Sentencia Civil 50/2025 J...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 1, Rec. 577/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 10037410012025100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:296

Núm. Roj: SJPII 296:2025


Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

CACERES

SENTENCIA: 00050/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA DE LA HISPANIDAD SN

Teléfono: 0034927620405,Fax:

Correo electrónico:INSTANCIA1.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:10037 42 1 2024 0002300

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2024

Procedimiento origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000577 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. IBERIAN RESOURCES SPAIN SL

Procurador/a Sr/a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado/a Sr/a. JAVIER SÁNCHEZ CAMPO

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. GENERAL DE MAQUINARIA SL, VOLADURAS MINAS LA PARRILLA SL , ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, CONSUELO MARTIN GONZALEZ , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. CAROLINA VERA GARCÍA DE LA BARRERA, JAVIER CASADO IZQUIERDO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO

SENTENCIA N.º50/2025

En Cáceres, a 29 de enero de 2025.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 577/24, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU, con la asistencia de los Letrados D. Javier Yáñez Evangelista, sucedido por D. Javier Sánchez Campo, y D. Anselmo, frente a ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González y asistida por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo; y GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Ginés y asistida por la Letrada Dña. Carolina García de la Barrera, sobre acciones de carácter declarativo.

Antecedentes

I.En fecha 25/3/24 la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo formuló demanda de juicio ordinario en representación de IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU, que correspondió a este Juzgado. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que amparaba su pretensión, terminó interesando una sentencia por la que: 1. Declarase que el crédito de ALLMINERAL frente a IRS está afectado en su totalidad por el Plan de Reestructuración de acuerdo con el artículo 617 del TRLC, corrigiéndose el importe del crédito en el Anexo 3.4.1. del Plan a 4.711.075 euros: 4.242.403 euros en concepto de principal comprendido dentro de la clase 4 del Plan y, 468.672 euros en concepto de intereses comprendido dentro de la clase 5 del Plan. 2. Corrigiese el importe del crédito de VOLADURAS en el Anexo 3.4.1. del Plan con motivo del error contable detectado por el auditor de la compañía en septiembre de 2023, fijándose en 1.388.034 euros. 3. Corrigiese el importe del crédito de GENERAL DE MAQUINARIA en el Anexo 3.4.1. del Plan con motivo de la factura rectificativa emitida por el acreedor el 15 de mayo de 2023 ?tras el dictado del Auto de Homologación?, fijándose en 1.821.294,64 euros. 4. Impusiera las costas a las demandadas en caso de que se opusieran a la demanda.

II. Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se emplazó a las demandadas, compareciendo ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado, contestando a la demanda, a la que se opuso; GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, SL igualmente compareció, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Ginés y asistida por la Letrada Dña. Carolina García de la Barrera, formulando allanamiento a la demanda; y asimismo compareció VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González y asistida por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo, contestando a la demanda, a la que se opuso, e igualmente formulando reconvención, interesando: 1. Que se estimara la reconvención. 2. Se declarase que, en base a las razones alegadas en la demanda reconvencional, IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL ha cometido fraude procesal en los autos n.º 519 /2023, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres; así como en sus ulteriores incidentes y trámites posteriores, incluidos los autos n.º 572/2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres. 3. Se condenase a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL a estar y pasar por las consecuencias sustantivas y procesales derivadas de la anterior declaración. 4. Se impusieran las costas procesales a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL.

III.Conferido traslado de la reconvención, la actora la contestó, oponiéndose a lo interesado.

IV.En fecha 11/9/24 se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron todas las partes excepto la allanada. Se resolvió sobre la impugnación de la cuantía efectuada por VOLADURAS, sobre la admisibilidad a trámite de la reconvención planteada por IRS y sobre la cuestión prejudicial penal también planteada por dicha parte en su calidad de demandada de reconvención, todo ello en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual. De oficio se planteó un posible defecto legal en el modo de proponer la reconvención, aclarándose por la reconviniente que lo pretendido en dicha reconvención es la nulidad de todas las actuaciones que se siguieron para homologar el Plan de Reestructuración.

Por la parte actora se propuso como prueba la documental aportada, más documental que aportó y testifical de D. Luis Pedro, D. Gaspar y D. Amadeo, admitiéndose en su integridad. Por la codemandada ALLMINERAL se propuso como prueba la documental aportada, y por la codemandada y reconviniente VOLADURAS, interrogatorio de parte, documental aportada, documental mediante oficio y testifical de Dña. Francisca, admitiéndose la documental aportada y parcialmente la más documental mediante oficio, todo ello en los términos que figuran en el correspondiente soporte audiovisual de la audiencia previa.

V.En fecha 20/12/24 se celebró el acto de juicio, al que comparecieron todas las partes excepto la allanada, practicándose la prueba propuesta y admitida, salvo la testifical del Sr. Amadeo, a la que se renunció por la proponente, tras lo cual formularon conclusiones las partes y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Declaración de afectación total del crédito de ALLMINERAL por el PR de IRS

1.1. Objeto de la pretensión frente a ALLMINERALIBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU (IRS), formula demanda frente a, entre otras sociedades, ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG (ALLMINERAL), pretendiendo lo siguiente (punto primero del suplicode la demanda):

"Declare que el crédito de ALLMINERAL frente a IRS está afectado en su totalidad por el Plan de Reestructuración de acuerdo con el artículo 617 TRLC , corrigiéndose el importe del crédito en el Anexo 3.4.1 del Plan a 4.711.075 euros: 4.242.403 euros en concepto de principal comprendido dentro de la clase 4 del Plan, y, 468.672 euros en concepto de intereses comprendido dentro de la clase 5 del Plan".

La actora pretende, en suma, que se declare que el crédito que ALLMINERAL ostenta frente a IRS está afectado en su totalidad por el Plan de Reestructuración homologado por este órgano el 11/5/23 (CLC n.º 519/23), corrigiendo el importe del crédito afectado que figura en el Anexo 3.4.1 del Plan.

Dicho crédito procede del Laudo emitido en el Procedimiento Arbitral n.º 25592/FS/GL de la Corte Internacional de Arbitraje. Para resolver sobre este primer punto es necesario conocer la cronología básica de lo ocurrido, que sería la siguiente:

- Entre los créditos afectados por el PR se encuentra el titulado por ALLMINERAL, derivado del Procedimiento Arbitral núm. 25592/FS/GL seguido entre IRS y ALLMINERAL, y resuelto mediante Laudo arbitral firme de 10/1/23.

Este crédito figura reconocido en el Plan en las sumas de 3.468.313€ de principal y 263.318€ de intereses (Anexo 3.4.1 del PR).

En el Anexo 3.4.1 del PR se siguió incluyendo con la mención de crédito "contingente", pese a que en el momento de la formalización del Plan (21/3/23) ya se había dictado el Laudo (10/1/23).

- En el ínterin entre el Laudo y la formalización del Plan, el 10/2/23 ALLMINERAL solicitó la corrección de un error aritmético del Laudo. En concreto, que el importe del crédito de ALLMINERAL ascendía realmente a la cantidad de 4.579.844€ de principal, más 468.672€ de intereses (cantidad que se reduciría a 4.242.403€ de principal por compensación parcial con otro crédito de IRS reconocido en el mismo Laudo).

