Sentencia Civil 429/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 429/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 1, Rec. 656/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 429/2024

Núm. Cendoj: 36057420012024100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:811

Núm. Roj: SJPI 811:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00429/2024

C/ PADRE FEIJÓO Nº1, 8ª PLANTA- 36204 VIGO - SALA DE VISTAS: 1ª PLANTA, SALA Nº 10

Teléfono: 986.817.517/8,Fax: 986.817.519

Correo electrónico:INSTANCIA1.VIGO@XUSTIZA.GAL

Equipo/usuario: CJ

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0009418

JVB JUICIO VERBAL 0000656 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Martin

Procurador/a Sr/a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS

DEMANDADO D/ña. ANGEL CAMACHO ALIMENTACION SL

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. CANDELARIA VICTORIA VITORIQUE PORTILLO

SENTENCIA

En Vigo, a 12 de diciembre de 2024.

Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo y su partido, los presentes autos nº 656/2024 sobre Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Martin, frente a la entidad ANGEL CAMACHO ALIMENTACION S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Gómez, de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de producto defectuoso, se declara,

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 15 de mayo de 2024 se registró la demanda que fue turnada a este Juzgado de Juicio Verbal, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Martin, dirigida frente a la entidad ANGEL CAMACHO ALIMENTACION S.L,basando la misma en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, en reclamación de la cantidad de 3.900 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que ha presentado escrito de contestación en el plazo preceptivo para ello por medio de su representación procesal, oponiéndose a la demanda por los motivos que consideró oportunos, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista, que ha tenido lugar en la fecha señalada al efecto, en la cual se practicaron los medios de prueba que fueron admitidos y una vez finalizada, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora una acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida a reclamar, con base en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 135 a 146 del RDL 1/2007, que aprueba el TRLGDCU, los daños y perjuicios sufridos por el demandante, a consecuencia de la caída por el resbalón en las instalaciones de la entidad demandada, basando su demanda en los hechos relatados en la misma y que se resumen de la forma siguiente:

- El día 10/05/2022, el demandante adquirió en el supermercado Gadis de la C/ Gregorio Espino de Vigo, una lata de aceitunas marca IFA ELIGES fabricada por ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L. Se aporta como doc. 1 y 2 copia del tique de compra y fotografías de la lata adquirida.

- el 17/05/2022, tras abrir la lata de aceitunas si hueso, y empezar a comerlas, el demandante mordió una de las aceitunas que conservaba el hueso causándole la rotura del implante de un diente (doc. 3 sobre la fotografía del hueso de aceituna).

- El actor acudió a la clínica que le había colocado los implantes, denominada clínica dental ARGA II, que corroboró que el implante 14-13 estaba roto (doc. 4 y 5 de la demanda), sobre los informes de la clínica, que consideran compatible la fractura del implante con el episodio referido por el actor.

El coste de reposición del implante dañado conforme al presupuesto aportado como doc. 6 de la demanda, asciende a 3.900 euros, que es objeto de la presente reclamación.

Se alega que se ha tratado de alcanzar una solución extrajudicial sin resultado favorable (doc. 7 de la demanda).

En cuanto al fondo, se alega la normativa protectora de consumidores y usuarios en relación con la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos ( art. 28 del TRLGDCU), sobre responsabilidad objetiva.

Por la parte demandada, en resumen, se opone a las pretensiones de la actora, alegando que la empresa fabricante ha actuado con toda la diligencia que le era exigible y ha cumplido con sus obligaciones como fabricante, advirtiéndose en la cuarta línea del reverso de la lata en la etiqueta del alimento que "Puede contener hueso y/o fragmentos de hueso."(doc. 2 de la contestación a la demanda). La existencia de esta advertencia expreso en el reverso de la lata fue puesta en conocimiento de la parte actora en la comunicación con el Servicio de Atención al Cliente de la mercantil demandada el 25/05/2023, indicando asimismo al cliente que de acuerdo con el RD 679/2016, de 16 de diciembre, por el que se establece la norma de calidad de las aceitunas de mesa, se permite un máximo de 1 hueso por 100 aceitunas deshuesadas y rellenas. Se trata de un riesgo previsible dada la naturaleza de las aceitunas, y se informa en la etiqueta del alimento que puede contener hueso y/o fragmentos de huesos.

Se alega falta de acreditación de la realidad de los daños reclamados, impugnando los informes de la clínica dental aportados por la actora, en cuanto a la realidad de los daños y el origen o causa de los mismos, tratándose de informes que refieren lo relatado por el actor sobre la causa de producción del daño, no tratándose de informes periciales conforme a lo previsto en los arts. 335 y siguientes de la LEC, además de tratarse de un presupuesto sin que se acredite si se ha llevado a cabo la reparación del implante.

Se niega el nexo causal de producción de los daños.

