Sentencia Civil 209/2024 ...l del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 209/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 1, Rec. 127/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: ELISA CAMPO MENDEZ

Nº de sentencia: 209/2024

Núm. Cendoj: 33024420012024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:361

Núm. Roj: SJPI 361:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00209/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, 1, 3º

Teléfono: 985175661/2/3,Fax: 985176993

Correo electrónico:juzgadoinstancia1.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: ECM

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0001323

DIH DIVISION HERENCIA 0000127 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Genaro

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES CRIADO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ISABEL MARIA CABEZAS RODRIGUEZ

D/ña. Caridad, Gregoria , Margarita

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA -número -

En Gijón, a veinticuatro de abril de 2024.

VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISION DE HERENCIA número 127/23,(JUICIO VERBAL PARA DIRIMIR OPOSICION A INCLUSION DE BIENES EN INVENTARIO), seguidos en este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Criado Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, bajo la dirección letrada de la Sra. Cabezas Rodríguez, contra Dña. Caridad, Dña. Gregoria y Dña. Margarita, representadas todas ellas por el Procurador Sr. Muñiz Solís, con asistencia del Letrado Sr. Fernández Schmitz, en nombre de S.M. EL REY, pronuncio la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el presente procedimiento trae causa de demanda para división de herencia del causante D. Ambrosio, previa formación de inventarios (incluido el ganancial), presentada en fecha uno de febrero de 2023 por la Procuradora Sra. Criado Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, la cual fue admitida a trámite a medio de Decreto de fecha cinco de mayo de 2023, señalando día y hora para la formación de inventario, tanto de bienes gananciales como de bienes privativos.

SEGUNDO.- Que en fecha dieciséis de junio de 2023 se levanta Acta de inventario de bienes, en la que se hace constar la discrepancia en relación a la inclusión de determinados bienes pretendida por la parte demandada, oponiéndose la parte actora, dejándose de todo ello constancia en el Acta levantada al efecto en los siguientes términos: "No existe acuerdo respecto de: // El activo reclamado por la parte demandada consistente en dos pares de gemelos de oro, un alfiler de corbata de hora y un reloj Omega de oro. // Igualmente se muestra disconformidad con los bienes colacionables, consistente en las donaciones de 62673.86 € para la adquisición del inmueble por el demandante".A medio de Diligencia de Ordenación de fecha siete de julio de 2023 se señala día y hora para la celebración de la oportuna Vista de Juicio Verbal. La parte actora, quien formuló oposición, formaliza la misma por escrito de fecha veintiuno de septiembre de 2023, que se mandó unir y fue ratificado en el acto de la Vista, la que tuvo lugar en fecha veinticuatro de abril de 2024 con el resultado que, obrante en autos, se reserva quien resuelve para la fundamentación jurídica de la presente, habiendo sido practicada únicamente prueba documental, quedando definitivamente unidos a las actuaciones los documentos ya obrantes y los presentados en el acto que fueron admitidos.

TERCERO: HECHOS PROBADOS.- Que resulta acreditado en autos que D. Ambrosio y Dña. Caridad contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro de mayo de 1969, siendo su régimen el sistema legal de gananciales, y habiendo nacido tres hijos, a saber, D. Genaro, Dña. Gregoria y Dña. Margarita. En fecha dieciocho de enero de 2021 D. Ambrosio fallece, habiendo otorgado testamento en el que, en lo que afecta al presente procedimiento, se recoge un legado a su hijo D. Genaro y se indica: "Hace constar el testador que a su hijo Genaro ya le pagaron un piso en vida del mismo".

Que, en el escrito rector del procedimiento, la parte actora aporta su inventario de bienes, resultando en el Acta celebrada en fecha dieciséis de junio de 2023 acuerdo en los términos que se recogen en el propio Acta, excepción hecha de la pretensión de la parte demandada de incluir en el inventario como activo dos pares de gemelos de oro, un alfiler de corbata de hora y un reloj Omega de oro, así como la cantidad de 62673.86 euros, a lo que se opone la representación de D. Genaro, constituyendo tal discrepancia el objeto de la presente.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como consecuencia del principio dispositivo que rige en la jurisdicción civil, los Tribunales civiles están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, tal y como dispone el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales".Por consiguiente, este principio de justicia rogada obliga a que las resoluciones de los Tribunales se ajusten a las peticiones de las partes derivadas de los hechos por las mismas expuestos. Así las cosas, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, y en este sentido, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , establece, en sus apartados segundo y tercero, que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. / Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior",todo ello teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, de conformidad con lo preceptuado en el apartado sexto del citado artículo 217.

