Sentencia Civil 455/2025 ...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 455/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 1, Rec. 160/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: JAVIER SOLE VILAS

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 32054420012025100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:647

Núm. Roj: SJPI 647:2025

Resumen:
TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00455/2025

-

C) VELAZQUEZ S/N, NUEVOS JUZGADOS,

OFICINAS 2ª PLANTA-SALA DE VISTAS NUM.8, 1ª PLANTA-OURENSE

Teléfono: 988-687033-34,Fax: 988-687037

Correo electrónico:instancia1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0001026

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Santiago

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO MARQUINA GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Lorenza, Cecilia , María Esther , Ernesto , Ángel Jesús

Procurador/a Sr/a. EUGENIA VALEIRAS MAGAN, EUGENIA VALEIRAS MAGAN , ANA MARIA LOPEZ CALVETE , ANA MARIA LOPEZ CALVETE , SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. GONZALO MARIA GARCIA DE LOMAS TAPIA, GONZALO MARIA GARCIA DE LOMAS TAPIA , EDUARDO MAZAIRA PEREZ , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO , MARIA ELISA FERNANDEZ HERMIDA

SENTENCIA núm. 455/25

En Ourense , a 28 de julio de 2025

Habiendo sido vistos por el Iltmo. Sr. Javier Solé Vilas Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con nº 160/2024 en donde ha intervenido como parte demandante D . Santiago representado por la procuradora Begoña Pérez y asistido por el letrado Ignacio Marquina y como parte demandada D. Ángel Jesús representado por la procuradora Sonia Ogando y asistido por la letrada Mª Elisa Fernández Dña. Cecilia y Dña. Lorenza representadas por la procuradora Eugenia Valeiras y asistidas por el letrado Gonzalo García de Lomas y Dña. María Esther y D. Ernesto representados por la procuradora Ana Mª López y asistidos por el letrado Eduardo Mazaira se procede a dictar resolución.

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por D . Santiago contra D. Ángel Jesús , Dña. Cecilia , Dña. Lorenza, Dña. María Esther y D. Ernesto por la que se interesó lo siguiente :

1.- Declare que la desheredación del demandante es injusta, y en consecuencia que la cláusula quinta del testamento de fecha 15.11.16 es nula, reponiendo al demandante en su condición de heredero forzoso, correspondiéndole en la herencia la legítima corta, esto es, la mitad de una cuarta parte, un 12,5% del total .

2.- Condene a los demandados a pasar por la anterior declaración

3.- Se impongan a los demandados las costas del procedimiento

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por decreto y comprobando que por razón de la cuantificación del asunto se debía continuar por los trámites del juicio ordinario tal y como prevé el art. 249.2 de la LEC, se dio traslado de la demanda a la demandada para que la contestara en un plazo de 20 días, contestando, citándoles para la audiencia previa que se celebró el 22 de abril de 2025 , donde comparecieron las partes e interesaron prueba como consta en acta , quedando el pleito visto para resolver una vez se practicaron las pruebas en la vista de 17 de julio de 2025 .

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Fundamentos

Primero.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por D . Santiago contra D. Ángel Jesús , Dña. Cecilia , Dña. Lorenza, Dña. María Esther y D. Ernesto por la que se interesó lo siguiente :

1.- Declare que la desheredación del demandante es injusta, y en consecuencia que la cláusula quinta del testamento de fecha 15.11.16 es nula, reponiendo al demandante en su condición de heredero forzoso, correspondiéndole en la herencia la legítima corta, esto es, la mitad de una cuarta parte, un 12,5% del total .

2.- Condene a los demandados a pasar por la anterior declaración

3.- Se impongan a los demandados las costas del procedimiento

La actora alega que era hijo de D. Feliciano, fallecido en 2023 , que otorgó testamento el 15-11-2016 en que le desheredó por razón de maltrato psicológico , denunciando que ello no es cierto , al ser la razón alegada poco concreta y abstracta , reclamando se declare nula esa cláusula del testamento y se le restituya la legitima que le corresponde como heredero forzoso frente al resto de herederos , su hermana Dña. María Esther , sus hijas Dña. Cecilia y Dña. Lorenza y sus sobrinos D. Ángel Jesús y D. Ernesto .

D. Ángel Jesús , Dña. Cecilia , Dña. Lorenza, Dña. María Esther y D. Ernesto en sus escritos de contestación a la demanda se oponen alegando que la razón expuesta en el testamento es real y se basa en la nula relación del demandante con su padre por más de 20 años , así como otros desplantes ocurridos a lo largo del tiempo, que es lo que motivó a que el Sr. Feliciano desheredara al demandante en su testamento .

