Sentencia Civil 328/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 328/2024 Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja nº 1, Rec. 355/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: ALMUDENA SOLANO SANCHEZ

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 03133420012024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:265

Núm. Roj: SJPI 265:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNOTORREVIEJA (ALICANTE)

C/ PATRICIO ZAMMIT Nº 50 - 4ª PLANTA

CELEBRACION DE VISTAS 2ª PLANTA SALA Nº 6

TLFO: 965 693 83 (3-4-5-6-7-8-9) - 96 692 66 07 - FAX: 96 692 65 47

N.I.G.: 03133-42-1-2024-0001726

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000355/2024

Demandante: CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Procurador:

Germán

Demandado: AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA

Procurador:

SENTENCIA núm.328/24

En Torrevieja, a 1 de julio de 2024.

Dª. Almudena Solano Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, ha visto los autos de juicio verbal número 355/2024promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado/a por Germán y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. MARINA CALDERÓN VICENTE, contra AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA,asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FEDERICO S. ROS CÁMARA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de junio de 2023, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó petición inicial de monitorio frente al AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, que fue admitida a trámite bajo el número de procedimiento 940/2023, en la que interesaba el cobro de la cantidad adeudada por la demandada que ascendía a 1.915,81 euros como cuotas y gastos de comunidad impagados.

SEGUNDO.-Requerida la parte demandada, presentó escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, allanándose al pago de la cantidad de 1.773,98 €, pero oponiendo pluspetición por los motivos que constan y que, en esencia, fueron no haberse reclamado el resto de cantidades por los trámites procedentes, teniendo en cuenta la naturaleza pública del Ayuntamiento, en definitiva, oponía la falta de notificación de la deuda reclamada.

TERCERO.-Por Decreto de 23 de febrero de 2024, se dio por terminado el Juicio Monitorio, ordenándose la continuación de la tramitación de las actuaciones según las normas previstas para el Juicio Verbal y dando traslado a la actora para presentar escrito de impugnación, evacuando dicho trámite.

CUARTO. -Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO. -En el presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluido el plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte actora interesa en el presente juicio verbal el abono por parte de la demandada de la cantidad de 1.915,81euros como cuotas y gastos de comunidad impagados, cantidad calculada tras la liquidación efectuada en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 21 de julio de 2022, y reclamada como debida en concepto de gastos de comunidad debidos por razón de la titularidad registral de la demandada del inmueble DIRECCION001, que integra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en DIRECCION002, de Torrevieja (Alicante).

Por su parte, la demandada asume el pago de 1.773,98 € en concepto de las cuotas de la Comunidad que le constan debidamente acreditadas por el departamento de Patrimonio del Ayuntamiento y se opuso al resto alegando una falta de notificación y reclamación en forma de tal importe al Ayuntamiento, como entidad pública.

SEGUNDO. -La pretensión ejercitada en la demanda de que trae causa el presente procedimiento dimana de lo dispuesto en el artículo 9.1, letra e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que consagra como obligación ineludible de todo propietario el hecho de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Para el éxito de la meritada pretensión deberán acreditarse una serie de extremos que se infieren de la normativa aludida y que atienden a la titularidad de la finca deudora por parte de la demandada, la existencia de una deuda cierta a cargo de dicha finca y el importe de la misma. No obstante, el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal exige una serie de presupuestos procesales sin los cuales la pretensión no puede prosperar, y ello sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. Y por esa razón el motivo de oposición que plantea la demandada en cuanto a falta de comunicación de la deuda por la comunidad, debe ser reconducido y examinado desde el punto de vista, primero, de la normativa reguladora del proceso monitorio especial que se regula en la LPH, y solo en segundo lugar desde la normativa propia del procedimiento administrativo.

Así, el citado artículo, en la redacción vigente al tiempo de presentarse la petición monitoria, establecía en sus apartados segundo y tercero: 2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidaciónde la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose.Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor,pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.".

El certificado está con su desglose (documento 3 de la petición monitoria), pero en modo alguno consta notificado al deudor, se entiende que debió serlo el mismo certificado con su desglose, y con la documental aportada no consta que se haya notificado al demandado en esta forma las cantidades reclamadas. De hecho con el tenor literal de los documentos 4 y 5 de la demanda ni siquiera resulta acreditado que se le haya requerido por el monto total adeudado (solo consta una referencia a que se aprobó la liquidación de la deuda y la autorización para ejercitar acciones judiciales), en fecha 20 de abril de 2023, y se refiere a un documento adjunto denominado "burofax", que no se incluye, desconociendo esta juzgadora su contenido.

Por tanto, habiendo optado la parte actora por promover el monitorio especial previsto es esta normativa, debía de cumplir las exigencias procesales que se detallan en el anterior precepto, no haciendolo procede estimar parcialmente la demanda únicamente en el importe objeto de allanamiento parcial, desestimando en cuanto al resto, por no cumplir los presupuestos procesales que se establecen, cuya carga probatoria pesaba sobre la actora.

TERCERO. -En materia de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, procede imponer a las codemandadas el pago del interés legal del dinero sobre la cantidad a abonar a la actora (1.773,98) desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha en que tuvo lugar su pago, el 20 de junio de 2024.

Asimismo, se deberán abonar los intereses de la mora procesal, de conformidad con el artículo 576 LEC, desde el momento del dictado de esta resolución y hasta la plena satisfacción de la deuda.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 395 LEC no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente al AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA y, en consecuencia, CONDENARa éste último a abonar 1.773,98 eurosa la actora, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no podrán interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo y firmo, Dª. Almudena Solano Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Excelentísimo que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en TORREVIEJA (ALICANTE) , a uno de julio de dos mil veinticuatro .

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