El 14/2/23 se dio traslado de tal solicitud a IRS, quien no formuló alegaciones. Adicionalmente, la propia ALLMINERAL remitió el 24/2/23 una reclamación de pago a IRS comprendiendo las sumas que resultarían de la corrección del Laudo.

- El Plan de Reestructuración se formalizó el 21/3/23 y se homologó mediante auto de 11/5/23 (CLC n.º 519/23), en un momento por tanto en que IRS ya conocía que ALLMINERAL había solicitado la corrección del Laudo.

- El 18/4/23, con posterioridad a la formalización notarial del PR que luego se homologaría, se emitió por el árbitro de la CCI una adenda al Laudo final, por la que se corregía el error aritmético del Laudo en el sentido que había interesado ALLMINERAL, elevándose el importe del crédito de ésta a la cantidad de 4.579.844€ de principal, más 468.672€ de intereses.

1.2. Posición de las partes

Básicamente, sostiene IRS que el crédito de ALLMINERAL quedó afectado en su totalidad por el PR, sin que pese a lo indicado en el Anexo 3.4.1 del PR fuera ya un crédito contingente al momento de formalizarse el Plan el 21/3/23, pues el 10/1/23 se había emitido el Laudo. La corrección de la cantidad con posterioridad a la formalización del PR no alteraría el hecho de que el crédito se afectó en su totalidad por el PR, en las sumas que entonces figuraban en la parte dispositiva del Laudo, de tal forma que tras la corrección dicha "totalidad" también comprendería la cantidad superior como resultado de la corrección del Laudo.

ALLMINERAL, en cambio, lo que viene a sostener es que IRS ya conocía al tiempo de formalizar el PR que se había solicitado la corrección del Laudo para elevar la cuantía objeto de la condena, por lo que, no habiéndose modificado el Plan para incluir esa mayor cantidad como crédito contingente, ésta no habría resultado afectada por el PR, que sólo afectaría al crédito de ALLMINERAL en las cantidades inicialmente recogidas en el Anexo 3.4.1 del Plan, pues en tanto que el crédito se incluyó como contingente por una cantidad inferior a la correcta, sólo se puede ver afectado en dicha cuantía ( art. 617.4 TRLC) .

1.3. Cómputo del crédito contingente en el Libro II TRLC

La norma general a los efectos del cómputo del voto en un PR es que los créditos se computan por el principal más recargos e intereses, tal como establece el art. 617.1 TRLC:

"A los efectos del voto de un plan de reestructuración, cada crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público. La misma regla se aplicará a los créditos sometidos a condición resolutoria".

En cuanto al cómputo a los efectos del voto respecto de créditos contingentes, el art. 617.4 TRLC contiene una norma especial del siguiente tenor:

"Los créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición suspensiva se computarán por su importe máximo, salvo que en el plan de reestructuración se hubieran incluido por una cantidad inferior. Si finalmente se materializaran, solo se verán afectados por la cuantía correspondiente al importe incluido en el plan".

A falta de otra definición en el Libro II, por crédito contingente hay que entender (cfr. art. 286.1 TRLC) los "condicionales, litigiosos o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal";en este supuesto se trataría de una contingencia derivada de la litigiosidad (arbitral) del crédito.

La cuestión del cómputo de determinados créditos a los efectos del voto fue compleja en el pasado y es lo que explica la introducción de ciertas normas especiales en el actual Libro II TRLC; así, v. gr.,es conocido que en el ámbito de los acuerdos de refinanciación homologados y, más en concreto, respecto de la mayoría legalmente exigida ( art. 606.1.3º TRLC 2020), se planteaba la cuestión de si el cómputo del crédito derivado de contratos de financiación (líneas de crédito, factoring, confirming...)debía determinarse a partir de la suma efectivamente dispuesta o de la potencialmente disponible, y para dar respuesta al problema el legislador ha introducido en el Libro II la norma especial del art. 617.2 ("En los contratos de crédito solo se computará la parte del crédito dispuesta en el momento de la formalización del plan en instrumento público").Más en general sobre los supuestos en que cabe predicar la contingencia y, al dejarse esta cuestión a criterio de los Estados miembro por la Directiva (UE) 2019/1023 (Cdo. 46), el legislador nacional podría haber dispuesto:

(a)Computar los créditos contingentes directamente por su importe máximo; opción que podría haber resultado poco adecuada en aquellos casos en que se no se alcanzara la mayoría para la aprobación del PR dentro de alguna clase y posteriormente no se materializara la contingencia.

(b)Considerarlos sin cuantía y sin derecho de voto - solución análoga a la concursal (cfr. art. 262.1 en relación con 261.3 TRLC) -, sin perjuicio de que se incluyeran las previsiones oportunas en el PR para el caso de que finalmente se consolidaran dichos créditos; opción que presenta el inconveniente de que los titulares de los créditos contingentes, por más que en el PR se incluyeran previsiones sobre su tratamiento, carecerían de poder de decisión alguno (voto) en orden a la aprobación del Plan.

(c)Como finalmente ha decidido el legislador, los créditos contingentes se computan a efectos de voto por su importe máximo, salvo que el proponente del PR los haya incluido por un importe inferior. En caso de incluirse por una cantidad inferior a la máxima que pudiera llegar a materializarse, como el derecho de voto sólo se proyectaría sobre el importe incluido, en buena lógica el legislador ha previsto que el crédito sólo pueda verse afectado por el Plan en la suma incluida - cfr. art. 617.4 TRLC- (de este modo, el crédito contingente materializado en una suma superior a la que se computó a efectos de voto no estaría afectado por el PR en dicha mayor cuantía, por lo que no se le extenderían a dicha mayor cuantía, v. gr.,las esperas, quitas... previstas en el Plan).

1.4. Decisión del proponente del PR en cuanto a la inclusión del crédito titularidad de ALLMINERAL

1.4.1. IRS, como proponente del PR, podía incluir el crédito de ALLMINERAL de tres modos teóricamente posibles:

(a)Incluirlo como crédito (no contingente) por el importe que se desprendía del Laudo, entendiendo que con su dictado se ponía fin a la contingencia y el crédito total ascendía a la suma que figuraba en la parte dispositiva de dicho Laudo.

En este caso, el experto en la reestructuración tendría que computar el voto atendiendo a la suma del crédito que figurase en la parte dispositiva del Laudo, aplicando el art. 617.1 TRLC.

(b)Incluirlo como crédito contingente con una cuantía máxima susceptible de materialización que coincidiera con el mayor importe sobre el que ALLMINERAL pidió la corrección del error material del Laudo.

Para ello, IRS tendría que haber modificado la redacción inicial del Anexo 3.4.1 del PR, manteniendo la calificación del crédito como contingente pero elevando su cuantía.

Si hubiera actuado así, (i) el experto tendría que haber computado el voto de ALLMINERAL dentro de la Clase 4 del PR por un importe superior al computado; y (ii) sería incuestionable que el crédito finalmente afectado sería el resultante de la corrección del Laudo por la adenda (ex art. 617.4 TRLC) .

(c)Mantener la suma del crédito y su consideración como contingente tal como se recogieron inicialmente en el Anexo 3.4.1 del PR.

