Sentencia Civil 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 145/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 1, Rec. 1455/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: ELADIO PRIETO BELLAS

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 27028420012025100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:120

Núm. Roj: SJPI 120:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00145/2025

-

C/ ARMANDO DURAN S/N - LUGO

Teléfono: 982294693- 982294694,Fax: 982294691

Correo electrónico:instancia1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EP

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2022 0006770

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001455 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Inocencia

Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA SL, CARMILA ESPAÑA SLU

Procurador/a Sr/a. MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1

1455-2022

SENTENCIA

Juez: Eladio Prieto Bellas.

Lugar: Lugo.

Fecha: 25-3-2025

Demandante: doña Inocencia (representada por don Carlos Vila Varela y asistida por don José Antonio Rojo Fernández).

Demandada: Carrefour Property España SL y Carmila España SL (representadas por doña Marta Diaz Amor y asistidas por don Juan Antonio Armenteros Cuetos y doña Concepción Álvarez Rodil).

Antecedentes

PRIMERO.- Don Carlos Vila Varela, en representación de doña Inocencia, presentó demanda.

SEGUNDO.- Doña Marta Díaz Amor, en representación de Carrefour Property España SL y Carmila España SL, presentó escrito de contestación.

TERCERO.- Tuvo lugar audiencia previa y celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitó: 1) la condena de las demandadas a abonar solidariamente a la demandante la suma de 10510,36 euros, en concepto de indemnización por los daños derivados de la caída en el centro comercial Carrefour Los Patios a que se hace referencia en el ordinal tercero de la demanda; 2) se impongan las costas procesales a las demandadas.

Las demandadas solicitaron la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

La demandante estableció como fundamento de sus pretensiones: 1) la demandante tiene su domicilio en Lugo y es consumidora; 2) la demandante se desplazó a Málaga en septiembre de 2020 por motivos laborales; 3) la demandante cayó en el paso de peatones de acceso al aparcamiento de acceso al centro comercial Carrefour Los Patios; la caída tuvo lugar a las 13,40 del 7-9-2020; la demandante tropezó en las bandas del paso de peatones, por causa del mal estado de las mismas y perdió el equilibrio cayendo al suelo; 4) el lugar donde se produjo la caída pertenece a Carrefour Property España; allí se encuentra ubicado el establecimiento Carrefour Los Patios; el expresado centro es gestionado por Carmilia España SLU; 5) Carrefour Property España y Carmilia España SLU pertenecen al grupo Carrefour; 6) la causa de la caída de la demandante fue el mal estado del paso de peatones; las bandas de pintura tenían un espesor excesivo y presentaban numerosos agrietamientos; existió un mantenimiento deficiente del paso de peatones; 7) la caída sufrida por la demandante es imputable a las demandadas; 8) la demandante sufrió lesiones y recibió asistencia sanitaria; 9) la demandante ha de ser indemnizada por 143 días de perjuicio moderado y 3 puntos (capítulo 3, sistema músculo esquelético, apartado F, 1 a 7 puntos); la indemnización ha de ser de 10510,36 euros; 10) se realizó reclamación extrajudicial, pero no fue posible obtener la solución al conflicto.

Las demandadas establecieron como fundamento de sus pretensiones: 1) se niegan todos los hechos de la demanda, excepto en lo que sean admitidos; 2) se desconoce el hecho segundo de la demanda; 3) a las demandadas no les consta la caída ni conocen sus circunstancias; la supuesta caída sería del 7-9-2020 y la primera reclamación del 24-1-2022; 4 y 5) desconocemos el correlativo y si la caída se produjo y en qué lugar, pero no se niega la titularidad de la demandada; 6 y 7) el estado de limpieza, mantenimiento y conservación, es el habitual y óptimo, conforme se puede apreciar en las propias fotografías aportadas con la demanda, y todas las circunstancias que se alegan de adverso, al margen de no ser ciertas, no tienen entidad suficiente para acreditar que la caída, si la misma se produjo, es imputable a mis representadas; 8 y 9) se niega el nexo de causalidad y se niegan las lesiones; 10) cierto el correlativo, pero importante poner de manifiesto el tiempo transcurrido entre el supuesto siniestro y la reclamación, a la que no se acompañó prueba alguna ni documentación de ningún tipo.

La demandante propuso, como medios de prueba: 1) documentos; 2) declaración de testigos; 3) informes periciales.