Segundo .-En cuanto a las pruebas se trata de documental aportada por las partes , y también fueron oídas las siguientes personas :

- D. Ernesto declaró que tenía 26 años y que reside en Canarias desde 2018 y que no tenía relación con el demandante que era su tío desde los 7 años . Refiere que cada día hacían videollamada con su madre para hablar con su abuelo, D. Feliciano, y que sabía que el distanciamiento entre su abuelo y su tío le causaba dolor al fallecido . Declara que sabe que en agosto de 2023 su tío fue a ver a su abuelo y se produjo una discusión entre ellos y que le acabó insultando y que en 2016 , en el bautizo de un familiar vio como su tío le giraba la cara a su abuelo y se negaba a hablar con él . Refiere que su abuelo enfermó en diversas ocasiones y que de él se ocuparon el resto de miembros de su familia , no su tío , que no colaboró en sus cuidados , todo y que vivía cerca de él . Refiere que su abuelo intentó reconciliarse con su tío , pero que éste no quiso ningún acercamiento . Refiere que cuando supo que su abuelo enfermó, acudió desde Canarias con su madre a verlo , pero que cuando llegó, ya estaba dormido y no reaccionaba. Declara que el enfrentamiento entre ambos se remonta a 2003 en el marco de una discusión familiar que tuvieron entre el padre y el hijo .

- Dña. Lorenza, refiere que es hija del causante y que no tiene relación con su padre desde hace 6 años . Refiere que el padre no tenía relación con el abuelo desde hace 20 años y que desde hace 13 años su padre vive en Entrambosríos , pero que hasta el traslado , vivía cerca de su abuelo . Declara que su padre hace años que le dijo que el abuelo lo había desheredado . Refiere que ella , su hermana y su madre eran las que se ocupaban de su abuelo , no su padre , que no colaboraba en nada , lo que afectaba a su abuelo y su salud . Refiere que su padre le llegó a decir que no iba a ir al funeral de su abuelo y que el enfrentamiento entre ambos se remonta a 2003 en el marco de una discusión familiar que tuvieron un día y que ello se prolongó en el tiempo . Refiere que su abuelo intentó una reconciliación pero , que fue imposible por culpa de su padre . Refiere que su padre no tiene relación con ningún miembro de la familia .

- Dña. María Esther , refiere que es hermana del actor y que desde hace 20 años , como consecuencia de una riña familiar , su hermano no tenía relación con su padre . Refiere que reside en Canarias desde hacía 7 años . Declara que también puede tener relación con el origen de la disputa , el enfrentamiento que tenía su hermano con una novia que tenía su padre y que nunca fue aceptada por el actor, llamándole el demandante "ladrona " frente a su padre . Declara que el enfrentamiento entre ellos provocaba que tuvieren que celebrar los cumpleaños en días separados para que no coincidieran entre ellos . Refiere que su padre lo llevaba muy mal y que el demandante nunca se preocupó del estado de salud de su padre .y que su hermano no tiene relación con ningún familiar .

- Dña. Cecilia, refiere que es hija del causante y que no tiene relación con su padre desde hace 10 años . Refiere que el padre no tiene relación con el abuelo desde hace 20 años y que ella vive fuera de Ourense y quién se ocupaba del abuelo era su hermana y su madre principalmente . Refiere que en verano de 2023 su padre se presentó en la finca de su abuelo y que le insultó , extremos que le contó su abuelo . Refiere que su padre no tenía ningún contacto con su abuelo y ello no le generaba ningún remordimiento , lo que afectaba a su abuelo .

- D . Santiago , refiere que es cierto que no tenía relación con su padre desde hace unos 20 años , refiriendo que en el año 2005 sí que se ocupó de él cuando éste fue hospitalizado . Refiere que es cierto que no tiene relación con el resto de su familia y que algunas veces había visto a su padre en su casa de Macide y que le trataba de manera seca y que en 2023 le fue a ver para ver si podía existir una reconciliación , pero que su padre se negó y que no la hubo . Refiere que le mandaba videos y que lo felicitaba por watsapp los días señalados . Declara que cuando le avisaron que su padre quedó ingresado en 2023 , fue corriendo al hospital y se quedó con él , incluso se quedó a dormir con él , estando consciente el viernes y el sábado . Refiere que es cierto que sus hijas se ocupaban del abuelo y que hace 3 o 4 años informó a Lorenza que estaba desheredado .