Si la opción de IRS hubiera sido ésta, (i) el experto tendría que haber computado el voto de ALLMINERAL dentro de la Clase 4 únicamente por la suma incluida en el Anexo 3.4.1; y (ii) la cuantía que podría afectarse por el PR sería únicamente la computada a efectos del voto, es decir, no habría resultado afectado el mayor crédito reconocido en la adenda del Laudo.

1.4.2. Pues bien, de estas tres posibilidades, viene a razonar IRS que optó por la primera (opción a), incluyendo en el Anexo 3.4.1 la totalidad del crédito tal como éste figuraba en la parte dispositiva del Laudo, razón por la que debía computarse conforme al art. 617.1 TRLC. Ciertamente esta afirmación contrasta con el hecho de que en el Anexo se siguió incluyendo la expresión "contingente" para calificar el crédito, lo que parece remitir a la opción c), si bien explica IRS que la mención a la contingencia del crédito se debió a una falta de coordinación con el equipo financiero que intervino en la redacción del Anexo, que por error no habría suprimido dicha mención a la contingencia una vez que se dictó el Laudo y tal contingencia desapareció.

ALLMINERAL, en cambio, lo que viene a sostener es que (i) el crédito no había perdido su contingencia pese al dictado del Laudo, pues antes de la formalización del PR se interesó la corrección del Laudo por parte de ALLMINERAL, hecho del que tenía conocimiento IRS; y (ii) pese a conocer la solicitud de corrección, IRS mantuvo las cifras iniciales del crédito tal como éste figuraba en la parte dispositiva del Laudo antes de la corrección, por lo que, al mantener también la calificación del crédito como contingente en el Anexo 3.4.1 (opción c), resulta de aplicación el art. 617.4 TRLC, particularmente cuando prevé que para el caso de incluirse un crédito contingente por un importe inferior del máximo en el que puede materializarse, sólo la cuantía incluida podría verse afectada por el PR.

1.5. Interpretación del PR y de su Anexo 3.4.1

1.5.1. El Plan de Reestructuración del Libro II TRLC es una figura jurídica que participa de la naturaleza de los negocios jurídicos. Como expresa la SAP Pontevedra n.º 179/23, de 10 de abril (as. Xeldist),se trata de un "negocio jurídico de naturaleza compleja (...) con ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal"(FD 2º, punto 18).

Esta naturaleza jurídica negocial del PR no se altera por la intervención judicial en los casos en que el Plan necesita ser homologado para alcanzar determinados efectos ( art. 635 TRLC) , pues la homologación no tiene otro objeto que permitir con dicha intervención judicial determinados efectos que de forma natural no podría alcanzar el negocio jurídico complejo que es el Plan, de ahí que sea precisa (i) cuando el PR prevea su extensión a acreedores que no lo hayan consentido (salvándose así el principio de relatividad de los contratos - art. 1257 CC-); (ii) cuando prevea la resolución de algún contrato en interés de la reestructuración (salvando de este modo el principio pacta sunt servandaque se desprende de los arts. 1091 y cc. CC) ; o (iii) cuando se pretenda proteger de una eventual rescisión concursal determinados actos, operaciones, negocios, etc. (salvándose de este modo la norma general que permite la rescisión concursal de determinados actos; art. 226 TRLC) .

Resultando claro que el Plan tiene naturaleza negocial, la apreciación de la SAP citada de que presenta "ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal"la comparto pero con un matiz. Ciertamente el Plan es un negocio jurídico de naturaleza compleja, aunque las similitudes con el convenio sólo resultan más claras respecto de los planes consensuales, en los que -como en el convenio- el efecto obligacional deriva directamente de la prestación del consentimiento por determinadas mayorías internas de acreedores a través de las clases (Plan consensual) o por determinadas mayorías directas de acreedores (convenio). En los Planes no consensuales, sin embargo, el efecto del Plan no deriva tanto del consentimiento de las partes afectadas cuanto del respeto a las reglas de equidad (cfr. arts. 655.2.2º, 3º y 4º TRLC) , que a su vez son reflejo preconcursal de la prelación concursal entre rangos, algo enteramente lógico desde el momento en que el Plan no deja de ser un mecanismo de reparto de valor (el valor de empresa en funcionamiento) entre acreedores que se hallan ante la insolvencia del deudor común; valor que en este caso se repartió a los acreedores de las clases 1 a 4 bien en forma de instrumentos de capital, bien en forma de nuevos instrumentos de deuda. En los planes no consensuales, por tanto, las similitudes con el convenio se desdibujan, al no provenir sus efectos tanto del consentimiento de los afectados cuanto del respeto de las reglas de equidad. Como se verá en los párrafos siguientes, esto es relevante para la interpretación de este concreto Plan (no consensual), pues para interpretarlo sólo habrá que atender a la intención del proponente y no a alguna que pudiera considerarse común de las partes afectadas por el negocio.

La naturaleza negocial del PR tiene como consecuencia que su interpretación deba sujetarse a reglas hermenéuticas que no pueden ser muy distintas de las aplicables en la interpretación de otros negocios jurídicos (cfr. art. 675.1 o arts. 1281 y ss. CC) . De hecho, el propio TS no duda en recurrir a las normas de interpretación del contrato cuando se trata de interpretar el contenido de un convenio (cfr. STS n.º 509/24, de 16 de abril; FD 4º, punto 3 in fine),negocio con el que el PR, especialmente si es consensual, guarda similitud.

La primera -y principal- de las reglas de interpretación comunes a todos los negocios jurídicos, cualquiera que sea su tipo, es la literal, conforme a la cual, si los términos del negocio son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se atenderá a su sentido literal, pero si los términos dejan duda sobre la intención de las partes, debe prevalecer dicha intención(cfr., respecto de otros negocios jurídicos, arts. 675.1, arts. 1281 y 1283 CC y 50 CCo). Ahora bien, como quiera que en el caso de los planes no consensuales su efecto no deriva tanto del consentimiento de los acreedores a través de las clases cuanto del respeto a las reglas de equidad, la intención a la que habrá que atender es únicamente la del proponente del Plan.

1.5.2. La literalidad del Anexo 3.4.1 expresa que (i) el crédito asciende a la suma que se contiene en la parte dispositiva del Laudo; según IRS porque es la cuantía total en la que se materializó el crédito tras el Laudo ( art. 617.1 TRLC) , y según ALLMINERAL porque con ello IRS estaba limitando el cómputo del crédito a dicha suma, con la consecuencia de que el mayor crédito que se desprende de la corrección del Laudo no resultaría afectado ( art. 617.4 TRLC) ; y (ii) la literalidad del Anexo 3.4.1 también expresa que el crédito es "contingente"; según IRS por mero error por parte del equipo financiero que intervino en la redacción del Plan, y según ALLMINERAL porque así lo habría decidido IRS, debiéndose atener a las consecuencias de tal mención, en este caso las que se desprenden del art. 617.4 TRLC (imposibilidad de que el PR afecte a la mayor cuantía del crédito que se desprende de la adenda del Laudo y en la que finalmente se materializó el crédito).