En definitiva, que es el actor o perjudicado quien debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento, lo que significa que el actor ha de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Y ello aun cuando la carga de la prueba tan sólo prevé en quién recaen las consecuencias de la ausencia de justificación de los hechos base de las pretensiones alegadas, esto es, no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Que, en relación con la formación de inventario de la herencia, el artículo 794 de la Ley Procesal Civil dispone en su apartado cuarto que "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. /// La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".Por su parte, y en relación con el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, el artículo 809 del mismo texto legal, en su apartado segundo, dispone que, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a o previsto para el Juicio Verbal. Y tal es lo acontecido en el supuesto que nos ocupa, toda vez que versa la discrepancia en lo referente a dos concretos bienes que la parte demandada pretende sean incluidos en el inventario de bienes gananciales, mostrando expresa oposición la parte actora.

Así, y comenzando con los bienes descritos como dos pares de gemelos de oro, un alfiler de corbata y un reloj también de oro, la discusión estriba, y en ello muestran acuerdo ambas partes, en si deben ser incluidos en el inventario de bienes gananciales, como es pretensión de la parte demandada en el procedimiento principal de división de herencia, o no, como sostiene la parte opositora. Al respecto, duda esta Juzgadora que, tratándose de bienes de uso personal, proceda su inclusión en un inventario de bienes gananciales, pues se trataría de bienes que, o bien el causante los adquirió para sí, o bien los recibió en herencia, o bien le fueron regalados, supuestos todos en que se trataría de bienes de carácter privativo, que no ganancial. No obstante, no será necesario entrar en esta disquisición por cuanto la representación de Dña. Caridad, Dña. Gregoria y Dña. Margarita aporta en el acto de la Vista tres fotografías con las que pretende acreditar que se trata de "los bienes que él cogió", en referencia a D. Genaro, según aclaración efectuada en el propio acto. Empero, nada indica, siquiera indiciariamente, más allá de las meras manifestaciones de parte interesada, que D. Genaro se halle en posesión de los referidos objetos, y pretender justificar que los mismos existen porque hay unas fotografías que, a más abundar, tan sólo muestran los objetos individualmente considerados, sin que nadie los porte, resulta, cuanto menos, sorpresivo. De un lado, porque se desconoce si los bienes supuestamente desaparecidos o en ignorado paradero sean los que figuran en las fotografías y no otros, máxime cuando no han sido reconocidos por nadie en el acto de la Vista; de otro, porque el destino de tales bienes, de existir, pudo ser harto diverso, toda vez que el propio causante (o quien/es estuvieran en su posesión) pudo haberlos perdido, pudo haberlos regalado a un tercero, haberlos entregado a cambio de algo, ...; es decir, un destino tan amplio como podamos imaginar. Por tanto, aseverar que D. Genaro cogió los bienes en cuestión (se desconoce cuándo habría sucedido y cómo) es entrar en terreno pantanoso cuando sólo se aporta como "prueba de su existencia" unas meras fotografías cuyo origen, dicho sea de paso y a mayor abundamiento, resulta también desconocido. Y aún a mayores, no hay que olvidar que, si la pretensión de la parte era la de incluir tales bienes en el inventario, como luego así resultó, las fotografías en cuestión debiera haberlas aportado en el momento de la celebración del acto de formación de dicho inventario, para constancia en el Acta de los concretos bienes a que se referían, al igual que hizo con otros documentos que sí aportó, y, sin embargo, no fue así. Por consiguiente, no concurren méritos para incluir los reiterados bienes en inventario alguno.

