Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 429/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 1, Rec. 656/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO
Nº de sentencia: 429/2024
Núm. Cendoj: 36057420012024100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:811
Núm. Roj: SJPI 811:2024
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJÓO Nº1, 8ª PLANTA- 36204 VIGO - SALA DE VISTAS: 1ª PLANTA, SALA Nº 10
Equipo/usuario: CJ
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Martin
Procurador/a Sr/a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS
DEMANDADO D/ña. ANGEL CAMACHO ALIMENTACION SL
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. CANDELARIA VICTORIA VITORIQUE PORTILLO
En Vigo, a 12 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo y su partido, los presentes autos nº 656/2024 sobre Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de
Antecedentes
Habiendo solicitado las partes la celebración de vista, que ha tenido lugar en la fecha señalada al efecto, en la cual se practicaron los medios de prueba que fueron admitidos y una vez finalizada, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
Fundamentos
- El día 10/05/2022, el demandante adquirió en el supermercado Gadis de la C/ Gregorio Espino de Vigo, una lata de aceitunas marca IFA ELIGES fabricada por ANGEL CAMACHO ALIMENTACION, S.L. Se aporta como doc. 1 y 2 copia del tique de compra y fotografías de la lata adquirida.
- el 17/05/2022, tras abrir la lata de aceitunas si hueso, y empezar a comerlas, el demandante mordió una de las aceitunas que conservaba el hueso causándole la rotura del implante de un diente (doc. 3 sobre la fotografía del hueso de aceituna).
- El actor acudió a la clínica que le había colocado los implantes, denominada clínica dental ARGA II, que corroboró que el implante 14-13 estaba roto (doc. 4 y 5 de la demanda), sobre los informes de la clínica, que consideran compatible la fractura del implante con el episodio referido por el actor.
El coste de reposición del implante dañado conforme al presupuesto aportado como doc. 6 de la demanda, asciende a 3.900 euros, que es objeto de la presente reclamación.
Se alega que se ha tratado de alcanzar una solución extrajudicial sin resultado favorable (doc. 7 de la demanda).
En cuanto al fondo, se alega la normativa protectora de consumidores y usuarios en relación con la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos ( art. 28 del TRLGDCU), sobre responsabilidad objetiva.
Por la parte demandada, en resumen, se opone a las pretensiones de la actora, alegando que la empresa fabricante ha actuado con toda la diligencia que le era exigible y ha cumplido con sus obligaciones como fabricante, advirtiéndose en la cuarta línea del reverso de la lata en la etiqueta del alimento que
Se alega falta de acreditación de la realidad de los daños reclamados, impugnando los informes de la clínica dental aportados por la actora, en cuanto a la realidad de los daños y el origen o causa de los mismos, tratándose de informes que refieren lo relatado por el actor sobre la causa de producción del daño, no tratándose de informes periciales conforme a lo previsto en los arts. 335 y siguientes de la LEC, además de tratarse de un presupuesto sin que se acredite si se ha llevado a cabo la reparación del implante.
Se niega el nexo causal de producción de los daños.
En definitiva, se mantiene por la demandada que la parte actora no acredita:
-Que la rotura del implante haya sido causada por una aceituna proveniente de una lata de la marca IFA ELIGES fabricada por ANGEL CAMACHO ALIMENTACION.
-Que haya nexo causal alguno entre la conducta de la fabricante y los daños reclamados.
- El perjuicio económico del daño ni su cuantificación.
A)
B)
C) Y, finalmente,
En relación a los daños por productos defectuosos, el TRLGDCU define el producto defectuoso con aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en especial, su presentación, uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación (art. 137); en todo caso el producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie (apartado 2 del citado art. 137).
En materia de prueba, el art. 139 del TRLGDCU dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
En definitiva, se considera que el actor acredita tanto la realidad del daño causado, como su origen y la relación de causalidad entre ambos, al probarse que el actor sufrió la fractura de una cabeza de un implante al morder con cierta fuerza el hueso de una aceituna fabricada por la empresa demandada contenido en una lata de aceitunas rellenas sin hueso, con un peso neto de 150 gr escurrido, sin que conste que sean 100 aceitunas las que contiene la lata de aceitunas gigante rellena de anchoa, tratándose por todo ello de un riego no previsible para el consumidor.
En conclusión, procede estimar la demanda, si bien se limita al importe de
Vistos los artículos citados y demás que sean de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