- Dña. Martina , testigo , refirió que es compañera sentimental del actor desde hace 14 años , que residen en Entrambosríos y que su pareja felicitaba a su padre por sus cumpleaños y días señalados , refiriendo que en algunas ocasiones había ido a verlo a Macide . Declara que el fallecido era seco en el trato con su hijo y que le reprochaba cosas en su presencia. Declara que estuvo en Macide hace unos 5 años .

- Dña. Rebeca , testigo , refiere que es la madre de Cecilia y Lorenza y la ex- mujer del actor , refiriendo que quién se ocupaba del abuelo eran ellas , no el actor ,que nunca le prestó ayuda , ya que no tenía ninguna relación con él desde hacía unos 20 años . Refiere que el actor menospreciaba constantemente a su padre , lo que hacía daño al abuelo , todo y que era una persona muy familiar . Refiere que el actor no tiene relación con sus hijas y que se divorciaron en 2010 . Declara que cuando su suegro fue ingresado , el viernes y sábado estuvo consciente , desconociendo quién se quedó a dormir con él .

- Dña. Aida , testigo , refirió que tenía una finca en Macide donde reside en verano desde hacía 30 años , muy cercana a la del padre del actor y que nunca vio al demandante visitar a su padre , pero sí que vio a los nietos del fallecido. Declara que conoce el incidente ocurrido en 2023 entre el padre y el hijo y que le contaron que el actor discutió con su padre y le insultó .

- D. Cesar , testigo , refirió que es pareja de Cecilia y que es cierto que no había relación entre el actor y su padre desde hacía muchos años.

- D. Íñigo , testigo , refirió que trabajaba con el padre y el hijo en RENFE y que todo y que estuvieron trabajando juntos casi 30 años nunca los vio juntos . Refiere que en 2016 se encontró con su amigo , D. Feliciano y que éste le comentó que su hijo malmetió contra él y provocó que una novia que tenía le dejara , diciéndole que no tenía relación con su hijo y que le tenía miedo , temiendo que le perjudicara de alguna forma dada la mala relación que existía entre ellos .

- D. Urbano , testigo , refirió que trabajó con D. Feliciano y que eran amigos y que hace unos 12 años le confirmó la nula relación que tenía con su hijo .

Tercero .-En el presente caso la actora ejercita una acción basada en el art. 851 del Código Civil que establece lo siguiente :

" La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima "

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La actora refiere que la causa que consta en el testamento elaborada por el padre del actor no es cierta y además es muy abstracta , carente de cualquier concreción .

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Si acudimos al testamento realizado por D. Feliciano en 2016 , consta lo siguiente en la cláusula 5ª :

" Deshereda a su hijo Santiago por haberlo maltratado psicológicamente ( artículo 263.2º de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en la interpretación que para el artículo 853.2º del Código Civil hacen las STCS del TS de fechas 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015) "

En lo que se refiere a la certeza del motivo , este Juzgador analizadas las pruebas practicadas considera que ese motivo ha sido acreditado , ya que de las pruebas se constata la ausencia de relación entre padre e hijo desde hace más de 20 años , lo que suponía un menoscabo para el Sr. Feliciano , tal y como declararon todos sus familiares y algunos testigos .

El propio demandante reconoció en su interrogatorio que no tenía relación con sus familiares y que se ocupó de su padre en 2005 cuando fue ingresado , lo que constata la nula relación desde hace 20 años , refiriendo el actor que intentó una reconciliación en su vista a Macide en 2023 , pero que ésta no fue posible , por lo que el propio demandante reconoció que no existió reconciliación entre ellos.

De lo actuado se constata la nula relación entre el padre y el hijo y que en contraste con ello , el Sr. Feliciano tuviera una relación normal con todos los miembros de su familia , en cambio , el actor no tiene relación alguna con los otros miembros de su familia , lo que hace deducir que el problema lo tenía el Sr. Santiago con el resto de los miembros de su familia y no el fallecido , siendo varios los intentos por recuperar la relación por parte del fallecido , sin conseguirlo .

El hecho de que el hijo enviaran algún mensaje de watsapp a su padre o que en el lecho de su muerte le acudiera a ver , no obsta para constatar que la relación no existió en 20 años y que ello provocó un dolor en el fallecido , que le llevó a la desheredación de su hijo , en base a lo previsto en el art. 262.2 de la Ley 2/2006 del Derecho Civil de Galicia que establece :

" Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:

1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora.

2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.

