Sentencia Civil 41/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 41/2026 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 1, Rec. 82/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 09059420012026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:164

Núm. Roj: STIC 164:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MQM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0000626

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. PAVIMENTOS COJOBAR SL

Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Abogado/a Sr/a. DANIEL ANGEL MUÑOZ RUIZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CASER SEGUROS SA CASER, Geronimo

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a. DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ, DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ

SENTE NCIA Nº 41/2026

En Burgos, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Ilma. Sra. Doña EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada, Juez titular de la Sección Civil del Tribunal de Instancia, plaza nº 1 de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Ordinario seguido ante este Juzgado con el nº 82/24, sobre responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en el cual es parte demandante: PAVIMENTOS COJOBAR SL, representada por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y asistida por el Letrado don Daniel Ángel Muñoz Ruiz y parte demandada: CASER SEGUROS SA y DON Geronimo, representados por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y asistidos por el Letrado don Diego Velázquez González.

En nombre de S.M. el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español dicta la siguiente Sentencia, de la que son:

1º.-Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio ordinario mediante la presentación en fecha 16 de enero de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mí mandante:

I.- La cantidad de 17105,7 euros en concepto de Principal reclamado en demanda.

II.- Los intereses legales devengados conforme a lo observado en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil.

III.- Las costas del presente procedimiento."

2º.-Por decreto de fecha 5 de marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2024, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 9.413,50€.

3º.-Por diligencia de 25 de abril de 2024 se señaló día para la celebración de audiencia previa que tuvo lugar el 2 de abril de 2025, y resueltas las posibles excepciones, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba que fue admitida como consta en el soporte digital

4º.-El Juicio se celebró el 14 de enero de 2026, en el que se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

5º.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños materiales fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el 25 de mayo de 2023.

Alega la parte actora que ese día, en la N627, km 41.500, Basconcillos del Tozo,(Burgos), el vehículo con matrícula NUM000 circulaba por esta vía cuando no pudo evitar colisionar contra un mastín, propiedad de Geronimo, que le ocasionó daños materiales al vehículo por importe de 17.105,70 euros que ahora reclama.

La parte demandada reconoce su responsabilidad en el accidente e invoca la existencia de una franquicia de 150€ por siniestro incluida en la póliza, e impugna el importe de los daños, impugnando el informe pericial, allanándose a la cantidad de 9.563,50€ al encontrarnos en una situación de siniestro total, siendo la reparación antieconómica.

II.-El Acta de la reunión plenaria de los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia provincial de Burgos de 31 de mayo de 2006 para la unificación de doctrina respecto del siniestro totalrecoge "En el supuesto de siniestro total del vehículo si este se reparó, se tomará como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc.

2.- Si se presenta un presupuesto sin reparación efectiva y se acredita ésta como antieconómica, se actuará conforme al criterio anterior, condicionando el pago de la cantidad que se determine a la reparación efectiva del vehículo, en el plazo que determine el Tribunal, y de no repararse, se estará al valor venal del vehículo más el 20% de afección".

La SAP de Burgos, Sección 3ª de 31 de julio de 2018 recoge "Por lo que respecta al valor venal del vehículo siniestrado, y considerando por tal no el valor estadístico que resulta de aplicar determinadas tablas y deducir un porcentaje por año de antigüedad, sino el valor de mercado concreto que se podía obtener por el vehículo antes del siniestro el mercado de vehículo usados, hemos de considerar el informe pericial aportado por con la demanda, que es el que estimamos mejor fundado y motivado en orden a considerar las circunstancias concretas del vehículo siniestrado, informe en el cual se señala que tal vehículo estaba dotado de un kit o equipamiento complementario que aumentaba su valor respecto a otros vehículos de la misma marca y modelo, que pese a contar con diez años de antigüedad su conservación puede considerase como muy buena, y que los daños afectaron básicamente a la carrocería y no al motor o piezas internas, y que su kilometraje era muy inferior al que de ordinario se considera para vehículos de la misma cilindrada, por todo lo cual el perito concluye que su valor de mercado podía alcanzar la suma de16.000 euros, con lo cual la suma de la reparación, que solo la supera en unos 4.000 euros, no puede considerase como desproporcionada. Pero incluso si consideramos el valor venal ofrecido por el perito judicial y cifrado en 12.704 euros (no cabe descontar los 1.828,50 euros por valor de restos, pues tal descuento sólo debe aplicarse cuando el vehículo no es reparado y los restos son vendidos), tampoco estamos ante un coste de reparación desproporcionado con el valor de venta, que la reparación no supera el doble del valor de venta, y el criterio de la mayoría de las Audiencias es considerar que no existe desproporción cuando el valor de reparación no duplica el valor venal.

