Sentencia Civil 89/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 89/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 1, Rec. 601/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 36057420012025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:219

Núm. Roj: SJPI 219:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1- REFORZO

VIGO

SENTENCIA: 00089/2025

-

C/ PADRE FEIJÓO Nº1, 8ª PLANTA- 36204 VIGO - SALA DE VISTAS: 1ª PLANTA, SALA Nº 10

Teléfono: 886218479 (Reforzo) 986.817.517/8,Fax: 986.817.519

Correo electrónico:INSTANCIA1.VIGO@XUSTIZA.GAL

Equipo/usuario: MR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2023 0008580

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000601 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. ANFACO- CECOPESCA

Procurador/a Sr/a. FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado/a Sr/a. JORGE LAGO JUANES

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo a 12 de febrero de 2025

Vistos por Dª Mª Teresa Padrón García, los presentes autos de procedimiento Ordinario (OR8) seguidos con el núm. 601/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad de Vigo, a instancia de la mercantil "ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CONSERVAS DE PESCADOS Y MARISCOS" (ANFACO-CECOPESCA) representado por la Procuradora Dª Fátima Portabales Barros, y bajo la dirección técnica del Letrado D. Jorge Lago Juanes, figurando como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Jorge Suarez en sustitución de la Procuradora Sra Argiz Vilar , bajo la dirección técnica del Letrado D. José Luis Feijoo Borrego ejercicio de impugnación de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios acumulando acción de condena a hacer obras por parte de la comunidad sobre obligaciones de hacer en materia de Propiedad Horizontal,

Antecedentes

PR IMERO.-Por la Procuradora Sra Portabales Barros en representación de la entidad ANFACO-CECOPESCA interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos , solicitaba se dictase sentencia declarando la nulidad , bien por ser nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos aprobados como punto quinto del Acta de la Junta Extraordinaria de propietarios de 14.11.2022 y el punto 2º del Acta de la Junta de 7 .03.2023 , y condene a la Comunidad demandada ejecutar las obras necesarias para dotar al ascensor del inmueble de parada a la altura de la 1ª planta del edificio en que se sitúa la demandada , con imposición de costas

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la comunidad demandada para que contestase en el plazo de 10 días.

Dentro del plazo legal la procuradora Sra Argiz Vilar en representación de la Comunidad de Propietarios demandada presento escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, entre otras alegando caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios e interesando la integra desestimación con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Contestada la demanda se acordó señalar para la celebración de la Audiencia Previa el día 23 de enero de 2025 a las 9:30 horas

CUARTO.-.El día y hora señaladas comparecieron al acto de Audiencia Previa ambas partes debidamente asistidas y representadas

Tras la ratificación de la demanda por la parte actora y de la contestación a la demanda por la entidad demandada , propuestos y admitidos los medios de prueba que se estimaron útiles y pertinentes , limitándose a documental .Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Planteamiento del litigio

La representación procesal de la entidad actora interpuso demanda de impugnación de acuerdos comunitarios contra dicha Comunidad, postulando , en concreto que se declarase nulo ,o subsidiariamente anulable, el aprobado como punto quinto de la Junta Extraordinaria de propietarios de 14.11.2022 , en concreto el relativo a la denegación de apertura de embarque del ascensor en la planta 1ª solicitada por la actora, y el punto dos de la Junta Extraordinaria de 7.03.2023 que simplemente confirma el acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria anterior

La actora funda sus pretensiones en el cumplimiento de los requisitos del art 10) .1b de la LPH para exigir a la comunidad que llevase a cabo las obras necesarias para dotar de parada de ascensor la planta 1ª , sin necesidad de acuerdo previo .

Considera que el acuerdo de la Junta es injusto, contrario a la ley , alegando que la obligatoriedad de la ejecución de las obras solicitadas para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y que no precisan de unanimidad ,ni de votación , sostiene que la única votación posible es aprobación de derrama para acometer dichas obras

La demandada se opone a las pretensiones de la actora ,alegando caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el articulo 18 LPH, la carencia de efectos de impugnatorios del escrito de disconformidad de la actora , y la falta de cumplimiento de los requisitos del 10.1.b) LPH , lo que conlleva a la falta de legitimación activa de la entidad para para instar modificación de elementos comunes que conlleve alteración sustancial del edificio

legó la caducidad de la acción y la necesidad de contar con la preceptiva autorización unánime de la junta de propietarios para llevar a cabo obras en los elementos comunes del edificio "

PRIMERO.-DE LA PRUEBA PRACTICADA

Resulta de la prueba obrante en autos ( y no ha resultado controvertido),que la parte actora ANFACO-CECOPESCA es propietaria de la planta primera de la finca sita en el DIRECCION000 sita en Vigo , destinada a usos distintos al de vivienda, en concreto oficinas y laboratorios

