Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 377/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 1, Rec. 400/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 09059420012024100020
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:445
Núm. Roj: SJPI 445:2024
Encabezamiento
AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS
Equipo/usuario: UI1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Renato, Priscila
Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO, CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL AGUIAR RUIZ DE GAUNA, JUAN MANUEL AGUIAR RUIZ DE GAUNA
DEMANDADO D/ña. Giuliana
Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ
En Burgos, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Doña EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Ordinario seguido ante este Juzgado con el nº 400/23, sobre nulidad de testamento, en el cual es parte demandante: DON Renato y DOÑA Priscila representados por la Procuradora doña Carmen Álvarez Gimeno y asistidos por el Letrado don Juan Manuel Aguiar de Gauna y por la parte demandada: DOÑA Giuliana, representada por la Procuradora doña Elena Cano Martínez y asistida por el Letrado don Jesús Javier Andrés Gonzalo.
En nombre de S.M. el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español, dicta la siguiente Sentencia de la que son:
Antecedentes
1- SE DECLARE la nulidad de pleno derecho del testamento mancomunado abierto otorgado en fecha 13 de febrero de 2013 por D. Piero ante el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, D. Francisco Rodríguez Boix, al número
DOSCIENTOS CINCUENTA de su protocolo, por falta de vecindad civil aragonesa.
2- SE DECLARE la nulidad de pleno derecho de los actos posteriores que traigan causa del mismo, referidos a documentos, disposiciones bancarias e inscripciones registrales realizadas por DOÑA Giuliana como consecuencia del referido testamento, en particular:
- La nulidad de la escritura de aceptación y partición de herencia de D. Piero otorgada en fecha 20 de mayo de 2022 por Dña. Giuliana ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos, D. Daniel González del Álamo, al número de PROTOCOLO 992/2022
- La nulidad y, por ende, la cancelación, de la inscripción registral que la esa escritura de aceptación y partición de herencia de D. Piero haya supuesto en relación a las siguientes fincas: finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad número cuatro de Burgos, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003; finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad número cuatro de Burgos, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM003; finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad número cuatro de Burgos, Tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010.
3- SE CONDENE a DOÑA Giuliana a estar y pasar por estas
declaraciones, con expresa imposición de las costas de este juicio.
4- SE ORDENE la anotación de la nulidad del testamento al Registro General de
Actos de Última Voluntad, y a los referidos Notarios la anotación en sus respectivos protocolos que el antedicho testamento ha sido declarado nulo por falta de vecindad civil aragonesa del causante".
Fundamentos
La parte actora alega que D. Piero, en fecha 13 de febrero de 2013, otorgó, junto con su esposa y demandada, Dña. Giuliana, testamento mancomunado abierto ante el Notario del Ilustre Colegio de Aragón, en el que declaran ostentar vecindad civil aragonesa, por residencia continuada en Aragón de más de diez años, cuestión ésta que es la única discutida en el procedimiento.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que tanto la demandada como don Piero tenían vecindad civil aragonesa durante más de diez años al otorgar testamento.
5. La vecindad civil se adquiere:
Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento".
La única cuestión discutida en este procedimiento es si la demandada y su marido tienen o no vecindad civil aragonesa por residencia continuada de diez años en el momento de otorgar testamento mancomunado.
El testamento se otorgó el 13 de febrero de 2013, testamento en el que declaran ostentar la vecindad civil aragonesa por residencia continuada en Aragón por más de 10 años.
La parte actora parte para su argumentación del empadronamiento de don Piero, documento 9 y 10 de la demanda, donde consta que desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, don Piero se encuentra empadronado en Huesca.
Sin embargo, es preciso señalar, que tal como acredita la parte demandada en su contestación con el documento nº 3, el demandado el 20 de mayo de 2002, ya presentó su declaración de IRPF en la Delegación de Hacienda de Huesca, y se aportan además los IRPF de doña Giuliana en los que se constata que el domicilio a fecha de presentación de IRPF de 2001, el 19 de junio de 2002 es DIRECCION000 de Huesca y es que el documento 4 de la contestación, certificado emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro, recoge que don Piero prestó sus servicios desde el 14 de mayo de 2002, en el puesto de trabajo N14 Área Tráfico Explotación de la Unidad de Comisaría de Aguas, con residencia en la localidad de Huesca, en la que permaneció hasta el 5 de agosto de 2009. Por otro lado, la parte demandada aporta como documento 2, el contrato de arrendamiento de la vivienda de sita en DIRECCION000, concertado el 20 de mayo de 2002.
