Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 103/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 1, Rec. 1097/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: JAVIER SOLE VILAS
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 32054420012025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:255
Núm. Roj: SJPI 255:2025
Encabezamiento
C) VELAZQUEZ S/N, NUEVOS JUZGADOS,
OFICINAS 2ª PLANTA-SALA DE VISTAS NUM.8, 1ª PLANTA-OURENSE
Equipo/usuario: E07
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ovidio
Procurador/a Sr/a. LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado/a Sr/a. JAVIER CALVO SALVE
DEMANDADO D/ña. Angustia
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. DANIEL MARTINEZ MENDEZ
Habiendo sido vistos por el Iltmo. Sr. Javier Solé Vilas Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense los presentes autos de Juicio Verbal registrados con nº 1097/2024 en donde ha intervenido como parte demandante D. Ovidio representado por la procuradora Leticia Mª Domínguez y asistido por el letrado Javier Calvo y como parte demandada Dña. Angustia representada por el procurador Francisco Pérez y asistida por el letrado Daniel Martínez se procede a dictar resolución.
Antecedentes
- Se declare que la finca señalada en el hecho primero de esta demanda (Parcela sita en DIRECCION000, Reboredo, San Cibrao das Viñas -Ourense-) no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la parcela sita en DIRECCION001, condenando a dª Angustia a estar y pasar por dicha declaración y a que elimine el balcón y ventanal existente en la fachada lateral, aire Oeste de la construcción de la demanda, de modo que no suponga servidumbre de luces y vistas a la propiedad del actor, con imposición de costas .
Fundamentos
- Se declare que la finca señalada en el hecho primero de esta demanda (Parcela sita en DIRECCION000, Reboredo, San Cibrao das Viñas -Ourense-) no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la parcela sita en DIRECCION001, condenando a dª Angustia a estar y pasar por dicha declaración y a que elimine el balcón y ventanal existente en la fachada lateral, aire Oeste de la construcción de la demanda, de modo que no suponga servidumbre de luces y vistas a la propiedad del actor, con imposición de costas .
El demandante alega que es titular de una finca situada en DIRECCION000 de Reboredo - San Cibrao das Viñas (Ourense) y que la demandada tiene otra finca al este , en el DIRECCION001 , donde la misma construyó diversos elementos arquitectónicos que afectan su propiedad como un balcón elevado de la rasante de la parcela más de un metro altura hacia la propiedad de la actora , a modo de porche de entrada, y situado a menos de 2 metros del linde (sobre 1 metro de distancia). Dicho balcón supone vistas rectas sobre su propiedad pues, elevándose sobre el terreno, tiene la capacidad de mirar a la propiedad de la actora y por encima del muro de cierre delimitador, el cual tiene limitada la altura máxima según normativa urbanística. Igualmente, existe en esa misma fachada una columna de iluminación de las escaleras interiores de 1,10 metros de ancho por 4 metros de alto, formado por cristal transparente que permite perfecta visión de nuestro predio por encima del cierre delimitador de la parcela. La actora pide que se declare que su propiedad no está afectada con servidumbre de luces y vistas a favor de la parcela sita en DIRECCION001, y que se elimine el balcón y ventanal existente .
Dña. Angustia se opone alegando que su propiedad y esos elementos que advierte el demandante ya fue levantada hace años , cuando la propiedad le pertenecía a los padres de ambos , sin que ello supusiera el menor problema , por lo que fueron sus padres quién realizaron la división del terreno entre todos los hermanos , refiriendo en relación al ventanal , que éste es de cristal tráslucido por lo que no ofrece ninguna visión al predio ajeno
- Dña. Eva , hermana de las partes , que refirió que la casa donde vive el actor les pertenece a ambos , siendo ella propietaria de la DIRECCION002 . Declara que en vida de sus padres , éstos dividieron el predio que les pertenecía en 3 partes , para adjudicárselo a sus hijos y que su hermana construyó su finca en vida de sus padres , que la vieron terminada igual que su hermano en 2014 , con el balcón y la cristalera ya realizados , sin que supusiera ningún problema . Refiere que en la división de fincas , se adjudicó 1'10 de distancia de lindes en favor de la demandada por sus padres , porqué sinó, no podría construir .