3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil. "

Cuarto .-En lo que se refiere a la concreción de que podemos considerar maltrato psicológico , debemos de advertir que el concepto de maltrato psicológico lo ha dado el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el Art.853.2CC.

De manera más extensa en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 419/2022, de 24 de mayo. dispone en sus Fundamentos de Derecho:

"TERCERO.- En la sentencia 419/2022, de 24 de mayo , dijimos: En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC ).

"La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

"Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma: "El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

"De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

Así veremos algunos supuestos sobre desheredación por maltrato psicológico resuelto por nuestro Tribunal Supremo.

1.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 556/2023, de 19 de abril..

Supuesto referido a una persona, Juan Ramón, que estuvo casado, en primeras y únicas nupcias, con Verónica, de quien se separó por sentencia judicial en 1989. El matrimonio tuvo dos hijos.

En 2005, otorgó testamento notarial abierto en el que expuso: "Que desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica".En la cláusula primera del testamento conforme a la que ordena su última voluntad, Juan Ramón "deshereda a sus dos citados hijos, por las causas establecidas en el art. 853.2.ª del Código civil", y en las cláusulas segunda y tercera instituye heredera universal, sustituida por sus descendientes, a "su compañera", Agueda.

Juan Ramón falleció el 10 de noviembre de 2012. Uno de los hijos desheredados interpuso demanda contra Agueda por la que solicitaba se declarase la inexistencia de la causa de desheredación y se declarase la nulidad de la institución de heredera única y universal a favor de la demandada en todo lo que perjudique la legítima que la actora y su hermano tienen derecho a percibir.

La demandada no contestó a la demanda y fue declarada en situación procesal de rebeldía.

El juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda, entiende que concurre la causa de desheredación

La demandante interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial lo desestima y confirma la sentencia del juzgado

La Audiencia entiende que en cuanto al maltrato de obra no se hace prueba alguna por la heredera, de manera que se tiene por no existente dicha causa.

Mientras que estima la existencia de maltrato psicológico, en la falta de relación de los hijos con el causante desde su separación, no es negado por la actora.

Posteriormente interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

El Tribunal Supremo estima dicho recurso y no aprecia la concurrencia de maltrato psicológico por la falta de relación familiar afectiva.

Señala la STS "Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija".

Continúa diciendo: "Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica delcausante".

2.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 419/2022, de 24 de mayo. Supuesto referido

Irene falleció en 2016, viuda, bajo testamento notarial de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Constancio, llamados Eusebio, Carlos Alberto y Sacramento; también manifestaba que su otro hijo, Marco Antonio, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Delia, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Ana e Dolores.

En el testamento, instituye heredera a una hija y deja legados a los otros hijos. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Ana y D.ª Dolores, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC ".Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

Las desheredadas interpusieron demanda contra sus tíos paternos, negaron que no concurría la causa de desheredación ni por maltrato de obra ni psicológico por falta de relación familiar, lo que fue contestado en sentido contrario por los demandados.

El juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda, consideró, en síntesis, que no ha existido por parte de las actoras maltrato de obra en sentido jurídico estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 CC.

Los demandados interpusieron recurso de apelación. La Audiencia desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la estimación de la demanda.

La Audiencia, para fundar su decisión, razona que la causante otorgó testamento tras el fallecimiento de su hijo desheredando a las nietas porque indudablemente le tuvo que afectar la última falta de afecto de las actoras para con su padre, pero añadió que esa muestra de desinterés y de desafecto no se produce sin una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este.

Una de las tías, Sacramento, interpuso recurso de casación que fue desestimado.

El TS señala: "En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, "por haberla maltratado de obra". En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.

En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.

Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.

El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

Por todo ello, el recurso de casación se desestima pues, por las razones expuestas, en el caso, a la vista de los hechos probados, no concurre causa de desheredación que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser confirmada".

3.- STS, Sala Primera, de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo.

El supuesto de hecho planteado en dichos autos es el siguiente:

En el testamento de la causante, D.ª Mónica, de 2009, contenía lo siguiente:

"[...] I. Que su hijo, Estanislao, le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas.

II.- Qué su hijo Bruno, le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono,

III.- Y expuesto cuanto antecede, la testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS:

PRIMERA.- Como consecuencia de todo lo expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil , deshereda a sus hijos, don Bruno y don Estanislao.

SEGUNDA.- Instituye heredero a su hijo don Agapito, sustituido en su defecto por sus descendientes".