Por todo ello, considerando que el vehículo siniestrado se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 300 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado".

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina unificada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos resulta que, reparado el vehículo ha de tomarse como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación.

La parte actora aporta junto con su demanda, documento 6, factura de reparación emitida por Ural Motor por importe de 17.105,70€ así como informe pericial, impugnado de contrario, documento 5, que valora los daños en un importe aun superior al valor de reparación, 18.903,55€.

Debemos analizar, partiendo, por tanto, del valor reparatorio, cuál es el estado de conservación del vehículo, o si se han llevado a cabo mejoras que supongan un abuso de derecho que no deba ser aceptado.

Pues bien, a pesar de que dicha prueba incumbe a la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se aporta como documento 2 del escrito de contestación, un informe pericial emitido por don Lucio, que fue ratificado en el acto de la vista, quien manifestó haber obtenido el valor venal con la aplicación GANVAM, debiendo efectuar alguna depreciación para ajustarlo a fecha de siniestro, pero manifestó desconocer si el vehículo había sido o no reparado, reconociendo que la reparación, en cualquier caso, no suponía una mejora de la categoría del vehículo si bien podía suponer una mejora de la vida útil, pero sin aportar dato alguno que justifique dicha afirmación puesto que ni tan siquiera conocía que el vehículo había sido reparado, ni si lo había sido con piezas de segunda mano o no.

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina expuesta, habiendo aportado la parte actora la factura de reparación que acredita que el vehículo se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que no se ha practicado prueba alguna que justifique que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 150 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado, imponiendo esta cantidad al codemandado don Geronimo.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora la aplicación de los intereses del artículo 1108CC sin efectuar reclamación de intereses conforme al art. 20 LCS.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento al ser parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por PAVIMENTOS COJOBAR SL contra CASER SEGUROS SA y DON Geronimo y, en consecuencia, CONDENAR a la aseguradora demandada al abono de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (16.995,7€) y a DON Geronimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) en ambos casos, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio ordinario mediante la presentación en fecha 16 de enero de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mí mandante:

I.- La cantidad de 17105,7 euros en concepto de Principal reclamado en demanda.

II.- Los intereses legales devengados conforme a lo observado en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil.

III.- Las costas del presente procedimiento."

2º.-Por decreto de fecha 5 de marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2024, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 9.413,50€.

3º.-Por diligencia de 25 de abril de 2024 se señaló día para la celebración de audiencia previa que tuvo lugar el 2 de abril de 2025, y resueltas las posibles excepciones, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba que fue admitida como consta en el soporte digital

4º.-El Juicio se celebró el 14 de enero de 2026, en el que se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

5º.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños materiales fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el 25 de mayo de 2023.

Alega la parte actora que ese día, en la N627, km 41.500, Basconcillos del Tozo,(Burgos), el vehículo con matrícula NUM000 circulaba por esta vía cuando no pudo evitar colisionar contra un mastín, propiedad de Geronimo, que le ocasionó daños materiales al vehículo por importe de 17.105,70 euros que ahora reclama.

La parte demandada reconoce su responsabilidad en el accidente e invoca la existencia de una franquicia de 150€ por siniestro incluida en la póliza, e impugna el importe de los daños, impugnando el informe pericial, allanándose a la cantidad de 9.563,50€ al encontrarnos en una situación de siniestro total, siendo la reparación antieconómica.

II.-El Acta de la reunión plenaria de los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia provincial de Burgos de 31 de mayo de 2006 para la unificación de doctrina respecto del siniestro totalrecoge "En el supuesto de siniestro total del vehículo si este se reparó, se tomará como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc.

2.- Si se presenta un presupuesto sin reparación efectiva y se acredita ésta como antieconómica, se actuará conforme al criterio anterior, condicionando el pago de la cantidad que se determine a la reparación efectiva del vehículo, en el plazo que determine el Tribunal, y de no repararse, se estará al valor venal del vehículo más el 20% de afección".

