Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 50/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 1, Rec. 577/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 10037410012025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:296
Núm. Roj: SJPII 296:2025
Encabezamiento
AVDA DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000577 /2024
DEMANDANTE D/ña. IBERIAN RESOURCES SPAIN SL
Procurador/a Sr/a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado/a Sr/a. JAVIER SÁNCHEZ CAMPO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. GENERAL DE MAQUINARIA SL, VOLADURAS MINAS LA PARRILLA SL , ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, CONSUELO MARTIN GONZALEZ , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. CAROLINA VERA GARCÍA DE LA BARRERA, JAVIER CASADO IZQUIERDO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO
En Cáceres, a 29 de enero de 2025.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 577/24, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU, con la asistencia de los Letrados D. Javier Yáñez Evangelista, sucedido por D. Javier Sánchez Campo, y D. Anselmo, frente a ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González y asistida por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo; y GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Ginés y asistida por la Letrada Dña. Carolina García de la Barrera, sobre acciones de carácter declarativo.
Antecedentes
II. Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se emplazó a las demandadas, compareciendo ALLMINERAL AUFBEREITUNGSTECHNIK GMBH & CO. KG representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado, contestando a la demanda, a la que se opuso; GENERAL DE MAQUINARIA Y EXCAVACIÓN, SL igualmente compareció, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Ginés y asistida por la Letrada Dña. Carolina García de la Barrera, formulando allanamiento a la demanda; y asimismo compareció VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González y asistida por el Letrado D. Javier Casado Izquierdo, contestando a la demanda, a la que se opuso, e igualmente formulando reconvención, interesando: 1. Que se estimara la reconvención. 2. Se declarase que, en base a las razones alegadas en la demanda reconvencional, IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL ha cometido fraude procesal en los autos n.º 519 /2023, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres; así como en sus ulteriores incidentes y trámites posteriores, incluidos los autos n.º 572/2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres. 3. Se condenase a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL a estar y pasar por las consecuencias sustantivas y procesales derivadas de la anterior declaración. 4. Se impusieran las costas procesales a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SL.
Por la parte actora se propuso como prueba la documental aportada, más documental que aportó y testifical de D. Luis Pedro, D. Gaspar y D. Amadeo, admitiéndose en su integridad. Por la codemandada ALLMINERAL se propuso como prueba la documental aportada, y por la codemandada y reconviniente VOLADURAS, interrogatorio de parte, documental aportada, documental mediante oficio y testifical de Dña. Francisca, admitiéndose la documental aportada y parcialmente la más documental mediante oficio, todo ello en los términos que figuran en el correspondiente soporte audiovisual de la audiencia previa.
Fundamentos
La actora pretende, en suma, que se declare que el crédito que ALLMINERAL ostenta frente a IRS está afectado en su totalidad por el Plan de Reestructuración homologado por este órgano el 11/5/23 (CLC n.º 519/23), corrigiendo el importe del crédito afectado que figura en el Anexo 3.4.1 del Plan.
Dicho crédito procede del Laudo emitido en el Procedimiento Arbitral n.º 25592/FS/GL de la Corte Internacional de Arbitraje. Para resolver sobre este primer punto es necesario conocer la cronología básica de lo ocurrido, que sería la siguiente:
- Entre los créditos afectados por el PR se encuentra el titulado por ALLMINERAL, derivado del Procedimiento Arbitral núm. 25592/FS/GL seguido entre IRS y ALLMINERAL, y resuelto mediante Laudo arbitral firme de 10/1/23.
Este crédito figura reconocido en el Plan en las sumas de 3.468.313€ de principal y 263.318€ de intereses (Anexo 3.4.1 del PR).
En el Anexo 3.4.1 del PR se siguió incluyendo con la mención de crédito "contingente", pese a que en el momento de la formalización del Plan (21/3/23) ya se había dictado el Laudo (10/1/23).