1.5.3. En la interpretación común de un contrato, pongamos por caso, debe atenderse obviamente a la intenciónde ambos contratantes, como el art. 1281 CC prevé. Un PR no consensual con acreedores disidentes arrastrados,sin embargo, es distinto, pues como ya se dijo su efecto no deriva tanto del consentimiento de los acreedores expresado a través de las clases cuanto del respeto a las reglas de equidad. ALLMINERAL, en este sentido, no consiente(no votó favorablemente) el negocio jurídico complejo que representa el Plan, como tampoco lo aprobó la clase a la que pertenecía su crédito. ALLMINERAL sería un acreedor disidente que se opuso al PR, si bien el TRLC prevé, siempre que se cumplan los requisitos que figuran en el Libro II y con el control añadido de la homologación judicial, que el contenido de aquel negocio complejo que representa el Plan se extienda subjetivamente a acreedores que no lo consintieron. La intención de los contratantesen Planes no consensuales como éste coincidirá, en consecuencia, no tanto con alguna intención común -que no tiene por qué existir- cuanto con la intencióndel proponente del PR que se extendió subjetivamente a ALLMINERAL. Así pues, lo que debe determinarse es cuál fue la intenciónde IRS (deudor proponente del PR no consensual) cuando incluyó el crédito de ALLMINERAL dentro del Anexo 3.4.1 del Plan.

1.5.4. La intenciónde IRS, ya se avanza, racionalmente no ha podido ser otra que (i) la inclusión del crédito por su totalidad; y (ii) sin consideración como contingente, esto es, incluyéndolo dentro del perímetro de afectación para que se computara a efectos del voto conforme al art. 617.1 y no conforme al art. 617.4 TRLC.

Ciertamente esto contrasta con dos hechos. Por un lado, contrasta con que el crédito no se modificara cuando IRS tuvo conocimiento de que ALLMINERAL había solicitado la corrección del Laudo. Y por otro lado contrasta con el hecho de que el crédito siguió incluyéndose en el Anexo con la mención "contingente", que en línea con el razonamiento de IRS de que el crédito se computaría ex art. 617.1 TRLC, es una mención que debería haberse suprimido tras el dictado del Laudo.

La explicación que viene a ofrecer IRS es, respecto del primer hecho, que mantuvo las sumas porque eran las totales que se contenían en la parte dispositiva del Laudo cuando se formaliza el Plan, momento en que aún no se había corregido materialmente el Laudo mediante la adenda, por lo que si el Laudo resultaba finalmente corregido con posterioridad a la formalización del Plan, éste seguiría afectando a la totalidad del crédito, aunque que esa "totalidad" sería superior, al haberse incrementado con la suma que resultara de la corrección del Laudo mediante la adenda.

Respecto del segundo hecho (por qué se mantuvo la mención "contingente"), la explicación que viene a ofrecer es que se debió a un simple error o a falta de coordinación con el equipo financiero que intervino en la redacción del Plan.

Estas explicaciones, hay que reconocerlo, resultan plausibles.

Como de lo que se trata es de conocer la intención del proponente del PR, la que resulta más razonable es que verdaderamente IRS pretendía incluir la totalidad del crédito resultante del arbitraje, y por eso incluyó la suma total que se contenía en la parte dispositiva del Laudo -no corregido aún al momento de formalización del Plan-, entendiendo que si el Plan se corregía después de formalizado, seguiría afectando a la totalidad del crédito, aunque dicha "totalidad" fuera entonces superior. Y del mismo modo la explicación más razonable de por qué el Anexo 3.4.1 del PR siguió incluyendo la mención "contingente" tras dictarse el Laudo, habría que atribuirla sin más a que la mención se arrastródesde la redacción inicial del Anexo, sin suprimirse tras el dictado del Laudo.

Que la intención del proponente del PR fue incluir el crédito en su totalidad y para su cómputo como ya materializado (ex art. 617.1 TRLC) -que es lo que sostiene IRS-, y no como crédito contingente por cuantía inferior a la que pudiera resultar de la materialización (ex art. 617.4 TRLC) -como sostiene ALLMINERAL-, se desprende de cuatro circunstancias que no pueden soslayarse, como son (i)que IRS no tenía absolutamente ninguna razón para tratar el crédito conforme al art. 617.4 TRLC, es decir, como contingente por cuantía inferior a la máxima materializable. Dicho de otra forma, no tenía ninguna razón para dejar escaparde la afectación la suma adicional que pudiera resultar de la corrección del Laudo. Sobre esta cuestión se razonará en el punto siguiente; (ii)IRS no relacionó entre los créditos no afectados por el Plan (anexo 3.2 del PR) la parte supuestamente no afectada del crédito supuestamente contingente, que es lo que tendría que haber hecho si verdaderamente hubiera tenido intención de no afectar el crédito en su totalidad (cumpliendo de este modo con lo preceptuado en el art. 633.8º TRLC) ; (iii)si verdaderamente IRS hubiera tenido intención de excluir de la afectación un crédito contingente relevante (superior a 1,1M€), razonablemente hubiera incluido en el plan de viabilidad las previsiones oportunas para el caso de que finalmente el crédito contingente se materializase. En el plan de viabilidad que acompaña al PR, sin embargo, no se incluyen previsiones al respecto, lo que evidencia que en la intención del proponente nunca estuvo limitar cuantitativamente la afectación del crédito en los términos que el art. 617.4 TRLC prevé; y (iv)el testigo Sr. Gaspar (senior directorde KROLL, asesores financieros de la reestructuración), explicó en el acto de juicio que la instrucción recibida de la compañía fue afectar a la mayor parte del pasivo posible. Explicó también que la mención a la contingencia del crédito fue un error, derivado de no haber actualizado el Plan tras dictarse el Laudo.

1.5.5. Al desentrañar la intención del proponente del Plan no puede desconocerse cuál es el planteamiento financiero y de negocio al que obedece este PR. Nos hallamos ante un Plan en el que un acreedor financiero (entidades vinculadas a BlackRock) decide invertir en una sociedad en distress(IRS) capitalizando su crédito financiero y alcanzando con dicha inversión una mayoría de control dentro del equity.Para llevar a término esta operación, cabe suponer que dicho acreedor financiero negocia las condiciones con el socio único de IRS y se acuerda que en el Plan se conformen cinco clases. Razonablemente cabe entender también que desde que se cerró la negociación de la operación de inversión, ya se sabía del éxito del Plan, ya que en éste se conformarían cinco clases, una de crédito financiero garantizado que votaría a favor (era una clase controlada por el Fondo inversor), otra de crédito financiero ordinario que mayoritariamente votaría a favor del Plan (estaba conformada mayoritariamente por créditos titularidad del mismo Fondo inversor), y una clase de crédito subordinado que igualmente votaría a favor (estaba mayoritariamente compuesta por créditos del socio único del deudor, que es quien habría negociado la operación). Con estas tres clases ya se alcanzaba la mayoría del art. 639.1 TRLC. A partir de ahí, resultaba indiferente el voto de los acreedores comerciales incluidos en las Clases 3 y 4 (comerciales y comerciales Pyme), y lo que es más importante, resultaba irrelevante cuál fuera el importe de sus créditos (o, al menos, era irrelevante en la suma que es objeto de controversia). Desde el momento en que se alcanza un acuerdo entre el socio único del deudor y el Fondo inversor, la aprobación del Plan era segura (obviamente sin perjuicio de que el PR tuviera que respetar las normas imperativas sobre forma y contenido y sin perjuicio de eventuales impugnaciones ex arts. 654 y 655 TRLC, cuestión que no es objeto del procedimiento).