En definitiva, se mantiene por la demandada que la parte actora no acredita:

-Que la rotura del implante haya sido causada por una aceituna proveniente de una lata de la marca IFA ELIGES fabricada por ANGEL CAMACHO ALIMENTACION.

-Que haya nexo causal alguno entre la conducta de la fabricante y los daños reclamados.

- El perjuicio económico del daño ni su cuantificación.

SEGUNDO. -Expuestas las posiciones de las partes, ejercitada una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ,regulador de la responsabilidad civil extracontractualo culpa aquiliana, según reiterada doctrina, han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903del citado Cuerpo Legal. En orden a este primer requisito ha declarado la Jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa ha ido evolucionando, a partir de la S.T.S de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero; no obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado a objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual, excluyendo sin mas el básico principio de responsabilidad por culpa que rige en nuestro derecho positivo ( Sentencias T.S de 13 de diciembre de 1990, de 5 de febrero de 1991, entre otras muchas), cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso, si bien, conforme a dicha tendencia objetiva la culpa o negligencia del causante del daño se presume, debiéndose probar por el mismo su actuación diligente. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente, de la que se deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. Este elemento subjetivo de la culpabilidad está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de conformidad con el artículo 1.104 del Código Civil.

B) La producción de un daño de índole material o moral,que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, habiendo señalado la doctrina que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.

C) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidadentre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en esta materia el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene la virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

En relación a los daños por productos defectuosos, el TRLGDCU define el producto defectuoso con aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en especial, su presentación, uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación (art. 137); en todo caso el producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie (apartado 2 del citado art. 137).

En materia de prueba, el art. 139 del TRLGDCU dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

TERCERO.- Pues bien, a tenor de lo expuesto, y atendida la normativa de aplicación al caso de autos, la estimación de la pretensión indemnizatoria de la actora dependerá de que se acredite la existencia del defecto en el producto de alimentación, el daño causado y la relación de causalidad ( art. 139 del TRLGDCU) y se estima que tales presupuestos y/o requisitos para que prospere la acción de responsabilidad civil ejercitada en autos han sido acreditados por la parte actora, que acredita por medio de la documental y testifical/pericial practicada los elementos de la acción de responsabilidad civil por daños causados por producto alimenticio defectuoso, resultando que de dicha prueba, así como de la practicada a instancia de la demandada, se acredita que el actor sufrió un daño por rotura de la cabeza de un implante, en concreto del premolar superior derecho (13-14), que ha sido aclarado por la odontóloga de la Clínica dental a la que acudió el actor a causa del daño en el implante y que había sido la misma clínica que le había puesto los implantes unos años antes, manteniendo la odontóloga en el juicio que los daños que apreciaron en el implante del actor eran compatibles con una mordedura fuerte, como podría ser un hueso de una aceituna, resultando acreditado que el actor adquirió el producto (la lata de aceitunas rellenas sin hueso) que comercializa la entidad demandada como fabricante en uno de los Supermercados Gadis de Vigo, al que habitualmente acude el actor, y si bien se constata que en la etiqueta del producto se hace mención a que puede contener huesos o trazas de huesos de aceituna, no le exime de responsabilidad a la fabricante, dado que se trata de un riesgo que no se destaca especialmente entre las indicaciones de la etiqueta, y el margen al que se refiere la fabricante, esto es, el RD 679/2016, de 16 de diciembre, por el que se establece la norma de calidad de las aceitunas de mesa, que permite un máximo de 1 hueso por 100 aceitunas deshuesadas y rellenas, se desconoce si se cumple en una remesa concreta de latas de aceitunas y en concreto en la que compró el demandante.

En definitiva, se considera que el actor acredita tanto la realidad del daño causado, como su origen y la relación de causalidad entre ambos, al probarse que el actor sufrió la fractura de una cabeza de un implante al morder con cierta fuerza el hueso de una aceituna fabricada por la empresa demandada contenido en una lata de aceitunas rellenas sin hueso, con un peso neto de 150 gr escurrido, sin que conste que sean 100 aceitunas las que contiene la lata de aceitunas gigante rellena de anchoa, tratándose por todo ello de un riego no previsible para el consumidor.

En conclusión, procede estimar la demanda, si bien se limita al importe de 3.800 eurosque ha manifestado el demandante en el juicio que es el precio del implante que ya le han repuesto, frente a los 3.900 euros que se reclamaban conforme al presupuesto aportado en demanda.

CUARTO. -En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendida la estimación general de la demanda, las costas son de imposición a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás que sean de aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Martin, frente a la entidad ANGEL CAMACHO ALIMENTACION S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Gómez y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 euros),con los intereses legales preceptivos desde la reclamación judicial a cargo de la demandada y los procesales del art. 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia, con imposición de las costas procesales a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación,atendida la cuantía del presente procedimiento, superior a 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 apartado 1º de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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