Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 15/2026 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 1, Rec. 1059/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: JESUS MARIA VILLORIA PEREZ
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 37274420012026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:50
Núm. Roj: STIC 50:2026
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. PEDRO GARCÍA DÍAZ
DEMANDADO D/ña. Graciela
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Plaza 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Salamanca.
Juicio Verbal nº 1059/2025.
Salamanca, a 19 de enero de 2026.
Antecedentes
PRIMERO: El día 24 de septiembre de 2025, la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 de Salamanca interpuso demanda frente a Dª. Graciela, en reclamación de 5.818,26 euros. Por decreto de 22 de octubre de 2025 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de diez días. La parte demandada no compareció en forma en el plazo señalado, por lo que, por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2025 se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO: Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista, y se ha propuesto como prueba únicamente la documental, que no se ha impugnado, sin que se considere la vista necesaria para resolver sobre el fondo de la cuestión.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora reclama a la demandada la cantidad de 5.818,26 euros. Fundamenta su reclamación en que la demandada es propietaria de una vivienda en el edificio de la comunidad de propietarios demandante. Alega que en fecha 10 de julio de 2024 se reunió la junta general, que aprobó las cuentas comunales fijando un saldo deudor de 4.304,88 euros, y que en fecha 23 de julio de 2025 se reunió nuevamente la junta general, que aprobó las cuentas y la autorización para la reclamación de los saldos deudores derivados de la liquidación, habiendo devengado la finca de la demandada en el ejercicio de 1 de junio de 2024 a 31 de mayo de 2025 nuevas cantidades, alcanzando conjuntamente con las anteriores la suma de 7.336,74 euros, habiendo abonado la cantidad de 460 euros el día 22 de abril de 2025, adeudando la cantidad de 5.665,70 euros, saldo que fue aprobado en la junta, cantidad a la que hay que sumar las cuotas de los meses de junio y julio (a razón de 76,28 euros al mes), adeudando por ello la cantidad de 5.818,26 euros que es la que se reclama.
La parte demandada no ha comparecido en el procedimiento.
SEGUNDO: Entendemos que procede la estimación sustancial de la demanda.
El documento 2 acredita la titularidad de la demandada de una vivienda en el edificio de la comunidad de propietarios actora, hecho que no se discute.
Se ha aportado como documento 3 el acta de la junta de propietarios de fecha 10 de julio de 2024, en la que figura la aprobación de saldos finales de cierre de ejercicio, figurando un saldo deudor respecto de Dª. Graciela de 4.304,88 euros.
Se ha aportado también como documento 5 el acta de junta de propietarios de fecha 23 de julio de 2025, en la que figura la aprobación de saldos finales de cierre de ejercicio, figurando un saldo deudor respecto de Dª. Graciela de 5.665,70 euros.
No consta -ni se alega- que estos acuerdos hayan sido impugnados.
Entendemos que hemos de condenar a la demandada al abono de esta cantidad. La falta de impugnación en el plazo establecido produce la convalidación del acuerdo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que se trate de acuerdos nulos de pleno derecho por infracción de normas imperativas. Así lo recoge la STS 1050/2005 de 30 de diciembre (recurso 1786/1999) y lo explica la posterior SAP Barcelona, sección 11, de 4 de septiembre de 2008 (recurso 969/2007) en los siguientes términos:
Así también lo recogen sentencias más recientes del Tribunal Supremo. Mencionamos a estos efectos la STS 795/2009 de 17 de diciembre (recurso 1550/2005), que se pronuncia en los siguientes términos:
Esta misma sentencia añade lo siguiente:"
No procede, sin embargo, estimar la cantidad que se reclama en relación a las cuotas de junio y julio a razón de 76,28 euros al mes, ya que el acta de la junta general de 23 de julio de 2025 hace referencia a una cuota fija de 57,76 euros al mes, y no se ha aportado a las actuaciones ningún documento en que figure que la demandada deba abonar una cuota superior, ni que las cuotas de estos meses no hayan sido abonadas. Aun cuando se incluye esta cantidad en el certificado del documento 1, ni consta su aprobación (como decimos, consta la aprobación de la cantidad de 57,76 euros al mes), ni consta la notificación de dicho certificado a la demandada a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni consta a qué se puede deber la cantidad que supera los 57,76 euros aprobados en junta.
Procede así condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.665,70 euros. Al haber sido solicitado, a esta cantidad habrá de incrementarse el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (24 de septiembre de 2025), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable (entre ellas, STS -Sala 1ª- 1018/2000 de 8 de noviembre).
TERCERO: Respecto de las costas procesales, procede que sean impuestas a la parte demandada, al haberse producido una estimación sustancial (se estima el 97,37% de lo solicitado) que se equipara jurisprudencialmente a la estimación total, que conlleva la imposición de costas a la parte demandada al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo cual
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 de Salamanca frente a Dª. Graciela, y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 5.665,70 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (24 de septiembre de 2025).
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante dicho órgano en el término de veinte días.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