Partiendo al menos de la fecha de contratación de don Piero el 14 de mayo de 2002 en la Confederación Hidrográfica del Ebro, y posterior arrendamiento de 20 de mayo de 2002, se aportan además IRPF de 2001, 2002 y 2003 en la delegación territorial de Hacienda en las que figura el mismo domicilio en Huesca y la posterior adquisición de una vivienda en Huesca el 27 de enero de 2004, en la DIRECCION000, quedando acreditada la residencia en Huesca hasta el menos el 5 de agosto de 2009, fecha en la que don Piero cesa en sus servicios para la Confederación Hidrográfica, tras ser declarado en situación de Incapacidad permanente.
Resulta relevante la declaración de la demandada en el acto de la vista, en la que puso de manifiesto que durante su estancia en Huesca obtuvo plaza de magisterio, trabajando en pueblos de Aragón y refiere que en el año 2009 su marido fue declarado en situación de incapacidad permanente, habiendo visto como empeoraba con el paso del tiempo, decidiendo en noviembre de 2012, alquilar un piso en Burgos, DIRECCION001, al que iban y venían desde Huesca, donde mantenía su domicilio, siendo a finales del 2013 cuando su marido empeoró de forma notable y empezaron a pensar en quedarse en Burgos para ella tener compañía dado que fue una enfermedad larga y muy dura, cambiando su residencia a Burgos de manera definitiva, adquiriendo una vivienda en diciembre de 2014.
Depuso en el acto de la vista doña Yadira, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001, quien ratificó la existencia del contrato suscrito en noviembre de 2012, pero sin poder precisar si los inquilinos residían o no en el mismo de manera continuada.
Si partimos de la fecha del contrato de arrendamiento en el 20 de mayo de 2002 al contrato de arrendamiento de noviembre de 2012, se cumplen los diez años de residencia en Aragón requeridos para la formalización del testamento acogiéndose al derecho foral, pero en cualquier caso, de la declaración de la demandada que refiere que el alquiler de Burgos tenía por finalidad ir y venir, manteniendo su residencia en Huesca, el documento 10 de la contestación, procedimiento penal dirigido contra don Piero que constata que circulaba en su coche por la ciudad de Huesca el 1 de marzo de 2012, lo que hace suponer que seguía residiendo en dicha localidad y la posterior venta de la vivienda de Huesca en 2014 y adquisición de una vivienda en Burgos en diciembre de 2014, hechos no controvertidos, permiten constatar la vecindad aragonesa del testador en el momento del otorgamiento del testamento, en febrero de 2013, ante el Notario de Huesca (documento 16 de la demanda), sin que la parte actora haya acreditado, a quien incumbe la carga de la prueba, que la demandada trasladase su domicilio de manera permanente a Burgos en noviembre de 2012.
Es preciso señalar que ya en el propio borrador que la actora remite a la demandada del borrador de partición y adjudicación de la herencia de doña Daira, redactado en Vitoria, ya recoge en el hecho tercero que don Piero poseía vecindad civil aragonesa, borrador que la propia actora remite a la demandada para que lo acepte, y por otro lado, debemos partir del hecho de que el testamento cuya validez se discute en este procedimiento y en el que se constata la vecindad civil aragonesa de don Piero y doña Giuliana, ha sido intervenido por notario, aplicando para ello la fe pública notarial, que es la confianza que una persona o una organización tienen en una declaración, un acuerdo o una transacción, que se considera válida y legalmente vinculante, dotado por tanto de una presunción de veracidad que no ha sido vencida por la parte actora con la prueba practicada.
Por todo lo expuesto, no habiendo conseguido la parte actora acreditar los hechos de la demanda, contrarios a la fe pública notarial así como a la prueba practicada en este procedimiento, de conformidad con el art. 217 de la LEC, no resulta acreditado que la demandada y su esposo carezcan de la vecindad civil aragonesa, procediendo la íntegra desestimación de la demanda.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes.
Fallo
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1064 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