La, llamémosla así, irrelevancia del sentido del voto de los acreedores comerciales de las Clases 4 y 5 para la aprobación del Plan ex art. 639.1 TRLC, es una circunstancia que no puede perderse de vista al interpretar el Anexo 3.4.1 del Plan en lo que afecta a este procedimiento, pues permite conocer cuál fue la intención del proponente del PR.

Volviendo a las explicaciones ofrecidas por IRS acerca de por qué mantuvo la cuantía del crédito pese a que se había solicitado la corrección del Laudo por ALLMINERAL, así como por qué siguió considerándolo contingente (dijo que por mero error del equipo financiero), éstas resultan plausibles desde el momento en que IRS no tenía ninguna razón para actuar de otro modo que no fuera la afectación total del crédito. Si hubiera actuado como considera ALLMINERAL que hubiera sido necesario para afectar todo el crédito (incluyéndolo como contingente por la cuantía máxima materializable tras la corrección), IRS no habría ganado nada. No tenía ninguna razón para jugarcon qué parte del crédito se incluía y cuál no para, en función de ello, computar el voto de ALLMINERAL (recordemos que los arts. 617.1 y 4 controvertidos se aplican a efectos de cómputo de voto). Se incluyera la cuantía que se incluyera (como hizo IRS o como ALLMINERAL considera que debió hacerse para afectar a la totalidad) el resultado final hubiera sido exactamente el mismo: la aprobación del Plan por mayoría de clases.

Se añade a lo anterior que tampoco el cómputo del voto conforme a un precepto u otro ( arts. 617.1 y 4 TRLC) hubiera influido en orden al cálculo del porcentaje de pasivo afectado sobre el total para obtener la protección frente a acciones rescisorias del art. 667 TRLC.

1.5.6. Refuerza la conclusión anterior el recurso a otros parámetros o reglas de interpretación, ya que la conclusión alcanzada en el punto anterior es también la que resulta más acorde con la naturalezay objetodel PR (esta regla de interpretación de los negocios jurídicos tiene su reflejo, en el ámbito puramente contractual, en el art. 1286 CC) . Atendiendo a la naturaleza y objeto del Plan:

(a) Naturaleza y régimen legal de los PR

Como es conocido, la naturalezadel PR y su régimen legal permiten la afectación plena del pasivo comercial y no sólo del financiero ( art. 616.2 TRLC) , a diferencia de lo que ocurría en el ámbito de los antiguos acuerdos de refinanciación homologados, donde el pasivo comercial sólo podía afectarse si se adhería expresamente, y siempre sin computarlo para el cálculo de mayorías ( art. 616 TRLC 2020). Los actuales PR se presentan por tanto como un instrumento de mucha mayor versatilidad y polivalencia (cfr. art. 614 TRLC y Preámbulo III L. 16/22: "No hay dos reestructuraciones iguales y, por consiguiente, el marco normativo debe ser lo suficientemente ágil, flexible y versátil como para poder adaptarse a las particularidades de cada caso").Más aún, puede incluso afirmarse que la ratioa que obedecen los nuevos marcos de reestructuración es incluso proclive a implicar en el proceso a la mayor parte del pasivo, de ahí que las exclusiones ex legede pasivo sean la excepción a la norma general (art. 616.2); que el tenor del art. 633.8º sólo se fije en la necesidad de justificar las exclusiones (no tanto las inclusiones, aunque no por ello deben dejar de ser controlables llegado el caso); o que el art. 667.1 sólo permita la irrescindibilidad cuando el pasivo afectado represente un porcentaje significativo del total.

La interpretación realizada del Anexo 3.4.1 del Plan (a partir de la intención del proponente) es también la que resulta más acorde con este nuevo régimen legal de los PR, pues es la que afecta a un mayor porcentaje del pasivo.

(b) Objeto del PR de IRS

La interpretación del PR realizada en el punto anterior también resulta acorde con el objetode este concreto PR, que atendida su concepción claramente está dirigido a afectar no sólo pasivo financiero, sino también la práctica totalidad del pasivo comercial (salvo el excluido del perímetro, que representa un porcentaje ínfimo del pasivo total), haciendo con ello uso el proponente de la discrecionalidad de que dispone para delimitar el perímetro de afectación, tal como le permiten el art. 616.2 TRLC y el Preámbulo III de la Ley 16/22 ("La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta"),y como ha remarcado la SAP Madrid, s. 28ª, n.º 131/24, de 23 de abril (FD 3º.3), o la SAP Barcelona, s. 15ª, n.º 701/24, de 9 de julio (FD 6º.15). Este objeto del Plan de afectar tanto crédito financiero como comercial y, en ambos casos, a prácticamente todo el pasivo, se desprende del contenido del mismo y fue, también, corroborado por el testigo Sr. Gaspar, como antes se indicó.

Ciertamente podría haberse controvertido en este caso si la afectación prácticamente total del pasivo comercial resultaba verdaderamente necesaria y justificada para alcanzar la viabilidad financiera de la compañía, pues el comercial apenas representa un 7% del pasivo total afectado; máxime cuando el trato al que se le somete es considerablemente gravoso, al tener que escoger (a)entre una capitalización que no comporta para los acreedores comerciales las ventajas que representa para el acreedor financiero mayoritario (Fondo inversor), que accede al control de la compañía; y que además conlleva una obligación accesoria onerosa como es la derivada de la cesión de la financiación interina (por tal razón es una opción que puede aceptarse por los acreedores pero no podría imponerse como opción única, ya que excede del 616.1 TRLC) , o bien (b)elegir como trato alternativo una quita muy gravosa, del 95%, acompañada de una espera también muy prolongada, que es la opción por la que se ha decantado la mayor parte del pasivo comercial. En qué medida el PR necesitaba afectar crédito comercial para asegurar la viabilidad financiera cuando éste representa un total del pasivo de poco más del 7%; o en qué medida el sacrificio para el pasivo comercial pudiera resultar desproporcionado ( art. 654.6º TRLC) en tanto pudiera no ser necesariopara alcanzar la viabilidad dado lo exiguo de dicho pasivo (la desproporción del sacrificio en el sentido de no ser necesariofue ya contemplada, en sede de acuerdos de refinanciación, en el AJM Madrid-2 n.º 9/19, de 14 de enero, as. Isolux;FD 6º); o en qué medida no cumplía con el test del interés superior de los acreedores ( art. 654.7º TRLC) , son cuestiones que evidentemente quedan extramuros de este procedimiento, exceden del control de oficio del Plan - art. 647.1 TRLC- y hubiera correspondido resolver en la sede correspondiente si hubiera mediado impugnación - art. 653 TRLC- por parte de ALLMINERAL. Éstas son, en fin, consideraciones ajenas al objeto de este procedimiento, y en lo que estrictamente atañe a éste lo que está claro es que el objeto del PR claramente se orientó a la afectación no sólo de pasivo financiero sino también de prácticamente todo el comercial, por lo que no habiéndose cuestionado por ALLMINERAL la necesidadde esta inclusión, el modo en que el crédito comercial ha sido afectado ni la entidad del sacrificio derivado de la afectación, la interpretación del Plan debe realizarse en el sentido que resulte más acorde con ese objetoperseguido por el proponente del PR, objeto que no era otro que la afectación prácticamente total de todo el pasivo, comercial incluido.