Que el edificio desde su construcción está dotado de servicio de ascensor- en las nueve plantas destinadas a vivienda- , mientras que las dos plantas ,entresuelo y primera , con usos distintos a los de vivienda, siempre han carecido de ese servicio

También consta acreditado que se han realizando en el edificio obras de accesibilidad universal -previstas legalmente- eliminando las barreras arquitectónicas equipando al portal tanto en la parte exterior como en la interior de rampas que facilitan acceso a personas con movilidad reducida ( así lo expresa la actora en su demanda , aportando como documento nº2 fotografías reveladoras de ello)

Que en la Junta Extraordinaria celebrada el 14.11.2022 se sometió a votación la apertura de embarque del ascensor en la primera planta , tal como solicito la propiedad de la planta , decidiendo por unanimidad denegar dicha apertura - punto quinto - (Acta de la junta aportado como documento nº3 de la demanda)

Habiendo sido notificada la actora (no presente en la reunión) del acta mediante email el 20.12.2022 , procedió mediante escrito (documento nº 5 de la demanda) de 17.01.2023 a expresar su disconformidad con dicho acuerdo y votación , argumentando extensamente en relación con la obligatoriedad de la obra solicitada , conminando a la Comunidad a nueva reunión para proceder a aprobar derrama para la ejecución de la referida obra

Con fecha de 7 de marzo de 2023 se celebró nueva Junta Extraordinaria , y a la vista del escrito de disconformidad de la actora , la Comunidad demandada incluyo en el orden del día, entre los asuntos a tratar, como punto dos la disconformidad de la actora con la votación y punto tres el establecimiento de cuotas extraordinarias para la apertura de embarque del ascensor, resultado que los comuneros presentes en la reunión por unanimidad daban por cerrado el asunto con lo acordado en la junta anterior( de 14.11.2022) sin más tratamiento

Procede examinar primero si ha caducado la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios como opone la demandada

SEGUNDO .-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COMUNITARIOS

En su escrito de contestación a la demanda alega la Comunidad demandada la caducidad del plazo para impugnar el acuerdo al haber transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto al efecto.

Con carácter general, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el régimen de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, limitado a los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Según el apartado 3 "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios,

salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme

al procedimiento establecido en el artículo 9".

El precepto establece dos plazos distintos de impugnación según se trate o no de actos contrarios a la ley y

a los estatutos, a los que debe añadirse los actos nulos de pleno derecho con nulidad absoluta o radical, no

sujetos a plazo de impugnación y no convalidables.

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 25 de febrero de

2013, con las en ella citadas de 29 de octubre de 2010 y 18 de abril de 2007, son meramente anulables los

acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la

comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos

otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto

distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude

de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Dentro de los plazos de caducidad , la ley distingue el de un año para los acuerdos contrarios a la propia ley o

a los estatutos, a que se refiere el artículo 18.1.a), y el de tres meses para los acuerdos recogidos en el artículo

18.1, letras b y c, esto es, acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio

de uno o varios propietarios y acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga

obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006, 18 de abril de 2007 RC 1317/2000, y 320/2020, de 18 de junio).

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TS, Sala Primera, de lo Civil, 5-3-2014.

Los acuerdos comunitarios, quedarán convalidados si no se impugnan judicialmente en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la LPH, no son acuerdos nulos, sino anulables

TS, Sala Primera, de lo Civil, 17-12-2009

La falta de impugnación judicial del acuerdo adoptado por la Junta en cuanto a la instalación y uso del ascensor, lo convierte en eficaz y obligatorio

Por tanto, de nada vale comunicar al administrador o al presidente de la comunidad una protesta o impugnación distinta a la del ámbito judicial, es necesario interponer la correspondiente demanda judicial de impugnación de acuerdo por alguna de las antedichas causas.

El plazo de caducidad para poder interponer la demanda, se cumple a los tres meses de adoptarse el acuerdo, excepto para actos contrarios a la ley o a los estatutos, donde caduca al año.

Los acuerdos nulos de pleno de derecho obviamente carecen de plazo de caducidad para su impugnación.

A este respecto debemos añadir que el plazo de impugnación lo es de caducidad, por lo que no puede interrumpirse dicho plazo en forma alguna, al contrario que en el caso de la prescripción.

