Sentencia Civil 98/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 98/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 1, Rec. 789/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 36057420012025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:168

Núm. Roj: SJPI 168:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00098/2025

C/ PADRE FEIJÓO Nº1, 8ª PLANTA- 36204 VIGO - SALA DE VISTAS: 1ª PLANTA, SALA Nº 10

Teléfono: 986.817.517/8,Fax: 986.817.519

Correo electrónico:INSTANCIA1.VIGO@XUSTIZA.GAL

Equipo/usuario: CJ

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0011451

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Simón

Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado/a Sr/a. ANTONIO DE SAS FOJON

DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado/a Sr/a. JAIRO FERRERAS VALLADARES

SENTENCIA

Vigo, 3 de marzo de 2025.

Vistos por mí, doña Lorena López Mourelle, magistrada del juzgado de primera instancia número 1 de Vigo (Pontevedra), los presentes autos de juicio ordinario con número 789/24, seguidos a instancia de don Simón, representado por la procuradora de los tribunales doña Cariña Zubeldia Blein y asistido por el letrado don Antonio de Sas Fojón, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por don José Vicente Gil Tránchez y asistida por el letrado don Jairo Ferreras Valladares, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador instante en la citada representación presentó demanda de juicio ordinario contra el arriba citado y alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada para contestación. Formulada contestación fueron convocadas las partes al acto de la audiencia previa señalándose fecha para el acto del juicio que tuvo lugar el 30/01/2025. Practicadas las pruebas propuestas por las partes se acordó reiterar el oficio a Plus Ultra tras lo cual se formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Indica la actora que es propietaria de la vivienda sita en Vigo, en DIRECCION000, DIRECCION001 y que desde diciembre de 2023 se vienen produciendo filtraciones de agua en la vivienda que se producen a través de la fachada trasera de la edificación provocando daños en el techo y paramentos verticales de salón. En ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil junto con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, suplica que se condene a la parte demandada a "pagar a la actora la cantidad de 603,79 euros, más los intereses legales. Además, debe condenarse a la Comunidad de Propietarios a realizar las obras necesarias para el cese de las filtraciones en la vivienda de mi mandante, y en concreto, a llevar a cabo: "Impermeabilización de fachada en zona de la vivienda con medios auxiliares de elevación o descuelgue".

La parte demandada niega el origen de las filtraciones que refiere la actora indicando que la propietaria del DIRECCION002 realizó obras que implicaron colocar ventanales de suelo a techo eliminando el antepecho de la ventana y fachada siendo requerida por la comunidad para que devolviera la fachada a su estado anterior lo cual fue realizado tras lo cual apareció humedad en el piso del actor alegando también que la aseguradora del actor, Plus Ultra, reclamó al constructor que hizo la reforma en el DIRECCION002 siendo Ángel Vila Lemos SL quien indemnizó al actor por los daños habidos. Además, alega que un electricista que trabajaba en las obras de reforma del piso superior dejo abierto un grifo lo que provocó en el piso del actor nuevos daños que también fueron objeto de reclamación a Edega Energías Renovables. La comunidad de propietarios cumple con sus obligaciones de mantenimiento y durante tres años desde 2019 hizo saneamiento y reparación integral de las diferentes fachadas por lo que no le es exigible ningún tipo de responsabilidad.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora una acción reparadora al amparo del artículo 1902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual, y de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual indica lo siguiente:

"1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación [...].

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales".

A la vista de la prueba documental obrante en autos y de la practicada en el acto del juicio no cabe sino concluir que las filtraciones no se producen, como indica la parte demandante, por causa del mal estado de la fachada y consiguiente falta de mantenimiento de los elementos comunes por parte de la comunidad de propietarios. En un informe inconcreto, vago y poco riguroso el perito de la parte actora, Sr. Pedro Antonio afirma, en cuanto a la causa del siniestro, que De nuestra intervención concluimos que los daños observados son derivados de la filtración de aguas pluviales a través de la fachada de la edificación, provocando el desconchado de las superficies y desprendimiento de la moldura de escayola toda vez que por el interior de las superficies afectadas no discurre conducción de desagüe o presión alguna. Procede pues reclamación a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000. Si bien esta conclusión no resulta avalada por criterio técnico ninguno mas que el expresado en el informe antedicho y en el acto de la vista cuando indica que no discurren conducciones privativas ni comunitarias como tampoco canalizaciones de ningún tipo por las zonas afectadas que solo lindan con la fachada. En este mismo acto ha referido que desconocía si en el piso superior habían colocado suelo radiante con su circuito de agua como también si se había producido una inundación. En el lado contrario, el perito de la parte demandada, Sr. Cristobal, ha resuelto que entre diciembre de 2023 y enero de 2024 llovió copiosamente: 23,3 L/m2 el día 28 de diciembre, 19,3 en la jornada del 2 de enero, 16,3 el día 14 de enero ó 26 L/m2 la jornada del 17 de enero, y siguió lloviendo hasta el día 24 de ese primer mes de 2024. De este modo se puede afirmar que, atendido a la solidez, densidad y profundidad del forjado, en su recorrido hacia el interior al agua tendría que dejar el forjado humedecido durante semanas, o incluso meses lo cual no ha sucedido siendo el propio perito de la parte actora quien constata que la zona afectada está seca. El Sr. Cristobal refiere que no ha visto en la fachada ninguna anomalía que pudiera permitir la entrada de agua y si bien existen en el techo del star y de la cocina del piso del actor vestigios de humedad estos no están vinculados con la fachada. No probando el actor los hechos fundamentadores de su pretensión en los términos del artículo 217 LEC la demanda no puede ser estimada pues no ha probado la responsabilidad de la demandada en la causacion del siniestro, esto es, que los daños producidos en la vivienda del actor tengan su origen en la fachada del edificio cuyo mantenimiento es responsabilidad de la comunidad demandada.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 LEC, al desestimarse la demanda, se condena en costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente la demanda formulada por don Simón contra comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Vigo con condena en costas de la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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