TERCERO.- Que por lo hace referencia a la cantidad de 62.673,86 euros, cuya inclusión pretende la parte demandada en concepto de donaciones colacionables, basa aquélla su argumentación en que se trataría de cantidades relativas a donaciones realizadas a D. Genaro para la adquisición de una vivienda, si bien en el acto del Plenario, por el Letrado de dicha parte se manifiesta que la vivienda en cuestión fue objeto de reforma, y que para eso iban destinadas las donaciones. Al respecto, en el testamento del causante, D. Ambrosio, se contiene, en lo que aquí afecta y como ya se dejó expuesto, un legado a su hijo Genaro, y se indica "Hace constar el testador que a su hijo Genaro ya el pagaron un piso en vida del mismo". Pues bien, de la documental obrante en autos se desprende la existencia de una escritura pública de compraventa, de fecha siete de mayo de 1993, en la que se indica que D. Genaro y su esposa Dña. Inmaculada adquieren la vivienda sita en el DIRECCION000, de Gijón, siendo el precio de cinco millones de pesetas, "que la vendedora confiesa haber recibido antes de ahora de los compradores, por lo que les da carta de pago".Esto significa que la adquisición de la vivienda en cuestión tiene lugar en esa concreta fecha de mayo de 1993, y en ese mismo momento se obtiene carta de pago, por lo fueron abonados los entonces cinco millones de pesetas que constituían el precio del inmueble. Si, como dice la representación de la parte demandada, D. Genaro era por entonces muy joven y los padres le pagaron el piso, resulta obvio que tal es a lo que se refiere el testamento de D. Ambrosio cuando dice que "le pagaron un piso". La parte demandada, no obstante, presenta un conjunto de documentos referidos a supuestos pagos efectuados a D. Genaro que cifra en su conjunto en 62.673,86 euros y que entiende son colacionables y deben ser incluidos en el inventario de la sociedad de gananciales. Pues bien, de un lado, sumadas las cuantías que constan en la indicada documental, el monto total asciende a 59.629,50 euros, en lugar de la antedicha cuantía pretendida, ello una vez transformado el importe de pesetas a euros y salvo error aritmético. De otro, las fechas de los referidos documentos son bastante posteriores a la adquisición del inmueble referenciado. Así, se aportan unos documentos manuscritos de los que no se acredita ni fecha, ni autor ni moneda; y, en cuanto a los recibos bancarios, el más antiguo es de fecha veinticinco de noviembre de 1998 (el resto son de dieciséis de diciembre de 1998, cinco de enero de 1999, catorce de febrero de 2001 y seis de mayo de 2003, y sólo justifican bien pagos de cuotas de préstamo, bien ingresos efectivos de persona desconocida, sin que de ninguno de ellos pueda deducirse que se trate de entregas de dinero a D. Genaro para la compra de una vivienda que ya lo fue en 1993 con abono de su valor en su integridad. Cierto que la parte aporta en el acto de la Vista una fotocopia de una copa simple de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de veinticinco de marzo de 1994 suscrito entre una entidad bancaria (Caja de Ahorros) como prestamista, y D. Genaro y Dña. Inmaculada como prestatarios, referida a un préstamo con garantía hipotecaria por importe de dos millones y medio de pesetas con destino a la adquisición de la vivienda ya reiterada. Dicho documento en nada afecta a lo afirmado, bien entendido que, como ya consta, la vivienda fue adquirida en mayo de 1993 y se abonó entonces el precio en su integridad, el cual ascendía a cinco millones de pesetas. El hecho de que ulteriormente se concertara una póliza de préstamo en nada afecta, y el dato de que en la misma figuren D. Ambrosio y Dña. Caridad tampoco, dado que aparecen como garantes, prestando su aval solidario. A mayores, sorprende que en la nota registral informativa que aporta igualmente la parte demandada en el momento del inventario, a fecha quince de julio de 2022, solo figuran la primera inscripción de la vivienda de D. Genaro (escritura de 1993) y, como carga de la misma, una hipoteca unilateral a favor de la entidad BBVA por escritura de fecha cinco de diciembre de 2012, sin mención a ningún otro asiento previo. Lo hasta aquí expuesto significa que ninguna prueba fehaciente se aporta de la que se desprenda que las cantidades que se dicen deban ser incluidas en el inventario de bienes gananciales, como se pretende.

Y aún a más abundar, habida cuenta que la vivienda de D. Genaro fue adquirida en régimen de gananciales, vendría en aplicación lo dispuesto en el artículo 1040 de la Ley Sustantiva Civil, a cuyo tenor, "Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada".Es decir, que, de haberse justificado la existencia de donación colacionable, que no ha sido así, tan solo lo sería en la mitad del importe. Pero, como, además, la supuesta donación se habría efectuado con dinero ganancial (de la sociedad de gananciales formada por D. Ambrosio y Dña. Caridad), la parte colacionable sólo sería la mitad de aquella mitad, esto es, la cuarta parte, no el 100%, como erróneamente se pretende.

Por todo lo indicado, la cantidad pretendida no puede adicionarse al activo del inventario, lo que supone la estimación íntegra de la oposición formulada.

CUARTO.- Que, en atención a la naturaleza del procedimiento, en que se dilucidan cuestiones que rebasan el ámbito de la autonomía de la voluntad y tienen el carácter de orden público, no resulta procedente hacer una expresa imposición de costas, máxime cuando, como ocurre en el supuesto de autos el inventario definitivo resulta de la estimación y desestimación de propuestas formuladas por ambas partes, bien en el momento de la formación del Acta de inventario, bien en el momento del Plenario del que dimana la presente, por lo que no se puede entender que se haya causado un perjuicio innecesario a una de las partes imputable a la contraria.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA OPOSICION formulada por la Procuradora Sra. Criado Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Genaro, contra DÑA. Caridad, Dña. Gregoria y Dña. Margarita, debo declarar y DECLARO no incluidasen el activo del inventario de la comunidad matrimonial de gananciales los bienes y cantidades pretendidos, todo ello a la vista de las consideraciones que se han hecho constar en la misma, lo cual se declara dejando a salvo los derechos de terceros, y sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por las razones también expuestas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, el que se interpondrá ante este mismo Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente al de su notificación, exigiéndose como requisito previo a la interposición, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reforma LO 1/09, de tres de noviembre) la consignación como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, de la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros),sin lo que no será admitido a trámite el recurso.

Firme que sea la presente resolución que acuerda el inventario de la comunidad matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad matrimonial.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando copia debidamente testimoniada en autos.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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