Sentencia Civil 111/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 111/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 1, Rec. 648/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: JAVIER SOLE VILAS

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 32054420012025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:242

Núm. Roj: SJPI 242:2025

Resumen:
NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00111/2025

-

C) VELAZQUEZ S/N, NUEVOS JUZGADOS,

OFICINAS 2ª PLANTA-SALA DE VISTAS NUM.8, 1ª PLANTA-OURENSE

Teléfono: 988-687033-34,Fax: 988-687037

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E08

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0002422

JVB JUICIO VERBAL 0000648 /2024

Procedimiento origen: X00 JURISDICCION VOLUNTARIA (GENERICO) 0000308 /2024

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE D/ña. Amalia

Procurador/a Sr/a. UXIA RIOS TESOURO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Custodia

Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado/a Sr/a. NATALIA BABARRO NOVOA

SENTENCIA

En Ourense , a 10 de marzo de 2025

Habiendo sido vistos por el Iltmo. Sr. Javier Solé Vilas Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense los presentes autos de Juicio Verbal registrados con nº 648/2024 en donde ha intervenido como parte demandante Dña. Amalia actuando en nombre de su madre Dña. Olga representadas por la procuradora Uxía Ríos y asistidas por la letrada Karen Daniela Abad y como parte demandada Dña. Custodia representada por la procuradora María Nespereira y asistida por la letrada Natalia Babarro se procede a dictar resolución.

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Dña. Amalia actuando en nombre de su madre Dña. Olga contra Dña. Custodia por la que solicitaron que se declarara lo siguiente :

1. Se condene a la demandada a que cese en la realización de los actos perturbatorios descritos en el cuerpo de la demanda y cese en la utilización de la finca de la demandante, reponiendo el estado de la finca de ésta -y de su posesión- al momento en que se encontraba antes de la perturbación.

2. Se declare que la demandada no tiene derecho a servidumbre de vistas y luces sobre la propiedad de la demandante, y se le condene a eliminar las vistas y luces a las que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda.

3. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por decreto y comprobando que por razón de la cuantificación del asunto se debía continuar por los trámites del juicio verbal tal y como prevé la LEC, se dio traslado de la demanda a la demandada para que la contestara en un plazo de 10 días, ampliándose la demanda ulteriormente , contestando la demandada , citándolos para la vista el de 25 de febrero de 2025 , en la que comparecieron las partes , se practicaron las pruebas admitidas, como consta en acta , quedando el pleito visto para resolver .

Fundamentos

Primero.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Dña. Amalia actuando en nombre de su madre Dña. Olga contra Dña. Custodia por la que solicitaron que se declarara lo siguiente :

- Se condene a la demandada a que cese en la realización de los actos perturbatorios descritos en el cuerpo de la demanda y cese en la utilización de la finca de la demandante, reponiendo el estado de la finca de ésta -y de su posesión- al momento en que se encontraba antes de la perturbación.

- Se declare que la demandada no tiene derecho a servidumbre de vistas y luces sobre la propiedad de la demandante, y se le condene a eliminar las vistas y luces a las que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda.

- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

La parte demandante alega que la Sra. Olga es titular de la finca nº NUM000, con referencia catastral NUM001, de la aldea de Trelle, municipio de Toén que recibió por herencia de sus padres , que la han usado ininterrumpidamente desde hace 30 años , siendo la demandada propietaria de la finca colindante , la nº NUM002 , realizando la demandada diversos actos perturbatorios de la posesión de la finca de la actora entre los meses de agosto y septiembre del año 2023, sin consentimiento de la parte actora, realizando la demandada sobre su vivienda pintado de fachada y obras de reparación de humedades, para lo cual contrató los servicios de la empresa Canalones Otero, perturbando dichas obras la finca nº NUM000 mediante la apertura de una zanja, movimiento de tierras, el depósito de los materiales procedentes de la excavación y la instalación de dos bajantes que sobrevuelan y desaguan las aguas pluviales en la finca de Olga. Además la actora refiere que la vivienda de la demandada dispone de una ventana en su fachada oeste que incumple lo previsto en el los artículos 581 y 582 del Código Civil sobre vistas y luces; éstas son a través de ventanas y -según la legislación vigente- no pueden ser inferiores a dos metros en caso de vistas rectas, y sus dimensiones no pueden ser superiores a 30 cm en cuadro; cuando dichas distancias no se cumplen en este caso, motivo por el que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de vistas y luces .