- En el ínterin entre el Laudo y la formalización del Plan, el 10/2/23 ALLMINERAL solicitó la corrección de un error aritmético del Laudo. En concreto, que el importe del crédito de ALLMINERAL ascendía realmente a la cantidad de 4.579.844€ de principal, más 468.672€ de intereses (cantidad que se reduciría a 4.242.403€ de principal por compensación parcial con otro crédito de IRS reconocido en el mismo Laudo).
El 14/2/23 se dio traslado de tal solicitud a IRS, quien no formuló alegaciones. Adicionalmente, la propia ALLMINERAL remitió el 24/2/23 una reclamación de pago a IRS comprendiendo las sumas que resultarían de la corrección del Laudo.
- El Plan de Reestructuración se formalizó el 21/3/23 y se homologó mediante auto de 11/5/23 (CLC n.º 519/23), en un momento por tanto en que IRS ya conocía que ALLMINERAL había solicitado la corrección del Laudo.
- El 18/4/23, con posterioridad a la formalización notarial del PR que luego se homologaría, se emitió por el árbitro de la CCI una adenda al Laudo final, por la que se corregía el error aritmético del Laudo en el sentido que había interesado ALLMINERAL, elevándose el importe del crédito de ésta a la cantidad de 4.579.844€ de principal, más 468.672€ de intereses.
Básicamente, sostiene IRS que el crédito de ALLMINERAL quedó afectado en su totalidad por el PR, sin que pese a lo indicado en el Anexo 3.4.1 del PR fuera ya un crédito contingente al momento de formalizarse el Plan el 21/3/23, pues el 10/1/23 se había emitido el Laudo. La corrección de la cantidad con posterioridad a la formalización del PR no alteraría el hecho de que el crédito se afectó en su totalidad por el PR, en las sumas que entonces figuraban en la parte dispositiva del Laudo, de tal forma que tras la corrección dicha "totalidad" también comprendería la cantidad superior como resultado de la corrección del Laudo.
ALLMINERAL, en cambio, lo que viene a sostener es que IRS ya conocía al tiempo de formalizar el PR que se había solicitado la corrección del Laudo para elevar la cuantía objeto de la condena, por lo que, no habiéndose modificado el Plan para incluir esa mayor cantidad como crédito contingente, ésta no habría resultado afectada por el PR, que sólo afectaría al crédito de ALLMINERAL en las cantidades inicialmente recogidas en el Anexo 3.4.1 del Plan, pues en tanto que el crédito se incluyó como contingente por una cantidad inferior a la correcta, sólo se puede ver afectado en dicha cuantía ( art. 617.4 TRLC) .
La norma general a los efectos del cómputo del voto en un PR es que los créditos se computan por el principal más recargos e intereses, tal como establece el art. 617.1 TRLC:
En cuanto al cómputo a los efectos del voto respecto de créditos contingentes, el art. 617.4 TRLC contiene una norma especial del siguiente tenor:
A falta de otra definición en el Libro II, por crédito contingente hay que entender (cfr. art. 286.1 TRLC) los
La cuestión del cómputo de determinados créditos a los efectos del voto fue compleja en el pasado y es lo que explica la introducción de ciertas normas especiales en el actual Libro II TRLC; así,
1.4.1. IRS, como proponente del PR, podía incluir el crédito de ALLMINERAL de tres modos teóricamente posibles:
En este caso, el experto en la reestructuración tendría que computar el voto atendiendo a la suma del crédito que figurase en la parte dispositiva del Laudo, aplicando el art. 617.1 TRLC.
Para ello, IRS tendría que haber modificado la redacción inicial del Anexo 3.4.1 del PR, manteniendo la calificación del crédito como contingente pero elevando su cuantía.
Si hubiera actuado así, (i) el experto tendría que haber computado el voto de ALLMINERAL dentro de la Clase 4 del PR por un importe superior al computado; y (ii) sería incuestionable que el crédito finalmente afectado sería el resultante de la corrección del Laudo por la adenda
Si la opción de IRS hubiera sido ésta, (i) el experto tendría que haber computado el voto de ALLMINERAL dentro de la Clase 4 únicamente por la suma incluida en el Anexo 3.4.1; y (ii) la cuantía que podría afectarse por el PR sería únicamente la computada a efectos del voto, es decir, no habría resultado afectado el mayor crédito reconocido en la adenda del Laudo.