1.5.7. Por último, alguna duda interpretativa podría suscitar el que la redacción del Anexo 3.4.1 en este punto (particularmente al mantener la mención a la "contingencia" pese a que ya se había dictado el Laudo al momento de la formalización) resultaría oscura y debería efectuarse una interpretación contra proferentem(criterio que en otro ámbito como el puramente contractual tiene su reflejo en los arts. 1288 CC o 6.2 LCGC). ALLMINERAL, en esta línea de razonamiento, remarcó en sus conclusiones la importancia que tiene el ser preciso y cuidadoso en la elaboración del Plan, a fin de no generar una situación de inseguridad jurídica para los acreedores.

No parece, sin embargo, que respecto de este concreto crédito deba interpretarse contra proferentemel Anexo 3.4.1 del Plan, pues la explicación ofrecida por IRS acerca de por qué computó el crédito en la suma en que lo hizo (porque era la suma que se desprendía de la parte dispositiva del Laudo), y por qué se siguió considerando contingente cuando su intención era computar ex art. 617.1 TRLC (porque se arrastróel error por el equipo financiero que intervino en la elaboración del Plan), resultan plausibles y plenamente verosímiles por la razón explicada en el punto 1.5.5 anterior.

Realmente lo que late siempre tras la interpretación contra proferentemes la necesidad de protección de la buena fe negocial, la autorresponsabilidad y la seguridad y confianza en el tráfico; y en este sentido pese a que en el Anexo 3.4.1 se siguió manteniendo la mención "contingente" tras dictarse el Laudo, tratándose ALLMINERAL de un acreedor con una posición muy relevante, y habiendo estado convenientemente asistido y asesorado tanto en el arbitraje como con relación al Plan, no resulta razonable entender que se creyeraque IRS tenía intención de someter el cómputo del crédito a la regla del art. 617.4 y no a la del 617.1 TRLC. No teniendo necesidad alguna el proponente del Plan de recurrir al cómputo del voto ex art. 617.4 TRLC para conseguir su aprobación, ninguna confianza legítima podría haber surgido en un acreedor relevante convenientemente asistido y asesorado como para entender que se estaba recurriendo a tal regla de cómputo.

Es cierto que bien pudo el deudor, una vez que se dictó el Laudo, suprimir del Anexo la mención a la contingencia del crédito y así hacer ver que claramente su intención era afectarlo en su totalidad (que en el momento de formalización del PR era la del Laudo y tras la adenda, una vez formalizado el Plan, se elevó en la suma objeto de corrección), pero aunque ésta hubiera sido una actuación más correcta, un acreedor relevante convenientemente asistido y asesorado no habría visto frustrada su confianza por el hecho de que el Anexo siguiera arrastrandopor error la referencia a la contingencia una vez que se dictó el Laudo. Razonablemente este acreedor conocería que la intención del proponente del Plan era afectar su crédito en la totalidad ( art. 617.1 TRLC) , no afectarlo únicamente en un máximo inferior al total (ex art. 617.4 TRLC) , pues ninguna razón económica ni financiera tenía dicho proponente del Plan para ello.

Coadyuva en este sentido que, recibida por ALLMINERAL la comunicación que informaba de la formalización del Plan (doc. n.º 14 de la demanda), no dirigiera a IRS ninguna petición de aclaración acerca del cómputo de su crédito y de la mención "contingente" que seguía figurando en el Anexo. Y no es obstáculo para ello que la comunicación se recibiera en castellano, pues ALLMINERAL vería que la comunicación procedía de un cliente muy relevante, como tampoco que se dirigiera a la cuenta de e-maildel Sr. Arcadio a pesar de que ya no trabajaba para ALLMINERAL, pues también se remitió a una cuenta de correo corporativa de la sociedad; cuenta que es la que ALLMINERAL había indicado como contacto a IRS en una comunicación de 2019 (documento aportado en la audiencia previa por IRS).

En fin, ante un acreedor relevante, convenientemente asistido y asesorado, que razonablemente sabe que la intención del proponente del Plan es afectar el crédito en su totalidad pese al evidente error en el que incurre al mantener la mención a la contingencia, lo que no cabría es hacerle expiar con la severa penitencia del art. 617.4 lo que no deja de ser un mero error.

1.5.8. En conclusión, el Anexo 3.4.1 del PR ha de ser interpretado, en cuanto se refiere al crédito titularidad de ALLMINERAL, en el sentido de que en dicho Anexo se incluyó el crédito por su totalidad al momento de formalización del Plan, y consiguientemente resulta afectada también la nueva totalidaddel crédito que se desprende de la corrección del Laudo mediante su adenda llevada a cabo con posterioridad a la formalización del Plan.

La expresión "contingente" que se incluye en aquel Anexo no es, por tanto, correcta, habiéndose mantenido por error pero sin obedecer a la intención del proponente del Plan, quien objetivamente no tenía ninguna razón para pretender sujetarse a las reglas sobre el cómputo de voto de los créditos contingentes del art. 617.4 TRLC, ni razón objetiva alguna como para pretender que el crédito se incluyera como contingente y además por cuantía inferior a la máxima, asumiendo el riesgo (sin sentido en este caso) de que una eventual materialización superior implicase que el crédito no resultara afectado por el Plan en dicha suma superior.

Esta conclusión conlleva la estimación del punto primero del suplicode la demanda, esto es, la pretensión declarativa frente a ALLMINERAL.

SEGUNDO. Inexistencia de fraude de ley y abuso del derecho en la afirmación de la situación de insolvencia

2.1.Opone ALLMINERAL (también VOLADURAS, si bien en vía de reconvención, a la que se refiere el FD 5º) que IRS ha actuado cometiendo fraude de ley y abuso del derecho en la comunicación de apertura de negociaciones y en la solicitud de homologación del PR. En la comunicación de apertura de negociaciones (4/10/22), IRS habría afirmado hallarse en situación de insolvencia inminente, pero en su solicitud (22/12/22) de aprobación del Proyecto de Explotación actualizado, plan de restauración y estudio de impacto ambiental vinculado a determinadas concesiones de exploración minera, necesariamente tendría que haber justificado su solvencia económica. A juicio de ALLMINERAL, IRS habría afirmado por un lado que se hallaba en situación de insolvencia inminente, y por otro, ante la Administración, se habría presentado como una entidad económicamente solvente, lo que supondría un fraude de ley y un abuso del derecho.

2.2.Sin necesidad de entrar a considerar si lo afirmado por ALLMINERAL representa verdaderamente un fraude de ley o un abuso del derecho, lo cierto es que no concurre el hecho del que se parte, esto es, no es cierto que IRS haya afirmado a la vez, ante el Juzgado que se hallaba en situación de insolvencia inminente, y ante la Administración que era solvente económicamente. Lo ocurrido realmente es que IRS justificó su solvencia económica ante la Administración precisamente en razón de la homologación del PR y el apoyo que obtenía del Fondo inversor que a través de dicho instrumento capitalizó parte de su crédito.