La SAP de Burgos, Sección 3ª de 31 de julio de 2018 recoge "Por lo que respecta al valor venal del vehículo siniestrado, y considerando por tal no el valor estadístico que resulta de aplicar determinadas tablas y deducir un porcentaje por año de antigüedad, sino el valor de mercado concreto que se podía obtener por el vehículo antes del siniestro el mercado de vehículo usados, hemos de considerar el informe pericial aportado por con la demanda, que es el que estimamos mejor fundado y motivado en orden a considerar las circunstancias concretas del vehículo siniestrado, informe en el cual se señala que tal vehículo estaba dotado de un kit o equipamiento complementario que aumentaba su valor respecto a otros vehículos de la misma marca y modelo, que pese a contar con diez años de antigüedad su conservación puede considerase como muy buena, y que los daños afectaron básicamente a la carrocería y no al motor o piezas internas, y que su kilometraje era muy inferior al que de ordinario se considera para vehículos de la misma cilindrada, por todo lo cual el perito concluye que su valor de mercado podía alcanzar la suma de16.000 euros, con lo cual la suma de la reparación, que solo la supera en unos 4.000 euros, no puede considerase como desproporcionada. Pero incluso si consideramos el valor venal ofrecido por el perito judicial y cifrado en 12.704 euros (no cabe descontar los 1.828,50 euros por valor de restos, pues tal descuento sólo debe aplicarse cuando el vehículo no es reparado y los restos son vendidos), tampoco estamos ante un coste de reparación desproporcionado con el valor de venta, que la reparación no supera el doble del valor de venta, y el criterio de la mayoría de las Audiencias es considerar que no existe desproporción cuando el valor de reparación no duplica el valor venal.

Por todo ello, considerando que el vehículo siniestrado se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 300 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado".

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina unificada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos resulta que, reparado el vehículo ha de tomarse como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación.

La parte actora aporta junto con su demanda, documento 6, factura de reparación emitida por Ural Motor por importe de 17.105,70€ así como informe pericial, impugnado de contrario, documento 5, que valora los daños en un importe aun superior al valor de reparación, 18.903,55€.

Debemos analizar, partiendo, por tanto, del valor reparatorio, cuál es el estado de conservación del vehículo, o si se han llevado a cabo mejoras que supongan un abuso de derecho que no deba ser aceptado.

Pues bien, a pesar de que dicha prueba incumbe a la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se aporta como documento 2 del escrito de contestación, un informe pericial emitido por don Lucio, que fue ratificado en el acto de la vista, quien manifestó haber obtenido el valor venal con la aplicación GANVAM, debiendo efectuar alguna depreciación para ajustarlo a fecha de siniestro, pero manifestó desconocer si el vehículo había sido o no reparado, reconociendo que la reparación, en cualquier caso, no suponía una mejora de la categoría del vehículo si bien podía suponer una mejora de la vida útil, pero sin aportar dato alguno que justifique dicha afirmación puesto que ni tan siquiera conocía que el vehículo había sido reparado, ni si lo había sido con piezas de segunda mano o no.

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina expuesta, habiendo aportado la parte actora la factura de reparación que acredita que el vehículo se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que no se ha practicado prueba alguna que justifique que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 150 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado, imponiendo esta cantidad al codemandado don Geronimo.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora la aplicación de los intereses del artículo 1108CC sin efectuar reclamación de intereses conforme al art. 20 LCS.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento al ser parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por PAVIMENTOS COJOBAR SL contra CASER SEGUROS SA y DON Geronimo y, en consecuencia, CONDENAR a la aseguradora demandada al abono de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (16.995,7€) y a DON Geronimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) en ambos casos, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños materiales fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el 25 de mayo de 2023.

Alega la parte actora que ese día, en la N627, km 41.500, Basconcillos del Tozo,(Burgos), el vehículo con matrícula NUM000 circulaba por esta vía cuando no pudo evitar colisionar contra un mastín, propiedad de Geronimo, que le ocasionó daños materiales al vehículo por importe de 17.105,70 euros que ahora reclama.

La parte demandada reconoce su responsabilidad en el accidente e invoca la existencia de una franquicia de 150€ por siniestro incluida en la póliza, e impugna el importe de los daños, impugnando el informe pericial, allanándose a la cantidad de 9.563,50€ al encontrarnos en una situación de siniestro total, siendo la reparación antieconómica.

II.-El Acta de la reunión plenaria de los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia provincial de Burgos de 31 de mayo de 2006 para la unificación de doctrina respecto del siniestro totalrecoge "En el supuesto de siniestro total del vehículo si este se reparó, se tomará como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc.

2.- Si se presenta un presupuesto sin reparación efectiva y se acredita ésta como antieconómica, se actuará conforme al criterio anterior, condicionando el pago de la cantidad que se determine a la reparación efectiva del vehículo, en el plazo que determine el Tribunal, y de no repararse, se estará al valor venal del vehículo más el 20% de afección".