1.4.2. Pues bien, de estas tres posibilidades, viene a razonar IRS que optó por la primera (opción a), incluyendo en el Anexo 3.4.1 la totalidad del crédito tal como éste figuraba en la parte dispositiva del Laudo, razón por la que debía computarse conforme al art. 617.1 TRLC. Ciertamente esta afirmación contrasta con el hecho de que en el Anexo se siguió incluyendo la expresión "contingente" para calificar el crédito, lo que parece remitir a la opción c), si bien explica IRS que la mención a la contingencia del crédito se debió a una falta de coordinación con el equipo financiero que intervino en la redacción del Anexo, que por error no habría suprimido dicha mención a la contingencia una vez que se dictó el Laudo y tal contingencia desapareció.
ALLMINERAL, en cambio, lo que viene a sostener es que (i) el crédito no había perdido su contingencia pese al dictado del Laudo, pues antes de la formalización del PR se interesó la corrección del Laudo por parte de ALLMINERAL, hecho del que tenía conocimiento IRS; y (ii) pese a conocer la solicitud de corrección, IRS mantuvo las cifras iniciales del crédito tal como éste figuraba en la parte dispositiva del Laudo antes de la corrección, por lo que, al mantener también la calificación del crédito como contingente en el Anexo 3.4.1 (opción c), resulta de aplicación el art. 617.4 TRLC, particularmente cuando prevé que para el caso de incluirse un crédito contingente por un importe inferior del máximo en el que puede materializarse, sólo la cuantía incluida podría verse afectada por el PR.
1.5.1. El Plan de Reestructuración del Libro II TRLC es una figura jurídica que participa de la naturaleza de los negocios jurídicos. Como expresa la SAP Pontevedra n.º 179/23, de 10 de abril (as.
Esta naturaleza jurídica negocial del PR no se altera por la intervención judicial en los casos en que el Plan necesita ser homologado para alcanzar determinados efectos ( art. 635 TRLC) , pues la homologación no tiene otro objeto que permitir con dicha intervención judicial determinados efectos que de forma natural no podría alcanzar el negocio jurídico complejo que es el Plan, de ahí que sea precisa (i) cuando el PR prevea su extensión a acreedores que no lo hayan consentido (salvándose así el principio de relatividad de los contratos - art. 1257 CC-); (ii) cuando prevea la resolución de algún contrato en interés de la reestructuración (salvando de este modo el principio
Resultando claro que el Plan tiene naturaleza negocial, la apreciación de la SAP citada de que presenta
La naturaleza negocial del PR tiene como consecuencia que su interpretación deba sujetarse a reglas hermenéuticas que no pueden ser muy distintas de las aplicables en la interpretación de otros negocios jurídicos (cfr. art. 675.1 o arts. 1281 y ss. CC) . De hecho, el propio TS no duda en recurrir a las normas de interpretación del contrato cuando se trata de interpretar el contenido de un convenio (cfr. STS n.º 509/24, de 16 de abril; FD 4º, punto 3
La primera -y principal- de las reglas de interpretación comunes a todos los negocios jurídicos, cualquiera que sea su tipo, es la literal, conforme a la cual, si los términos del negocio son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se atenderá a su sentido literal, pero si los términos dejan duda sobre la intención de las partes, debe prevalecer dicha
1.5.2. La literalidad del Anexo 3.4.1 expresa que (i) el crédito asciende a la suma que se contiene en la parte dispositiva del Laudo; según IRS porque es la cuantía total en la que se materializó el crédito tras el Laudo ( art. 617.1 TRLC) , y según ALLMINERAL porque con ello IRS estaba limitando el cómputo del crédito a dicha suma, con la consecuencia de que el mayor crédito que se desprende de la corrección del Laudo no resultaría afectado ( art. 617.4 TRLC) ; y (ii) la literalidad del Anexo 3.4.1 también expresa que el crédito es "contingente"; según IRS por mero error por parte del equipo financiero que intervino en la redacción del Plan, y según ALLMINERAL porque así lo habría decidido IRS, debiéndose atener a las consecuencias de tal mención, en este caso las que se desprenden del art. 617.4 TRLC (imposibilidad de que el PR afecte a la mayor cuantía del crédito que se desprende de la adenda del Laudo y en la que finalmente se materializó el crédito).