La demandada propuso, como medios de prueba, interrogatorio de partes.

Los medios de prueba propuestos fueron admitidos.

La demandante aportó: 1) informe de don Bartolomé; 2) informe de don Juan Ramón; 3) noticias de prensa sobre reorganización de centros Carrefour; 4) telegramas enviados a la demandada como reclamación extrajudicial y para interrumpir la prescripción.

La demandada aportó poder.

Doña Inocencia declaró: 1) fue el 7-9-2020, yo cruzaba y el pie se me fue, deslizó, resbaló hacia adelante, los testigos pararon para que yo pasase por el paso de cebra, llamé ambulancia, era época de covid, mi vuelo salía a las seis de la mañana, tratamos de buscar quien era el propietario del recinto, no recuerdo que hubiese ninguna sustancia, sí recuerdo que hacía calor; vivo, trabajo y resido en Lugo, había ido a Málaga a un examen por cuestión de trabajo, había hecho un examen, llegué al hotel y, por covid, no tenían servicio de comidas, por eso fue a Carrefour, no había otro camino por donde ir, la caída se debe al estado de paso de peatones, no iba corriendo ni hablando por el móvil, yo cruzaba normal, me llevaron a una cubierta, llamé tres veces a ambulancia, pero acabaron diciéndome que, en tiempo de covid, había otras preferencias, un matrimonio me llevó al hospital, yo no me podía mover, fui a Mutua, estuve seis meses y medio de baja, me operé de ligamentos rotos, sigo de baja.

Don Landelino declaró: no conocía a Inocencia antes de los hechos, presencié los hechos, yo iba con mi esposa, fue en paso de peatones, había que pasar por allí para ir desde Hilton, dijo que iba a comer, tropezó en las bandas blancas, ella iba pasando de forma normal, el paso de peatones tenía grietas en bandas blancas, yo acompañé a ingeniero a paso de peatones, la caída fue presenciada por otra señora que ayudó a Inocencia y se portó muy bien, mi esposa también presenció los hechos; no recuerdo la fecha en que acompañé a perito, había pasado tiempo, pero no recuerdo fecha, ella se cayó en carril izquierdo, creo que fue en las bandas del paso de cebra, creo que tropezó.

Don Bartolomé declaró: soy autor de un informe, son ingeniero de caminos, canales y puertos, me acompañó don Landelino, pertenece a Carrefour, la conservación correspondía al centro comercial, pintura tenía agrietamientos y gran espesor, se fueron acumulando capas de pintura, no se realizaron adecuadamente labores de conservación de paso de peatones; el informe es de 20-12-2021, no me constan otras caídas en el lugar.

El doctor Juan Ramón declaró: me afirmo y ratifico, sufrió caída con torsión de tobillo, hubo rotura de ligamentos, sufrió rotura ligamentosa, el ligamento es elemento de estabilidad del tobillo, creo tres puntos es adecuado, se cumplen criterios de causalidad.

Se solicitó, como diligencia final, declaración de doña Constanza, pero no pudo tener lugar por fallecimiento.

SEGUNDO.- Considero que procede estimar la demanda. Considero que la prueba practicada confirma la versión de los hechos dada por la demandante. De la declaración del testigo don Landelino y del perito don Bartolomé resulta que el paso de peatones no se encontraba en buen estado, tenía agrietamientos y se habían acumulado capas. No consta ninguna prueba de supuesta conducta imprudente de la demandante que pudiese dar lugar a apreciar concurrencia de conductas imprudentes. No consta, tampoco, que la demandada hubiese realizado una actividad dirigida a buena conservación de paso de peatones para evitar caídas o accidentes como el producido. De este modo, en aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , corresponde condenar a la demandada al pago de los daños y pérdidas sufridos por la demandante como consecuencia del accidente.

En relación con los daños y perjuicios sufridos por la demandante, considero que (de conformidad con el informe pericial del doctor Juan Ramón, correctamente elaborado, con expresión de las razones que le llevaron a formular sus conclusiones y sin resultar éstas cuestionadas por ningún otro informe pericial) procede reconocer a la demandante 143 días de carácter moderado y 3 puntos de secuelas.Considero que, sucedido el accidente el 7-9-2020, por los 143 días corresponden 7764,90 euros. Considero que, por 3 puntos de secuelas, corresponden a la demandante (nacida el NUM000-1985, 34 años en el momento del accidente) la cantidad de 2663,95 euros.