Para acreditar lo anterior aporta IRS los docs. núms. 5 y 6 de la contestación a la reconvención de VOLADURAS, en los que IRS responde (8 y 9/6/23) a un requerimiento adicional de documentación realizado por la Junta de Extremadura. En dichos documentos se explicaba por IRS que estaba respaldada financieramente por BlackRock, detallaba la financiación concedida por el Fondo, el contenido del PR aprobado y homologado, etc.

Esto se ha visto corroborado por los dos oficios que se remitieron a la Junta de Extremadura, de los que se desprende, efectivamente, que:

(i)En el primer Proyecto de Explotación de la Mina "La Parrilla" (n.º VO2022/00473), visado el 21/12/22, los únicos datos relativos a la situación económica y financiera de IRS son los contenidos en el estudio económico del Proyecto de Explotación (págs. 347 a 367), en donde detalla las inversiones que se acometerán para la explotación, los costes operativos (y de otro tipo) en que se incurrirá, una evaluación económica del proyecto minero conforme al método de flujo de fondos futuros y una conclusión en el sentido de que el proyecto es rentable en el escenario de precios y costes que se estimaron, sin que por tanto se contenga ninguna suerte de afirmación de su solvencia económica y financiera en el sentido que sugieren las demandadas.

En la misma línea, el testigo Sr. Luis Pedro (socio de la consultora que elaboró el Proyecto) dejó claro en el acto de juicio que la única información económica era la relativa a la rentabilidad del Proyecto en sí, no a la situación económica o financiera por la que pudiera estar atravesando IRS.

(ii)Más claramente, en el Proyecto de Explotación actualizado (exptes. NUM000, NUM001 y NUM002), tras ser requerida IRS para presentar documentación adicional, aporta las cuentas anuales de la empresa de 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022; un certificado de patrimonio neto a 31/12/2022; un informe financiero anual del año 2022 del Grupo BlackRock; el auto de 11/05/2023 de este Juzgado, homologando el PR; plan de viabilidad; documento explicativo de la solvencia económica y financiera, técnica y profesional de IRS para la ejecución del plan de restauración y la ampliación del recurso a wolframio en la concesión "Victoria"; así como carta de apoyo financiero de BlackRock de 8/6/23. IRS, además, se presenta como "respaldada financieramente por el fondo BlackRock"(sic), precisando que éste ha invertido en la compañía un total de 89M€ y comprometido para 2023 otra inversión de 3M€.

En suma, tanto de los documentos aportados por la demandada de reconvención como de los dos oficios remitidos a la Junta de Extremadura (quien remite los documentos referidos sin veladuras de ningún tipo), se desprende que IRS no se presenta, en el sentido que esgrimen las demandadas, como solventefrente a la Administración y como insolventeante el Juzgado, sino que, antes bien, justifica su solvencia económica y financiera ante la Administración precisamente a partir de la inversión que realizaba el Fondo BlackRock y que culminó con la homologación del PR.

TERCERO. Pretensión declarativa corrigiendo el crédito de VOLADURAS

3.1.En el punto segundo del suplicode la demanda se interesa por la actora:

"Corrija el importe del crédito de VOLADURAS en el Anexo 3.4.1 del Plan con motivo del error contable detectado por el auditor de la compañía en septiembre de 2023, fijándose en 1.388.034 euros".

3.2.En el Anexo 3.4.1 del Plan figura reconocido un crédito a VOLADURAS por importe de 1.668.336€. La actora, sin embargo, aporta como doc. n.º 10 de la demanda una cadena de e-mails(28/9/23 a 5/10/23) intercambiados entre su personal de administración y el auditor externo (PKF ATTEST), donde se pone de manifiesto cómo el auditor habría advertido que el crédito, correctamente contabilizado, realmente ascendería a 1.388.034€.

Frente al contenido de dicho documento, cuyo autor conviene remarcar que es un auditor externo, VOLADURAS no ha aportado prueba alguna que contradiga lo anterior, es decir, que verdaderamente su crédito, correctamente contabilizado, ascienda a los 1.668.336€ que figuran en el Anexo 3.4.1 del Plan y no a 1.388.034€. Aduce VOLADURAS (Hecho 4º de la contestación a la demanda), eso sí, que no es posible la rectificación del crédito por la vía de la corrección de errores aritméticos del art. 214.3 LEC, pero es que en este caso la actora está interesando la corrección no en el marco del tal trámite, sino mediante un juicio declarativo. Además, conviene advertir que lo pretendido en última instancia no es tanto afectar un nuevo crédito o un mayor crédito, sino un mismo y único crédito, aunque con su correcta contabilización.

3.3.Acreditado, pues, que correctamente contabilizado el crédito de VOLADURAS asciende a 1.388.034€ y no a 1.668.336€, la demanda habría de estimarse, pues reconocer a VOLADURAS 280.302€ sólo porque el deudor se ha equivocado al contabilizar, contravendría principios tan básicos del Derecho civil patrimonial como el que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa, que a todas luces sería lo que pretende obtener VOLADURAS, por más que sobre el crédito adicional reconocido también tuviera que aplicarse el 95% de quita.

3.4.Está fuera de discusión, por otra parte, que el cómputo del crédito en una suma o en otra no alteraría la mayoría de clases para la aprobación del Plan ( art. 639.1 TRLC) , pues el crédito se halla incluido en la Clase 4, que no votó a favor del Plan (infra,1.5.5).

CUARTO. Pretensión declarativa corrigiendo el crédito de GENERAL DE MAQUINARIA. Allanamiento

4.1.En el punto tercero del suplicode la demanda se interesa por la actora:

"Corrija el importe del crédito de GENERAL DE MAQUINARIA en el Anexo 3.4.1 del Plan con motivo de la factura rectificativa emitida por el acreedor el 15 de mayo de 2023 -tras el dictado del Auto de Homologación-, fijándose en 1.821.294,64 euros".

4.2.GENERAL DE MAQUINARIA formuló allanamiento dentro del plazo de contestación a la demanda. Dispone el art. 21.1 LEC lo siguiente:

"Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

No advirtiéndose ni habiéndose puesto de manifiesto por la actora que el allanamiento se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, se dictará sentencia estimatoria del punto tercero del suplicode la demanda.

QUINTO. Reconvención formulada por VOLADURAS

5.1.VOLADURAS formuló demanda reconvencional frente a IRS a fin de que se declarase que ésta habría cometido "fraude procesal en los autos n.º 519/2023",aclarando en la audiencia previa que la consecuencia pretendida de dicho fraude sería la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales seguidas para la homologación del Plan.

El supuesto fraude procesal lo residenciaba, en esencia, en que al igual que alegó ALLMINERAL, IRS habría afirmado ante el juzgado que se hallaba en situación de insolvencia inminente y posteriormente actual, y por otro, ante la Administración, que era una entidad económica y financieramente solvente, lo que a juicio de VOLADURAS habría supuesto un fraude procesal dentro del procedimiento de homologación del PR.

Con independencia de que la cuestión fue ya indirectamente resuelta en el punto 2.2 anterior, al resolver sobre la alegación de fraude de ley y abuso del derecho efectuada por ALLMINERAL, tal como ha sido formalmente planteada la cuestión en forma de reconvención, ha de ser desestimada aun sin entrar en su fondo. Por dos razones.

5.2.En primer lugar, el planteamiento de la cuestión suscitada en la reconvención debió realizarse en forma de impugnación del auto de homologación del PR.

