Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 328/2024 Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja nº 1, Rec. 355/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: ALMUDENA SOLANO SANCHEZ
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 03133420012024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:265
Núm. Roj: SJPI 265:2024
Encabezamiento
C/ PATRICIO ZAMMIT Nº 50 -
CELEBRACION DE VISTAS 2ª PLANTA SALA Nº 6
TLFO: 965 693 83 (3-4-5-6-7-8-9) - 96 692 66 07 - FAX: 96 692 65 47
N.I.G.:
Demandante: CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Procurador:
Germán
Demandado: AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA
Procurador:
En Torrevieja, a 1 de julio de 2024.
Dª. Almudena Solano Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, ha visto los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada asume el pago de 1.773,98 € en concepto de las cuotas de la Comunidad que le constan debidamente acreditadas por el departamento de Patrimonio del Ayuntamiento y se opuso al resto alegando una falta de notificación y reclamación en forma de tal importe al Ayuntamiento, como entidad pública.
Para el éxito de la meritada pretensión deberán acreditarse una serie de extremos que se infieren de la normativa aludida y que atienden a la titularidad de la finca deudora por parte de la demandada, la existencia de una deuda cierta a cargo de dicha finca y el importe de la misma. No obstante, el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal exige una serie de presupuestos procesales sin los cuales la pretensión no puede prosperar, y ello sin necesidad de entrar en el fondo del asunto. Y por esa razón el motivo de oposición que plantea la demandada en cuanto a falta de comunicación de la deuda por la comunidad, debe ser reconducido y examinado desde el punto de vista, primero, de la normativa reguladora del proceso monitorio especial que se regula en la LPH, y solo en segundo lugar desde la normativa propia del procedimiento administrativo.
Así, el citado artículo, en la redacción vigente al tiempo de presentarse la petición monitoria, establecía en sus apartados segundo y tercero:
El certificado está con su desglose (documento 3 de la petición monitoria), pero en modo alguno consta notificado al deudor, se entiende que debió serlo el mismo certificado con su desglose, y con la documental aportada no consta que se haya notificado al demandado en esta forma las cantidades reclamadas. De hecho con el tenor literal de los documentos 4 y 5 de la demanda ni siquiera resulta acreditado que se le haya requerido por el monto total adeudado (solo consta una referencia a que se aprobó la liquidación de la deuda y la autorización para ejercitar acciones judiciales), en fecha 20 de abril de 2023, y se refiere a un documento adjunto denominado "burofax", que no se incluye, desconociendo esta juzgadora su contenido.
Por tanto, habiendo optado la parte actora por promover el monitorio especial previsto es esta normativa, debía de cumplir las exigencias procesales que se detallan en el anterior precepto, no haciendolo procede estimar parcialmente la demanda únicamente en el importe objeto de allanamiento parcial, desestimando en cuanto al resto, por no cumplir los presupuestos procesales que se establecen, cuya carga probatoria pesaba sobre la actora.
Asimismo, se deberán abonar los intereses de la mora procesal, de conformidad con el artículo 576 LEC, desde el momento del dictado de esta resolución y hasta la plena satisfacción de la deuda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no podrán interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo y firmo, Dª. Almudena Solano Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja.