La SAP de Burgos, Sección 3ª de 31 de julio de 2018 recoge "Por lo que respecta al valor venal del vehículo siniestrado, y considerando por tal no el valor estadístico que resulta de aplicar determinadas tablas y deducir un porcentaje por año de antigüedad, sino el valor de mercado concreto que se podía obtener por el vehículo antes del siniestro el mercado de vehículo usados, hemos de considerar el informe pericial aportado por con la demanda, que es el que estimamos mejor fundado y motivado en orden a considerar las circunstancias concretas del vehículo siniestrado, informe en el cual se señala que tal vehículo estaba dotado de un kit o equipamiento complementario que aumentaba su valor respecto a otros vehículos de la misma marca y modelo, que pese a contar con diez años de antigüedad su conservación puede considerase como muy buena, y que los daños afectaron básicamente a la carrocería y no al motor o piezas internas, y que su kilometraje era muy inferior al que de ordinario se considera para vehículos de la misma cilindrada, por todo lo cual el perito concluye que su valor de mercado podía alcanzar la suma de16.000 euros, con lo cual la suma de la reparación, que solo la supera en unos 4.000 euros, no puede considerase como desproporcionada. Pero incluso si consideramos el valor venal ofrecido por el perito judicial y cifrado en 12.704 euros (no cabe descontar los 1.828,50 euros por valor de restos, pues tal descuento sólo debe aplicarse cuando el vehículo no es reparado y los restos son vendidos), tampoco estamos ante un coste de reparación desproporcionado con el valor de venta, que la reparación no supera el doble del valor de venta, y el criterio de la mayoría de las Audiencias es considerar que no existe desproporción cuando el valor de reparación no duplica el valor venal.

Por todo ello, considerando que el vehículo siniestrado se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 300 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado".

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina unificada por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos resulta que, reparado el vehículo ha de tomarse como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación.

La parte actora aporta junto con su demanda, documento 6, factura de reparación emitida por Ural Motor por importe de 17.105,70€ así como informe pericial, impugnado de contrario, documento 5, que valora los daños en un importe aun superior al valor de reparación, 18.903,55€.

Debemos analizar, partiendo, por tanto, del valor reparatorio, cuál es el estado de conservación del vehículo, o si se han llevado a cabo mejoras que supongan un abuso de derecho que no deba ser aceptado.

Pues bien, a pesar de que dicha prueba incumbe a la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la LEC, se aporta como documento 2 del escrito de contestación, un informe pericial emitido por don Lucio, que fue ratificado en el acto de la vista, quien manifestó haber obtenido el valor venal con la aplicación GANVAM, debiendo efectuar alguna depreciación para ajustarlo a fecha de siniestro, pero manifestó desconocer si el vehículo había sido o no reparado, reconociendo que la reparación, en cualquier caso, no suponía una mejora de la categoría del vehículo si bien podía suponer una mejora de la vida útil, pero sin aportar dato alguno que justifique dicha afirmación puesto que ni tan siquiera conocía que el vehículo había sido reparado, ni si lo había sido con piezas de segunda mano o no.

Por todo lo expuesto, aplicando la doctrina expuesta, habiendo aportado la parte actora la factura de reparación que acredita que el vehículo se ha reparado de forma efectiva, que la reparación no ha implicado un aumento de su valor o duración de su vida útil, que conlleve enriquecimiento injusto, y que no se ha practicado prueba alguna que justifique que el coste de la reparación no puede considerase como excesivo o desproporcionado en relación con el valor de veta del vehículo siniestrado antes del siniestro, procede estimar la reclamación que del importe de la reparación - excluido el IVA - se hace en la demanda, deduciendo a la aseguradora demandada el importe de la franquicia de 150 euros, dado que la aseguradora sólo responde dentro de los límites cuantitativos del seguro pactado, imponiendo esta cantidad al codemandado don Geronimo.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora la aplicación de los intereses del artículo 1108CC sin efectuar reclamación de intereses conforme al art. 20 LCS.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento al ser parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por PAVIMENTOS COJOBAR SL contra CASER SEGUROS SA y DON Geronimo y, en consecuencia, CONDENAR a la aseguradora demandada al abono de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (16.995,7€) y a DON Geronimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) en ambos casos, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por PAVIMENTOS COJOBAR SL contra CASER SEGUROS SA y DON Geronimo y, en consecuencia, CONDENAR a la aseguradora demandada al abono de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (16.995,7€) y a DON Geronimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) en ambos casos, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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