Tal como se aclaró el suplicode la reconvención en la audiencia previa, lo pretendido es la nulidad de todo el proceso de homologación porque el deudor supuestamente habría cometido fraude al presentarse como insolvente ante el Juzgado y paralelamente afirmar su solvencia ante la Administración, es decir, que de ser cierto lo afirmado (que no lo es, infra2.2), lo que estaría sosteniendo VOLADURAS, como acreedor que no votó a favor del Plan no consensual, es que el deudor no se encontraba en situación de insolvencia. En tal caso, lo que hubiera procedido es impugnar el PR por el motivo contenido en el art. 654.3º TRLC, que podía invocar ex art. 655.1 TRLC. El Plan se homologó por auto revestido de la publicidad que exige la Ley, y en los quince días siguientes a su publicación en el RPC pudo ser impugnado por VOLADURAS, quien no lo impugnó por este motivo, ya fuera porque dejó precluir el plazo, ya fuera porque entonces no pudiera conocer que concurría el supuesto fraude (que como se razonó en el punto 2.2, realmente nunca existió).

Sin necesidad por tanto de entrar en el fondo de la reconvención (aunque ésta ya se pueda considerar indirectamente resuelta a la vista de lo razonado en aquel punto 2.2 anterior), ha de ser desestimada por no plantearse la impugnación del Plan por el cauce legal previsto para ello.

Es evidente que la ratio legisa que obedece la Sección 3ª del Cap. V del Libro II TRLC en la redacción dada por la Ley 16/2022 es (i) asegurar que, por las implicaciones propias de la reestructuración, tanto para los deudores, acreedores como para la economía en general, la homologación de un PR se acuerde en un procedimiento ágil, así como que la impugnación, en los casos en que se no se hace uso de la contradicción previa, se desarrolle de un modo igualmente ágil, incluso sin posibilidad de recurso devolutivo frente al auto de homologación y sin suspensión de los efectos del Plan desde que se homologa ( art. 649 TRLC) y aun cuando se impugne ( art. 660 TRLC) . Como expresa el Preámbulo de la Ley 16/2022: "(...) se establece un procedimiento simple y abreviado para dar la mayor agilidad posible a todo el proceso";y (ii) también forma parte de la ratio legisa la que obedecen los preceptos concernidos la de ajustar las posibilidades de impugnación de un PR a los motivos contenidos en los arts. 654 y ss. TRLC.

Por ello, VOLADURAS debió impugnar el Plan en su momento, incardinando su alegación en el motivo del art. 654.3º, tal como le permitía el art. 655.1. Precluido el plazo sin impugnación, posteriormente no cabría interesar la nulidad de todo el proceso de homologación a través de un juicio declarativo distinto, pues ello supondría desconocer tanto el carácter tasado de los motivos de impugnación como los efectos que ésta puede desplegar, que también han de ajustarse a lo dispuesto en el art. 661 TRLC. Admitir lo contrario significaría desnaturalizar la figura del Plan de Reestructuración homologado y la función que está llamado a cumplir dentro del tráfico mercantil y de la economía en general.

5.3.En segundo lugar y, toda vez que la pretensión reconvencional tal como se aclaró en la audiencia previa consiste en que se declare la nulidad "de todo lo actuado" (sic) en el proceso de homologación, no cabe que sea en un juicio declarativo distinto donde se declare la eventual nulidad de alguno (o todos) los actos procesales de otro proceso. La nulidad, como es sabido, ha de interesarse en el procedimiento del que se predica, a través del recurso que proceda ( arts. 240.1 LOPJ y 227.1 LEC) o del incidente específico ( arts. 241 LOPJ y 228 LEC) .

Y si lo que sostuviera VOLADURAS es que al momento de precluir el plazo de impugnación del Plan aún no conocía el supuesto fraude (quod non,punto 2.2 anterior) en la medida en que no se habría puesto de manifiesto hasta el anuncio de información pública del Proyecto de Explotación actualizado (29/12/23, según se desprende del doc. n.º 4 de la reconvención), lo que procedería, llegado el caso, es la oportuna revisión de la resolución judicial firme ya dictada (cfr. art. 509 LEC, que se considera extensible a los autos firmes, v. gr., STS n.º 565/15, de 9 de octubre), pero en ningún caso el planteamiento de la reconvención aprovechando un procedimiento declarativo con un objeto diferente.

5.4.Comoquiera que la reconvención se ha desestimado sin necesidad de entrar directamente en el fondo de la misma, decaen los motivos por los que la demandada de reconvención (IRS) planteó la prejudicialidad penal de las DD. PP. 366/24 JI Cáceres-1 respecto de la reconvención, no siendo necesaria la suspensión de este procedimiento al desestimarse la reconvención sin necesidad de entrar en el fondo de la misma, pues al no ser necesario entrar en el fondo desaparece el riesgo de pronunciamientos contradictorios en dos órdenes jurisdiccionales distintos, que es en última instancia el riesgo que se trata de evitar con la figura de la suspensión por prejudicialidad penal.

SEXTO. Costas

6.1.Habiéndose estimado la pretensión declarativa frente a ALLMINERALL, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, si bien en este caso puede entenderse que existen serias dudas de hecho, pues la conclusión alcanzada en el FD 1º requiere una interpretación del Plan y su Anexo 3.4.1 que no es sencilla ni evidente, al trascender de la mera literalidad del PR. No se impondrá, en consecuencia, condena al pago de costas a ALLMINERAL.

6.2.En cuanto a la segunda pretensión del suplico,esto es, la declaración pretendida frente a VOLADURAS, habiéndose estimado tal pretensión se impondrá a esta codemandada condena al pago de las costas, en aplicación de la misma norma citada en el punto anterior.

6.3.Por la misma razón (principio del vencimiento contenido en el art. 394.1 LEC) , se impondrá a VOLADURAS condena al pago de las costas de la reconvención desestimada.

6.4.Por último, no se impondrá condena al pago de costas a GENERAL DE MAQUINARIA, pese a que su allanamiento se produce después de haberse opuesto en su día a la corrección del auto de homologación del PR, provocando que hubiera de ser demandada; no se le impondrá pese a ello condena al pago de costas toda vez que no la interesa la actora, que limita su pretensión en materia de costas a las partes que se opusieran a la demanda, que no ha sido el caso de GENERAL DE MAQUINARIA.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vanessa Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU:

1.Debo DECLARAR y DECLARO que el crédito de ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG frente a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU está afectado en su totalidad por el Plan de Reestructuración, corrigiéndose el importe del crédito en el Anexo 3.4.1. del Plan a 4.711.075€: 4.242.403€ en concepto de principal comprendido dentro de la clase 4 del Plan, y 468.672€ en concepto de intereses comprendidos dentro de la clase 5 del Plan. Cada una de estas partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.Debo DECLARAR y DECLARO que el importe del crédito de VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL incluido en el Anexo 3.4.1. del Plan asciende a 1.388.034€, con imposición a esta codemandada de condena al pago de las costas causadas a la actora.

3.Debo DECLARAR y DECLARO que el importe del crédito de GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, SL incluido en el Anexo 3.4.1. del Plan asciende a 1.821.294,64€. Cada una de estas partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González en representación de VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU de las pretensiones contenidas en la reconvención, con imposición de las costas de la reconvención a VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García- Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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