vigor de la Ley 12/2015, y, en concreto:
Cursó estudios en la Universidad Complutense de Madrid, en el curso académica 1961-1962.
Es integrante de un contrato de cuenta en participación de negocio Metainvest, correspondiente a un inmueble sito en Madrid.
Su padre perteneció a la Asociación de Hidalgos de España, donde ingresó el 21/12/1970, siendo el motivo de ingreso descender de quiénes ejercieron cargos de regimiento y milicia en Venezuela, siendo nombrado en 1991 Benemérito de la Real Asociación.
Y en absoluto puede pretenderse, como hace la demandada que tales documentos
En definitiva, considero que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, pues no ha valorado los documentos aportados en los términos que se derivan del art. 1 de la Ley 12/15, y la Instrucción de 29/09/15
Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conduce a la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a Derecho, declarando procedente la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza al demandante, al acreditarse en el expediente la concurrencia de los presupuestos exigidos en la Ley /2015, de 24 de junio., en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Y en cuanto a las costas, pese a haberse estimado la demanda, considero que concurren serias dudas jurídicas, que conforme al último inciso del art. 394.1 LEC justifican la no imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de resoluciones contradictorias en esta materia, y, en este sentido, cabe citar, por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, dictada con fecha 07/02/23 en el Juicio Verbal nº 795/22, desestimatoria de la demanda, o la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, dictada con fecha 12/12/22 en el Juicio Verbal nº 4/22.
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de Teodoro, DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DE DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000, QUE DENIEGA SU SOLICITUD DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, POR CARTA DE NATURALEZA, DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL NO SER CONFORME A DERECHO, DECLARANDO PROCEDENTE LA CONCESIÓN DE LA
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días.
Conforme a la D.A. 15ª L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