1.5.3. En la interpretación común de un contrato, pongamos por caso, debe atenderse obviamente a la
1.5.4. La
Ciertamente esto contrasta con dos hechos. Por un lado, contrasta con que el crédito no se modificara cuando IRS tuvo conocimiento de que ALLMINERAL había solicitado la corrección del Laudo. Y por otro lado contrasta con el hecho de que el crédito siguió incluyéndose en el Anexo con la mención "contingente", que en línea con el razonamiento de IRS de que el crédito se computaría
La explicación que viene a ofrecer IRS es, respecto del primer hecho, que mantuvo las sumas porque eran las totales que se contenían en la parte dispositiva del Laudo cuando se formaliza el Plan, momento en que aún no se había corregido materialmente el Laudo mediante la adenda, por lo que si el Laudo resultaba finalmente corregido con posterioridad a la formalización del Plan, éste seguiría afectando a la totalidad del crédito, aunque que esa "totalidad" sería superior, al haberse incrementado con la suma que resultara de la corrección del Laudo mediante la adenda.
Respecto del segundo hecho (por qué se mantuvo la mención "contingente"), la explicación que viene a ofrecer es que se debió a un simple error o a falta de coordinación con el equipo financiero que intervino en la redacción del Plan.
Estas explicaciones, hay que reconocerlo, resultan plausibles.
Como de lo que se trata es de conocer la intención del proponente del PR, la que resulta más razonable es que verdaderamente IRS pretendía incluir la totalidad del crédito resultante del arbitraje, y por eso incluyó la suma total que se contenía en la parte dispositiva del Laudo -no corregido aún al momento de formalización del Plan-, entendiendo que si el Plan se corregía después de formalizado, seguiría afectando a la totalidad del crédito, aunque dicha "totalidad" fuera entonces superior. Y del mismo modo la explicación más razonable de por qué el Anexo 3.4.1 del PR siguió incluyendo la mención "contingente" tras dictarse el Laudo, habría que atribuirla sin más a que la mención se
Que la intención del proponente del PR fue incluir el crédito en su totalidad y para su cómputo como ya materializado
1.5.5. Al desentrañar la intención del proponente del Plan no puede desconocerse cuál es el planteamiento financiero y de negocio al que obedece este PR. Nos hallamos ante un Plan en el que un acreedor financiero (entidades vinculadas a BlackRock) decide invertir en una sociedad en
La, llamémosla así, irrelevancia del sentido del voto de los acreedores comerciales de las Clases 4 y 5 para la aprobación del Plan
Volviendo a las explicaciones ofrecidas por IRS acerca de por qué mantuvo la cuantía del crédito pese a que se había solicitado la corrección del Laudo por ALLMINERAL, así como por qué siguió considerándolo contingente (dijo que por mero error del equipo financiero), éstas resultan plausibles desde el momento en que IRS no tenía ninguna razón para actuar de otro modo que no fuera la afectación total del crédito. Si hubiera actuado como considera ALLMINERAL que hubiera sido necesario para afectar todo el crédito (incluyéndolo como contingente por la cuantía máxima materializable tras la corrección), IRS no habría ganado nada. No tenía ninguna razón para
Se añade a lo anterior que tampoco el cómputo del voto conforme a un precepto u otro ( arts. 617.1 y 4 TRLC) hubiera influido en orden al cálculo del porcentaje de pasivo afectado sobre el total para obtener la protección frente a acciones rescisorias del art. 667 TRLC.