El computo del plazo de caducidad para interponer la demanda de impugnación para los presentes en la Junta desde el momento en que se adopta el acuerdo , tanto si están representados como si asisten personalmente, y para los asuntes a la Junta desde la comunicación del acuerdoconforme al procedimiento establecido en el art 9 LPH

Asi por tanto de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas reguladoras del régimen jurídico de la propiedad horizontal los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios tienen una presunción de validez y de ahí que sean "obligatorios y vinculan a todos los propietarios"; asimismo son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, salvo que los estatutos dispongan otra cosa , y ello aunque fueran judicialmente impugnados, sin perjuicio de su eventual suspensión cautelar por la autoridad judicial . Y el art. 18 LPH legitima a los comuneros para impugnar judicialmente los acuerdos de la junta de Propietarios contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho, o si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios, estableciendo un plazo de caducidad de un año o de tres meses, según el supuesto que se alegue, a contar desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda. Y como es reiterada Jurisprudencia, a estos efectos citar la STS 535/2011, de 18 de julio : "Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )".Pues bien, siendo que el único sistema legalmente viable para declarar la nulidad e ineficacia de un acuerdo comunitario es proceder a su impugnación judicial en los términos legalmente previstos

Y a la vista de la prueba practicada , es la Junta Extraordinaria de 14 de noviembre de 2022 en la se adopta el acuerdo objeto de impugnación , en concreto el punto quinto del orden día (sic )" Se somete a votación la apertura de embarque del ascensor en la primera planta, tal como solicitó la propiedad de la 1ª planta, decidiendo por unanimidad denegar la apertura", pues aunque en la demanda conste que impugna también punto del Orden del día de la Junta Extraordinaria de 7 de marzo de 2023 , lo cierto es que no resulto acuerdo nuevo alguno , sino simplemente una mera consecuencia y derivación del previamente adoptado de (14.11.2022), así se consta en el Acta de dicha Junta de 7.03.2023 aportada como doc 6 de la demandada (sic) "Segundo. Disconformidad de ANFACO-CECOPESCA, propietaria del local situado en la primera planta con la votación llevada a cabo en el punto quinto del Orden del Día de la reunión de Junta General Extraordinaria celebrada el 14.11.2022.Remitido copia del escrito de disconformidad de Anfaco-Cecopesca para su previo conocimiento, coinciden los presentes por unanimidad en que es un asunto cerrado en la junta anterior que no da lugar a su tratamiento"por lo tanto , la actora queda vinculado por el originario acuerdo en el que se decidió denegar por unanimidad de los propietarios apertura de embarque para instalar ascensor planta 1ª y por tanto , como hemos señalado al ser el segundo consecuencia del primer acuerdo , es este precisamente de 14.11.2022 el único a impugnar

Y la fecha de la comunicación del acta de dicha Junta ( en este caso concreto el 20.12.2022 )es el dies ad quo del plazo de caducidad de la acción impugnación -conforme la jurisprudencia expuesta- , dado que el escrito de disconformidad remitido a la comunidad carece de efectos impugnatorios como pretende la actora , no suspende el eventual plazo de caducidad de la acción dado que no hay otra impugnación frente a un acuerdo comunitario que no sea la interposición de una demanda judicial, sin que surtan efecto alguno las manifestaciones efectuadas por cualquier propietario oralmente o mediante escritos , de no estar conforme con un determinado acuerdo o que expresamente lo impugna, si luego no interpone la demanda judicial ejercitando la acción de impugnación de acuerdos comunitarios en la forma prevista en la LPH

Y dicho Acuerdo ,a pesar de los esfuerzos argumentativos de la actora, en sostener que es contrario a la ley , no encuentra respaldo probatorio alguno, pues que de la documental aportada, y como expresamente consta en su demanda la Comunidad demandada ha realizado las obras previstas legalmente para garantizar esa accesibilidad universal , por lo que no contraviene lo dispuesto en el art 10 LPH en su redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación , regeneración y renovación urbanas - no estar dotada la planta 1ª (oficinas y laboratorios) de parada de ascensor desde su construcción , y haber denegado dicha comunidad la apertura de puerta embarque - acreditado que en el local propiedad actora no prestan servicios personal con discapacidad, ni mayor de setenta años , ni es propietaria de vivienda en la comunidad de propietarios por lo que tampoco concurren los requisitos del 10.1 b)

Por todo lo expuesto ,consideramos que dicho acuerdo no era nulo de pleno derecho, como tampoco es contrario a la LPH ni a los Estatutos; de hecho, ninguna mención sobre el particular efectúa la demandante, sino q por el contrario es un acuerdo perjudicial ,"injusto" para la propietaria de la planta 1ª tal como expresamente se indica en su escrito de demanda, y, por consiguiente, se trata de un supuesto subsumible en el apartado c) del artículo 18.1 LPH, sujeto por lo tanto al plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 18.2 LPH, sobradamente transcurrido desde la adopción del acuerdo (14 de noviembre de 2022 y su notificación a la actora 20.12.2022) hasta el momento de interposición de la demanda que tuvo lugar junio 2023.

Sentado lo anterior,

Procede, en consecuencia, acoger la alegación relativa a la caducidad de la acción y en consecuencia desestimar la demanda

TERCERO.- - Costas

Las costas procesales deberán ser abonadas por la entidad actora , en virtud del principio de vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ANFACO-CECOPESCA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con imposición de costas a la entidad actora

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el ES5500493569920005001274 en la cuenta de este expediente 3614.0000.04.0601.23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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