Después de interponer la demanda y previo a la contestación de la misma por la demandada , la actora amplió los hechos alegando por escrito de 20 de septiembre de 2024 que el día 19 de julio de 2024 se comprobó que tras la puerta de acceso a la finca litigiosa, descrita en el hecho primero de la demanda , la demandada colocó una base tapizada de una cama -ocupando la casi totalidad de la puerta- y tras ella una especie de cuna de bebé o mesilla de hierro, con restos de escombros y ramas, impidiéndole el paso a la propiedad de mi mandante y que el 7 y 8 del mes de septiembre, se constató que la Sra. Custodia cortó varias ramas de la higuera que Dª Olga tiene plantada en la finca en cuestión, sin autorización ni comunicación previa .

Dña. Custodia se opuso a la demanda y a la ampliación formulada contra ella alegando que ella y su familia son los propietarios de la citada finca , no la actora , constando en el catastro la titularidad de la misma en favor de la Sra. Custodia , por lo que la actora carece de posesión efectiva de la finca . Refiere que fue la actora quién realizó actos invasivos en su propiedad, que fueron tolerados por la buena relación que existía entre las familiar y que su actuación se basa en que ella es la propietaria de la finca y puede disponer de ella como considere , recibiendo esa finca en herencia de sus padres . Refiere que en cuanto a la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas , la casa se construyó en 1980 sobre un terreno de su propiedad , por lo que no existe ninguna servidumbre entre fincas que son de su propiedad .

Segundo .-En relación al caso concreto , la actora y demandada aportan documental y además se oyeron a las siguientes personas :

- D. Gaspar , testigo , que declaró que es vecino de la zona desde hace 46 años , residiendo de forma permanente desde hace 11 años . Refiere que en relación a la finca discutida, la desbroza y limpia todos los años a cargo de Dña. Olga . enviándole los frutos que da la tierra a la actora , sin que la demandada se oponga . Refiere que Dña. Olga reside en Suiza y pasa temporadas en Trelle y que le suena que la demandada quería comprar la finca . Relata que él entraba a la finca a través de la cancilla que construyó Dña. Olga .

- Dña. María Luisa , testigo , refiere que es prima de la demandada e hija de D. Florian y que entregó a la actora un documento de aceptación de la herencia donde se constata que la citada finca le pertenece a Dña. Olga , no perteneciendole a su familia . Refiere que es la actora y anteriormente su familia quién permitía la entrada a los padres y al tío de la demandada , su padre D. Florian, para que cultivaran la tierra , advirtiéndole su padre que Olga era la dueña .

- D. Geronimo , testigo , refiere que es vecino de Trelle desde hace años y que fue él quién plantó los árboles frutales por orden de Dña. Olga hace 13 años , siendo la finca de la actora . Declara que Dña. Olga viene por temporadas y que ella va a su finca a recoger la fruta .

- Dña. Fátima , testigo, refirió que Dña. Olga es su hermana y que la finca discutida es suya , ya que en vida de sus padres se les atribuyó la finca hace más de 13 años . Refiere que su hermana vive en Suiza y viene por temporadas y va a su finca a recoger la fruta . Refiere que la demandada viven en la finca de al lado desde hace 1 año y que la cancilla de acceso al terreno lo puso Olga y que la demandada no protestó , ya que la demandada no tiene ningún derecho de propiedad sobre el terreno . Refiere que su hermana y antes sus padres dejaban a los familiares de la demandada trabajar la tierra de la parcela y que el desbroce se encargaba a otras personas , sin que la demandada se opusiera . También refiere que la demandada pretendió comprarle la finca a su hermana y ésta se negó . Declara que la finca consta en el catastro por error a nombre de la demandada . Refiere que la casa de la demandada sigue igual después de muchos años .