1.5.6. Refuerza la conclusión anterior el recurso a otros parámetros o reglas de interpretación, ya que la conclusión alcanzada en el punto anterior es también la que resulta más acorde con la
(a) Naturaleza y régimen legal de los PR
Como es conocido, la
La interpretación realizada del Anexo 3.4.1 del Plan (a partir de la intención del proponente) es también la que resulta más acorde con este nuevo régimen legal de los PR, pues es la que afecta a un mayor porcentaje del pasivo.
(b) Objeto del PR de IRS
La interpretación del PR realizada en el punto anterior también resulta acorde con el
Ciertamente podría haberse controvertido en este caso si la afectación prácticamente total del pasivo comercial resultaba verdaderamente necesaria y justificada para alcanzar la viabilidad financiera de la compañía, pues el comercial apenas representa un 7% del pasivo total afectado; máxime cuando el trato al que se le somete es considerablemente gravoso, al tener que escoger
1.5.7. Por último, alguna duda interpretativa podría suscitar el que la redacción del Anexo 3.4.1 en este punto (particularmente al mantener la mención a la "contingencia" pese a que ya se había dictado el Laudo al momento de la formalización) resultaría oscura y debería efectuarse una interpretación
No parece, sin embargo, que respecto de este concreto crédito deba interpretarse
Realmente lo que late siempre tras la interpretación
Es cierto que bien pudo el deudor, una vez que se dictó el Laudo, suprimir del Anexo la mención a la contingencia del crédito y así hacer ver que claramente su intención era afectarlo en su totalidad (que en el momento de formalización del PR era la del Laudo y tras la adenda, una vez formalizado el Plan, se elevó en la suma objeto de corrección), pero aunque ésta hubiera sido una actuación más correcta, un acreedor relevante convenientemente asistido y asesorado no habría visto frustrada su confianza por el hecho de que el Anexo siguiera
Coadyuva en este sentido que, recibida por ALLMINERAL la comunicación que informaba de la formalización del Plan (doc. n.º 14 de la demanda), no dirigiera a IRS ninguna petición de aclaración acerca del cómputo de su crédito y de la mención "contingente" que seguía figurando en el Anexo. Y no es obstáculo para ello que la comunicación se recibiera en castellano, pues ALLMINERAL vería que la comunicación procedía de un cliente muy relevante, como tampoco que se dirigiera a la cuenta de
En fin, ante un acreedor relevante, convenientemente asistido y asesorado, que razonablemente sabe que la intención del proponente del Plan es afectar el crédito en su totalidad pese al evidente error en el que incurre al mantener la mención a la contingencia, lo que no cabría es hacerle expiar con la severa penitencia del art. 617.4 lo que no deja de ser un mero error.
1.5.8. En conclusión, el Anexo 3.4.1 del PR ha de ser interpretado, en cuanto se refiere al crédito titularidad de ALLMINERAL, en el sentido de que en dicho Anexo se incluyó el crédito por su totalidad al momento de formalización del Plan, y consiguientemente resulta afectada también la
La expresión "contingente" que se incluye en aquel Anexo no es, por tanto, correcta, habiéndose mantenido por error pero sin obedecer a la intención del proponente del Plan, quien objetivamente no tenía ninguna razón para pretender sujetarse a las reglas sobre el cómputo de voto de los créditos contingentes del art. 617.4 TRLC, ni razón objetiva alguna como para pretender que el crédito se incluyera como contingente y además por cuantía inferior a la máxima, asumiendo el riesgo (sin sentido en este caso) de que una eventual materialización superior implicase que el crédito no resultara afectado por el Plan en dicha suma superior.
Esta conclusión conlleva la estimación del punto primero del
Para acreditar lo anterior aporta IRS los docs. núms. 5 y 6 de la contestación a la reconvención de VOLADURAS, en los que IRS responde (8 y 9/6/23) a un requerimiento adicional de documentación realizado por la Junta de Extremadura. En dichos documentos se explicaba por IRS que estaba respaldada financieramente por BlackRock, detallaba la financiación concedida por el Fondo, el contenido del PR aprobado y homologado, etc.