- Dña. Adoracion , perito judicial , refirió que desde el porche de la demandada se ve la finca contraria y que el ventanal de la finca demandada es traslúcido , sólo deja pasar luz , pero no permite ninguna visión al otro predio .
- D. Romulo , perito de la demandada , refiere que el ventanal de la finca demandada es traslúcido , sólo deja pasar luz y que coincide lo realizado con el expediente de 2005 .
En el presente caso la actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en base a su derecho de propiedad reconocido en el art. 348 del Código Civil y el 545 del mismo.
En cuanto al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y sus requisitos, nos remitiremos al criterio que se pone de manifiesto en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de enero de 2022 que establece lo siguiente :
" La acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte actora en autos, corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, tratándose de una acción que busca defender la libertad del dominio. Con esta acción, el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen.
Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.
La servidumbre se define en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El artículo 530 del Código civil
Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia n º 1024/2006
Son presupuestos de la acción:
Prueba del título y de la perturbación, a acreditar por parte del actor. A la necesidad de la prueba del dominio por el actor se refiere reiteradamente la jurisprudencia, ya que el derecho de servidumbre, en cuanto gravamen de naturaleza real, que perturba la propiedad ajena, es un
Además del dominio sobre el fundo gravado por la servidumbre, es necesario probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado. Así, la STS de 29 de enero de 1993
Finalmente, corresponde también al actor impugnar el título constitutivo de la servidumbre que pretende negar.
Mientras que al demandado le corresponde la prueba del gravamen y, en el caso de autos, la sentencia de instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia de la servidumbre de luces y vistas aducida por la parte demandada por vía de excepción, lo que motivó la estimación de la demanda.
Como la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes salvo prueba en contrario, compete al demandado que se arroga el derecho de servidumbre como derecho real limitativo del dominio ajeno acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de dicho gravamen a su favor. Esto enlaza con lo que el Código Civil dispone en torno a los modos de adquirir el derecho real de servidumbre: si son continuas y aparentes, se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años ( artículo 537 Código Civil
Dña . Eva también explicó que su hermana terminó de hacer su casa en 2014 y que la terminó en vida de sus padres , con el balcón y la vidriera terminados , sin que ningún miembro de la familia plateara ningún problema , por tanto esas servidumbres ya existían y los propietarios de las fincas , que eran los padres de las partes enfrentadas ya lo aceptaron en virtud del art. 541 del CC. que establece que :
" La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura "
;
Atendiendo a ello podemos considerar que esa servidumbre de luces y vistas fue aceptada por todos los miembros de la familia durante años , entre ellos D. Ovidio , sin que supusiera ningún problema hasta fechas recientes , por lo que no concurre otro de los requisitos que exige la ley como es probar la perturbación del derecho de goce de la actora por parte del demandado., pruebas que brillan por su ausencia , ya que estamos ante una construcción que lleva años realizada sin producir el menor perjuicio a la actora , constando además del informe de los peritos que en lo referido al cristal , éste es traslucido y sólo deja pasar la luz , sin ofrecer visión alguna , declarando Dña. Eva, que el actual pleito se debe a las desavinencias personales de los hermanos , por lo que ante la ausencia de prueba de los perjuicios que causan esos elementos en el derecho de la actora , que es compartido con la otra copropietaria de la finca , Dña. Eva , que no expresó ningún perjuicio al respecto , es por lo que debemos desestimar la demanda interpuesta .
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por D. Ovidio contra Dña. Angustia , con costas a la actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Audiencia Provincial de Ourense siendo necesario que el recurrente constituya un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución tal y como regula la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, requisito sin el cual no será admitido a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