- Dña- Sonia , testigo , refirió que era la tía de Amalia y la cuñada de Olga , vecina de la zona desde hace 30 años y que refirió que la finca pertenece a Dña. Olga por herencia de sus padres . Declara que la demandada venía por temporadas , antes de residir de forma definitiva y nunca puso ningún inconveniente a las actuaciones de Olga en la zona . Declara que la demandada cortó la higuera que le molestaba . y que con anterioridad existía una alambrada y se accedía por la zona de la cancilla . Refiere que la familia de Olga dejaban a los familiares de la demandada trabajar la tierra de la parcela y que la demandada pretendió comprarle la finca a Olga y ésta se negó .

- D. Tomás , testigo , refirió que es vecino de la zona desde hace 30 años y que vio como los padres de la demandada y el tio de la misma , D. Florian , trabajaban en la parcela , pero no sabe si eran los propietarios , no viendo a Olga por la zona . Refiere que la finca de la demandada siempre ha tenido las mismas ventanas . Desconoce quién puso la cancilla .

- D. Alejo , testigo y esposo de la demandada , refiere que vive en Trelle desde septiembre de 2024 pero antes habían pasado temporadas. Refiere que sus suegros y el tío de su esposa trabajaban la tierra y que creía que era de su propiedad . Refiere que ellos hicieron unas obras para instalar una rampa y que la actora no se opuso y que hace unos años colocó una cancilla , pero que ellos no se opusieron para no generar problemas , igual respecto a la plantación de árboles . Refiere que es cierto que cortaron la higuera y colocaron un somier para impedir el paso , hasta que se resolviera el tema de quién es el propietario de la finca .

- D. Valentín , perito de la demandante , refirió que la llave de la cancilla de acceso se la proporcionó el marido de Amalia y que el único acceso a la finca discutida es por la zona de la cancilla . Refiere que los árboles frutales estaban plantados desde hace años , quizás 2014 y que la finca estaba limpia , lo que sugería que se cuidaba año tras año . Refiere que la cancilla se instaló sobre 2018 y que los actos perturbadores empiezan en 2023 , ya que antes había una malla que impedía el paso . Refiere que la distancia entre predios no cumple con la normativa sobre las servidumbres de luces y vistas y que la actora es la propietaria de la finca en base a las hijuelas que le presentaron .

Tercero .-La actora reclama en primer lugar se reconozca el su derecho a la tulla sumaria de la posesión reconocido en el art. 250.1.4 de la LEC. que establece lo siguiente :

" Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."

En cuanto a los requisitos de la acción destacaremos la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de marzo de 2022 que establece lo siguiente :

" En este contexto, como ya dijimos en la sentencia número 295/2020, de 30.06.2020, recurso 644/2019, (FJ II) "El juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 ,que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

No es posible, por tanto, discutir y dirimir en su marco problemático y de derecho sin hacerle perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que en mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar, no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto (aunque se ampare en él la parte) que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoriaquebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iurefundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.

Los requisitos para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en relación con el art. 446 del CC ,son:

1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.

2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.

3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC .

4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoriade hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutelasumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC ,los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado."

A la vista de cuales son los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, este Juzgador considera que debe prosperar la acción emprendida por las demandantes ya que como bien se indica en su demanda lo que se ejercita es la tutela sumaria de la posesión , posesión que ha quedado acreditada a lo largo del tiempo .

De la prueba practicada , especialmente de las testificales queda acreditado que la finca ha sido poseída a título de dueña por la familia de Dña. Olga , primero por sus padres y posteriormente por la Sra. Olga , sin perjuicio que se dejara trabajar la tierra a los familiares de la demandada .

La versión de la demandada de que es ella quien tenía la posesión de la finca se ha visto desbaratada por la declaración de varios de los testimonios que han declarado que hasta la entrada a vivir de la Sra. Ofelia en la finca nº NUM002 , está vivía por temporadas y que nunca puso en duda la posesión dela finca realizada por la Sra. Olga , ya sea plantando frutales o colocando una cancilla , lo que casa poco con la idea de que la propiedad y su posesión eran de la demandada .