Esto se ha visto corroborado por los dos oficios que se remitieron a la Junta de Extremadura, de los que se desprende, efectivamente, que:
En la misma línea, el testigo Sr. Luis Pedro (socio de la consultora que elaboró el Proyecto) dejó claro en el acto de juicio que la única información económica era la relativa a la rentabilidad del Proyecto en sí, no a la situación económica o financiera por la que pudiera estar atravesando IRS.
En suma, tanto de los documentos aportados por la demandada de reconvención como de los dos oficios remitidos a la Junta de Extremadura (quien remite los documentos referidos sin veladuras de ningún tipo), se desprende que IRS no se presenta, en el sentido que esgrimen las demandadas, como
Frente al contenido de dicho documento, cuyo autor conviene remarcar que es un auditor externo, VOLADURAS no ha aportado prueba alguna que contradiga lo anterior, es decir, que verdaderamente su crédito, correctamente contabilizado, ascienda a los 1.668.336€ que figuran en el Anexo 3.4.1 del Plan y no a 1.388.034€. Aduce VOLADURAS (Hecho 4º de la contestación a la demanda), eso sí, que no es posible la rectificación del crédito por la vía de la corrección de errores aritméticos del art. 214.3 LEC, pero es que en este caso la actora está interesando la corrección no en el marco del tal trámite, sino mediante un juicio declarativo. Además, conviene advertir que lo pretendido en última instancia no es tanto afectar un nuevo crédito o un mayor crédito, sino un mismo y único crédito, aunque con su correcta contabilización.
No advirtiéndose ni habiéndose puesto de manifiesto por la actora que el allanamiento se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, se dictará sentencia estimatoria del punto tercero del
El supuesto fraude procesal lo residenciaba, en esencia, en que al igual que alegó ALLMINERAL, IRS habría afirmado ante el juzgado que se hallaba en situación de insolvencia inminente y posteriormente actual, y por otro, ante la Administración, que era una entidad económica y financieramente solvente, lo que a juicio de VOLADURAS habría supuesto un fraude procesal dentro del procedimiento de homologación del PR.
Con independencia de que la cuestión fue ya indirectamente resuelta en el punto 2.2 anterior, al resolver sobre la alegación de fraude de ley y abuso del derecho efectuada por ALLMINERAL, tal como ha sido formalmente planteada la cuestión en forma de reconvención, ha de ser desestimada aun sin entrar en su fondo. Por dos razones.
Tal como se aclaró el
Sin necesidad por tanto de entrar en el fondo de la reconvención (aunque ésta ya se pueda considerar indirectamente resuelta a la vista de lo razonado en aquel punto 2.2 anterior), ha de ser desestimada por no plantearse la impugnación del Plan por el cauce legal previsto para ello.
Es evidente que la
Por ello, VOLADURAS debió impugnar el Plan en su momento, incardinando su alegación en el motivo del art. 654.3º, tal como le permitía el art. 655.1. Precluido el plazo sin impugnación, posteriormente no cabría interesar la nulidad de todo el proceso de homologación a través de un juicio declarativo distinto, pues ello supondría desconocer tanto el carácter tasado de los motivos de impugnación como los efectos que ésta puede desplegar, que también han de ajustarse a lo dispuesto en el art. 661 TRLC. Admitir lo contrario significaría desnaturalizar la figura del Plan de Reestructuración homologado y la función que está llamado a cumplir dentro del tráfico mercantil y de la economía en general.
Y si lo que sostuviera VOLADURAS es que al momento de precluir el plazo de impugnación del Plan aún no conocía el supuesto fraude
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Vanessa Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo en representación de IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU:
Que con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Consuelo Martín González en representación de VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a IBERIAN RESOURCES SPAIN, SLU de las pretensiones contenidas en la reconvención, con imposición de las costas de la reconvención a VOLADURAS MINA LA PARRILLA, SL.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García- Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
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