Los hijos desheredados presentaron demanda de nulidad de la cláusula de desheredación, así como la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de su hermano D. Agapito, con la inclusión de los demandantes como herederos universales de la herencia. El demandado se opuso.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda, consideró acreditado que los demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico contra su madre a lo largo de los años, particularmente en los últimos años de su vida cuando ya estaba enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. También consideró acreditado que no había habido una reconciliación con su hijo Estanislao, que residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre.

Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la de primera instancia, consideró que en el presente caso concurría el maltrato psicológico como justa causa de desheredación de los demandantes en el testamento de su madre.

Sentencia que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Recurso que ha sido desestimado.

Nuestro alto Tribunal dispone "En el motivo quinto los recurrentes denuncian la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre el maltrato psicológico y las injurias como causas de desheredación.

En síntesis, en el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia al concepto de maltrato psicológico y que, en todo caso, sólo podía haber justificado la desheredación por la vía de las injurias hacia la testadora.

10. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC .

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.

En segundo lugar, hay que señalar que los recurrentes incurren en una petición de principio (o hacer supuesto de la cuestión) cuando sustentan que el único cauce posible para la desheredación en el presente caso era la acreditación de las injurias contra su madre, con exclusión del maltrato psicológico".

A raíz de las sentencias reseñadas de nuestro Tribunal Supremo vemos que para apreciar la existencia de maltrato psicológico como causa de desheredación invocada en el Testamento deberá estarse en el caso de impugnación a las circunstancias del caso contrato. No siendo toda falta de relación familiar continuada en el tiempo por si misma maltrato psicológico, exige algo más.

El maltrato psicológico en el caso de existir se integra como maltrato de obra del artículo 853.2 C. CC.

Normalmente la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario no será por si sola causa de desheredación deberá estar a las circunstancias o acontecimientos concretos.

La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último puede causar en el primero la desazón y el sufrimiento moral, Sin embargo, por mucho dolor que cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos no es maltrato de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que permanece en el Código civil.

La calificación de maltrato psicológico se refiere a hechos graves cono los que recoge el Tribunal Supremo en sentencias que tratan esta cuestión ( sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015). En estas se había dado, bien la falta de relación con uno de los padres, que era el testador, durante los siete años en que estuvo enfermo, en que quedó al cuidado de una de sus hermanas, bien el vaciamiento del patrimonio del causante forzando a que este realizara donaciones en favor del heredero, o en la que hemos analizado en el punto 3 sobre menosprecio continuado por los hijos desheredados hacia su madre.

De lo actuado se constata que el demandante sabía del perjuicio que causaba a su padre con su actuación y ello no le generaba ningún problema , como así declararon sus hijas y el resto de familiares , refiriendo varios familiares que eran constantes las expresiones del causante en que refería " que mi padre está muerto " o no iré al entierro " descuidando el demandante todos esos años a su padre , con las múltiples enfermedades que éste sufrió , por lo que sus cuidados tuvieron que ser asumidos por sus hijas y su ex-mujer , siendo el demandante conocedor de su desheredación desde hace años , por lo que este Juzgador considera la causa de desheredación como cierta y fundada en motivos reales , causa que está suficientemente identificada en el testamento y con sustento constitucional , constatándose que el demandante no sólo descuido en vida a su padre , si no que además le desprecio en distintas ocasiones , malmetiendo contra algunas de sus parejas como se informó el día de la vista y que llegó a provocar que el fallecido le tuviera miedo , como informó uno de los testigos .

En base a las pruebas practicadas no es razonable que ahora el demandante pretenda congraciarse con el fallecido o reclamar una legítima que no le corresponde , por el trato dado en vida , debiendo respetarse la voluntad del causante a la hora de realizar el testamento y beneficiar a los familiares que le atendieron en vida y ayudaron , destacándose que el fallecido pudo revocar el testamento realizado en 2016 todos esos años y no lo hizo , e incluso en su estancia en el hospital previo a su fallecimiento , por lo que este Juzgador considera que la acción de la actora no debe prosperar y debe desestimarse la demanda .

Quinto .-Se imponen las costas al demandante al desestimarse la demanda en aplicación del art. 394.1 de la LEC.

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por D . Santiago contra D. Ángel Jesús , Dña. Cecilia , Dña. Lorenza, Dña. María Esther y D. Ernesto , con costas a la actora .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este mismo juzgado del que conocerá la Audiencia Provincial de Ourense siendo necesario que el recurrente constituya un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución tal y como regula la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, requisito sin el cual no será admitido a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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