Los testigos informaron que la propiedad pertenecía a la actora y con ella la posesión , cobrando especialmente importancia la declaración de Dña. María Luisa , prima de la demandada e hija de D. Florian que cultivaba la tierra , que le reconoció a su hija que la finca era de Dña. Olga , lo que supone que de ello derive el derecho de la posesión , que fue ejercitando a lo largo de muchos años , como así declararon los Sres. Gaspar y Geronimo , por lo que la posesión de la actora es algo reconocido por todos los testigos presentados por la actora , sin que se desvirtué por las testificales de la demandada , que no conocían de la cuestión .

Una vez reconocido el derecho de posesión de la demandada , se constatan los episodios de perturbación de la posesión que alega la actora a través de la documental aportada por la misma en que se constatan diversos episodios realizados por la demandada en que se invadía el terreno y se impedía libremente el acceso ,como consta en el documento nº 12 de la demanda donde consta atestado policial donde se constata que la demandada realizó unas obras consistente en una zanja a lo largo del lateral derecho de la casa, afectando a la finca de la denunciante , como consta de las conclusiones a las que llega el perito de la actora en su informe que refiere lo siguiente :

"- Dª. Olga viene poseyendo a título de dueña desde hace muchos años la finca NUM000 del polígono NUM003 del ayuntamiento de Toén.

- Dicha posesión ha sido perturbada con la realización de obras por parte de Dª. Custodia, propietaria de la finca y vivienda colindante.

- Estas obras han consistido en la apertura de una zanja, el depósito de los materialesprocedentes de la excavación, y la instalación de dos bajantes que sobrevuelan y evacúan las aguas pluviales a la finca NUM000 "

A todo ello se le une unos episodios posteriores en lo que se continúan con las perturbaciones en la finca poseída por la actora , como se constata de la ampliación de la demanda donde consta que el día 19 de julio de 2024 se comprobó que tras la puerta de acceso a la finca litigiosa, la demandada colocó una base tapizada de una cama -ocupando la casi totalidad de la puerta- y tras ella una especie de cuna de bebé o mesilla de hierro, con restos de escombros y ramas, que le impedían el paso a la actora y que el 7 y 8 del mes de septiembre-, se constató que la Sra. Custodia cortó varias ramas de la higuera que Dª Olga tenía plantada en la finca en cuestión, sin autorización ni comunicación previa, lo que se constata a través de la documental presentada y la declaración de los testigos que corroboran esos hechos .

A la vista de ello debemos considerar probado que la actuación de la demandada ha perjudicado a la actora , ya que suponen actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, como es la obertura de la zanja sin autorización o la poda de la higuera o en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, con la colocación de obstáculos que impidan el paso en la finca poseía , por lo que la actora tiene acción para que cese en la realización de los actos perturbatorios descritos en el cuerpo de la demanda y cese en la utilización de la finca de la demandante, reponiendo el estado de la finca de ésta -y de su posesión- al momento en que se encontraba antes de las perturbaciones anteriormente referidas .

Cuarto .-En lo que se refiere a la segunda de las acciones ejercitadas referidas a que se declare que la demandada no tiene derecho a servidumbre de vistas y luces sobre la propiedad de la demandante, y se le condene a eliminar las vistas y luces que constan en el domicilio de la demandada , debemos destacar que la actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en base a su derecho de propiedad reconocido en el art. 348 del Código Civil y el 545 del mismo.

En cuanto al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y sus requisitos, nos remitiremos al criterio que se pone de manifiesto en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de enero de 2022 que establece lo siguiente :

" La acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte actora en autos, corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, tratándose de una acción que busca defender la libertad del dominio. Con esta acción, el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen.

Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.

La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El artículo 530 del Código civil dispone:

"La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."

Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia n º 1024/2006 , sentencia de 13 de octubre, señala respecto de la acción negatoria de servidumbre, que "Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda.

A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción.

Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin parecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna."