Considero que, por lo tanto, salvo error material, corresponde condenar a las demandadas, solidariamente, al pago de 10428,85 euros. De los hechos cuarto y quinto de la contestación, si bien se habla de demandada, resulta que las demandadas admitieron la titularidad del bien del lugar donde se había producido el accidente y la jurisprudencia ha establecido la solidaridad cuando entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades.

TERCERO.- En relación con los hechos primero y segundo de la contestación(1) se niegan todos los hechos de la demanda, excepto en lo que sean admitidos; 2) se desconoce el hecho segundo de la demanda), considero que las pruebas practicadas confirman los hechos expuestos en la demanda.

En relación con el hecho tercero(a las demandadas no les consta la caída ni conocen sus circunstancias; la supuesta caída sería del 7-9-2020 y la primera reclamación del 24-1-2022), la declaración del testigo confirmó el hecho de la caída y consta, en informe pericial del doctor Juan Ramón, documento justificativo de que la demandante recibió asistencia sanitaria, por torsión de tobillo, el 7-9-2020, a las 15,04 horas, en el Hospital Virgen de la Victoria. Dado que la demandante sufrió 143 días de perjuicio moderado, la reclamación del 24-1-2022 está dentro del plazo de 1 año desde que finalizó el expresado plazo de 143 días y no existe prescripción. La demanda se interpuso el 9-11-2022, antes del transcurso del plazo de 1 año desde la reclamación extrajudicial del 24-1-2022.

En relación con los hechos cuarto y quinto de contestación(desconocemos el correlativo y si la caída se produjo y en qué lugar, pero no se niega la titularidad de la demandada), las pruebas practicadas confirman la versión de los hechos dada en la demanda.

En relación con los hechos sexto y séptimo(el estado de limpieza, mantenimiento y conservación, es el habitual y óptimo, conforme se puede apreciar en las propias fotografías aportadas con la demanda, y todas las circunstancias que se alegan de adverso, al margen de no ser ciertas, no tienen entidad suficiente para acreditar que la caída, si la misma se produjo, es imputable a mis representadas), considero que el paso de peatones no estaba en adecuadas condiciones, tal como resulta de la declaración del testigo don Landelino y del informe de don Bartolomé. No existe ninguna prueba en la que pueda basarse una supuesta conducta imprudente de la demandante que hubiese influido en la producción del accidente.

En relación con los hechos octavo y noveno de la contestación(se niega el nexo de causalidad y se niegan las lesiones), considero que las pruebas practicadas con declaración de testigo que presenció el accidente y asistencia sanitaria a la demandante, por torsión de tobillo, el 7-9-2020, a las 15,04 horas, en el Hospital Virgen de la Victoria y el informe del doctor Juan Ramón (no cuestionado por ningún otro informe en sentido contrario) prueban suficientemente el hecho del accidente y su nexo de causalidad con 143 días de perjuicio moderado y 3 puntos.

En relación con el hecho décimo(cierto el correlativo, pero importante poner de manifiesto el tiempo transcurrido entre el supuesto siniestro y la reclamación, a la que no se acompañó prueba alguna ni documentación de ningún tipo), considero que no existió prescripción, habiéndose realizado reclamación extrajudicial dentro del plazo de 1 año desde que finalizó plazo de 143 días a partir de fecha del accidente y habiéndose presentado demanda dentro de plazo de 1 año desde reclamación extrajudicial.

CUARTO.- En materia de costas, examinado el art. 394 LEC, siendo la sentencia estimatoria (se reclamaban 10510,36 euros y se condena al pago de 10428,85 euros), no habiendo sido cuestionados informes de don Bartolomé y de don Juan Ramón, considero que procede condenar a la demandada el pago de las costas originadas en el presente proceso.

Fallo

Estimo la demanda en los siguientes términos.

Condeno a las demandadas a abonar solidariamente, a la demandante, la suma de 10428,85 euros, en concepto de indemnización por los daños derivados de la caída en el centro comercial Carrefour Los Patios a que se hace referencia en el ordinal tercero de la demanda.

Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales originadas en el presente proceso.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, a interponer en plazo de veinte días a partir de su notificación, ante este Juzgado, para posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Notifíquese a las partes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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