Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 209/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 1, Rec. 127/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: ELISA CAMPO MENDEZ
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 33024420012024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:361
Núm. Roj: SJPI 361:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00209/2024
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, 1, 3º
Equipo/usuario: ECM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Genaro
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CRIADO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ISABEL MARIA CABEZAS RODRIGUEZ
D/ña. Caridad, Gregoria , Margarita
Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a Sr/a. , ,
En Gijón, a veinticuatro de abril de 2024.
VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISION DE HERENCIA número
Antecedentes
PRIMERO.- Que el presente procedimiento trae causa de demanda para división de herencia del causante D. Ambrosio, previa formación de inventarios (incluido el ganancial), presentada en fecha uno de febrero de 2023 por la Procuradora Sra. Criado Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, la cual fue admitida a trámite a medio de Decreto de fecha cinco de mayo de 2023, señalando día y hora para la formación de inventario, tanto de bienes gananciales como de bienes privativos.
SEGUNDO.- Que en fecha dieciséis de junio de 2023 se levanta Acta de inventario de bienes, en la que se hace constar la discrepancia en relación a la inclusión de determinados bienes pretendida por la parte demandada, oponiéndose la parte actora, dejándose de todo ello constancia en el Acta levantada al efecto en los siguientes términos:
TERCERO: HECHOS PROBADOS.- Que resulta acreditado en autos que D. Ambrosio y Dña. Caridad contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro de mayo de 1969, siendo su régimen el sistema legal de gananciales, y habiendo nacido tres hijos, a saber, D. Genaro, Dña. Gregoria y Dña. Margarita. En fecha dieciocho de enero de 2021 D. Ambrosio fallece, habiendo otorgado testamento en el que, en lo que afecta al presente procedimiento, se recoge un legado a su hijo D. Genaro y se indica:
Que, en el escrito rector del procedimiento, la parte actora aporta su inventario de bienes, resultando en el Acta celebrada en fecha dieciséis de junio de 2023 acuerdo en los términos que se recogen en el propio Acta, excepción hecha de la pretensión de la parte demandada de incluir en el inventario como activo dos pares de gemelos de oro, un alfiler de corbata de hora y un reloj Omega de oro, así como la cantidad de 62673.86 euros, a lo que se opone la representación de D. Genaro, constituyendo tal discrepancia el objeto de la presente.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como consecuencia del principio dispositivo que rige en la jurisdicción civil, los Tribunales civiles están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, tal y como dispone el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
En definitiva, que es el actor o perjudicado quien debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento, lo que significa que el actor ha de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Y ello aun cuando la carga de la prueba tan sólo prevé en quién recaen las consecuencias de la ausencia de justificación de los hechos base de las pretensiones alegadas, esto es, no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Que, en relación con la formación de inventario de la herencia, el artículo 794 de la Ley Procesal Civil dispone en su apartado cuarto que
Así, y comenzando con los bienes descritos como dos pares de gemelos de oro, un alfiler de corbata y un reloj también de oro, la discusión estriba, y en ello muestran acuerdo ambas partes, en si deben ser incluidos en el inventario de bienes gananciales, como es pretensión de la parte demandada en el procedimiento principal de división de herencia, o no, como sostiene la parte opositora. Al respecto, duda esta Juzgadora que, tratándose de bienes de uso personal, proceda su inclusión en un inventario de bienes gananciales, pues se trataría de bienes que, o bien el causante los adquirió para sí, o bien los recibió en herencia, o bien le fueron regalados, supuestos todos en que se trataría de bienes de carácter privativo, que no ganancial. No obstante, no será necesario entrar en esta disquisición por cuanto la representación de Dña. Caridad, Dña. Gregoria y Dña. Margarita aporta en el acto de la Vista tres fotografías con las que pretende acreditar que se trata de "los bienes que él cogió", en referencia a D. Genaro, según aclaración efectuada en el propio acto. Empero, nada indica, siquiera indiciariamente, más allá de las meras manifestaciones de parte interesada, que D. Genaro se halle en posesión de los referidos objetos, y pretender justificar que los mismos existen porque hay unas fotografías que, a más abundar, tan sólo muestran los objetos individualmente considerados, sin que nadie los porte, resulta, cuanto menos, sorpresivo. De un lado, porque se desconoce si los bienes supuestamente desaparecidos o en ignorado paradero sean los que figuran en las fotografías y no otros, máxime cuando no han sido reconocidos por nadie en el acto de la Vista; de otro, porque el destino de tales bienes, de existir, pudo ser harto diverso, toda vez que el propio causante (o quien/es estuvieran en su posesión) pudo haberlos perdido, pudo haberlos regalado a un tercero, haberlos entregado a cambio de algo, ...; es decir, un destino tan amplio como podamos imaginar. Por tanto, aseverar que D. Genaro cogió los bienes en cuestión (se desconoce cuándo habría sucedido y cómo) es entrar en terreno pantanoso cuando sólo se aporta como "prueba de su existencia" unas meras fotografías cuyo origen, dicho sea de paso y a mayor abundamiento, resulta también desconocido. Y aún a mayores, no hay que olvidar que, si la pretensión de la parte era la de incluir tales bienes en el inventario, como luego así resultó, las fotografías en cuestión debiera haberlas aportado en el momento de la celebración del acto de formación de dicho inventario, para constancia en el Acta de los concretos bienes a que se referían, al igual que hizo con otros documentos que sí aportó, y, sin embargo, no fue así. Por consiguiente, no concurren méritos para incluir los reiterados bienes en inventario alguno.
TERCERO.- Que por lo hace referencia a la cantidad de 62.673,86 euros, cuya inclusión pretende la parte demandada en concepto de donaciones colacionables, basa aquélla su argumentación en que se trataría de cantidades relativas a donaciones realizadas a D. Genaro para la adquisición de una vivienda, si bien en el acto del Plenario, por el Letrado de dicha parte se manifiesta que la vivienda en cuestión fue objeto de reforma, y que para eso iban destinadas las donaciones. Al respecto, en el testamento del causante, D. Ambrosio, se contiene, en lo que aquí afecta y como ya se dejó expuesto, un legado a su hijo Genaro, y se indica
Y aún a más abundar, habida cuenta que la vivienda de D. Genaro fue adquirida en régimen de gananciales, vendría en aplicación lo dispuesto en el artículo 1040 de la Ley Sustantiva Civil, a cuyo tenor,
Por todo lo indicado, la cantidad pretendida no puede adicionarse al activo del inventario, lo que supone la estimación íntegra de la oposición formulada.
CUARTO.- Que, en atención a la naturaleza del procedimiento, en que se dilucidan cuestiones que rebasan el ámbito de la autonomía de la voluntad y tienen el carácter de orden público, no resulta procedente hacer una expresa imposición de costas, máxime cuando, como ocurre en el supuesto de autos el inventario definitivo resulta de la estimación y desestimación de propuestas formuladas por ambas partes, bien en el momento de la formación del Acta de inventario, bien en el momento del Plenario del que dimana la presente, por lo que no se puede entender que se haya causado un perjuicio innecesario a una de las partes imputable a la contraria.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA OPOSICION formulada por la Procuradora Sra. Criado Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, contra DÑA. Caridad, Dña. Gregoria y Dña. Margarita, debo declarar y DECLARO
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, el que se interpondrá ante este mismo Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente al de su notificación, exigiéndose como requisito previo a la interposición, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reforma LO 1/09, de tres de noviembre) la consignación como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de la cantidad de CINCUENTA EUROS
Firme que sea la presente resolución que acuerda el inventario de la comunidad matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad matrimonial.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando copia debidamente testimoniada en autos.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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