Son presupuestos de la acción:

Prueba del título y de la perturbación, a acreditar por parte del actor. A la necesidad de la prueba del dominio por el actor se refiere reiteradamente la jurisprudencia, ya que el derecho de servidumbre, en cuanto gravamen de naturaleza real, que perturba la propiedad ajena, es un ius in re alienacuya existencia misma resulta imposible sin un predio sirviente que ha de pertenecer a dueño distinto del dueño del predio dominante, beneficiado por la servidumbre. En este sentido, la STS de 19 de febrero de 1996, Rec. 2239/1992 , descarta la existencia de servidumbre, por falta de prueba del dominio diciendo que " si no está probado el dominio de los actores sobre las habitaciones, mal puede existir una servidumbre proyectada desde dicho inexistente dominio, al precisarse la existencia de un predio dominante, y otro sirviente, perteneciente uno y otro a distintos propietarios". Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de marzo de 1995 declara que el ejercicio de acción negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, precisa del requisito ineludible de que " el actor pruebe que es propietario del camino por el que se halla establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar...".Tal extremo se reputa acreditado en la sentencia de instancia, no impugnándose tal pronunciamiento en este recurso de apelación.

Además del dominio sobre el fundo gravado por la servidumbre, es necesario probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado. Así, la STS de 29 de enero de 1993 desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al constar acreditado que la perturbación no venía del demandado, " ya que las luces y vistas las está recibiendo el actor-recurrente no de la finca propiedad del demandado recurrido sino de la calle, o sea de un bien que es dominio público".En el caso de autos no cabe duda de la existencia de la exigida perturbación, por la existencia de vistas y luces directas sobre la era del supuesto predio sirviente.

Finalmente, corresponde también al actor impugnar el título constitutivo de la servidumbre que pretende negar.

Mientras que al demandado le corresponde la prueba del gravamen y, en el caso de autos, la sentencia de instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia de la servidumbre de luces y vistas aducida por la parte demandada por vía de excepción, lo que motivó la estimación de la demanda.

Como la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes salvo prueba en contrario, compete al demandado que se arroga el derecho de servidumbre como derecho real limitativo del dominio ajeno acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de dicho gravamen a su favor. Esto enlaza con lo que el Código Civil dispone en torno a los modos de adquirir el derecho real de servidumbre: si son continuas y aparentes, se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años ( artículo 537 Código Civil ); si son continuas y no aparentes, o discontinuas, sean o no aparentes, solo pueden adquirirse por virtud de título ( artículo 539 Código Civil ); la falta de título constitutivo de las servidumbres que no puedan adquirirse por prescripción (usucapión), únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme ( artículo 540 Código Civil ); para finalizar, ha de tenerse en cuenta que el artículo 541 del Código Civil permite también la constitución de la servidumbre mediante " el establecimiento por signo aparente" o " por destino del padre de familia"

Una vez vistos los requisitos de la acción, este Juzgador considera que la acción no puede prosperar ya que consta en autos que la casa donde reside la demandada se construyó en 1980 y desde entonces prácticamente no ha sufrido modificaciones , en lo relativo a luces y vistas , como así reconocieron los testigos , sin que la actora que goza de la posesión de la finca colindante durante muchos años pusiera ningún impedimento al respecto , por lo que atendiendo a ello podemos considerar que esa servidumbre de luces y vistas fue aceptada por todos los miembros de la familia de la actora durante años , sin que supusiera ningún problema hasta fechas recientes en que empezaron los enfrentamientos entre las partes , por lo que no concurre otro de los requisitos que exige la ley que es el probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado., pruebas que brillan por su ausencia , ya que estamos ante una construcción que lleva años realizada sin producir el menor perjuicio a la actora, por lo que ante la ausencia de prueba de los perjuicios que causan esos elementos en el derecho de la actora a lo largo de los años , es por lo que debemos desestimar la segunda de las acciones ejercitadas .

Quinto .-Cada parte afrontara el pago de sus costas y las comunes por mitad al dictarse una sentencia parcialmente estimatoria en aplicación del art. 394.2 de la LEC.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Amalia actuando en nombre de su madre Dña. Olga contra Dña. Custodia por la que solicitaron que se declarara lo siguiente :

- Se condena a la demandada a que cese en la realización de los actos perturbatorios descritos en el cuerpo de la demanda y ampliación de la misma y cese en la utilización de la finca de la demandante, reponiendo el estado de la finca de ésta -y de su posesión- al momento en que se encontraba antes de la perturbación.

- Afrontando cada parte el pago de sus costas y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación tal como prevé el art. 455.1 de la LEC . ya que el valor del pleito no supera los 3.000 euros .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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