Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 313/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 1, Rec. 227/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: JESUS MARIA VILLORIA PEREZ
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 37274420012025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:480
Núm. Roj: SJPI 480:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: JSC
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Dimas
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado/a Sr/a. ANSELMO JOSE SANTOS PÉREZ- MONEO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Zaida, Juliana
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado/a Sr/a. JESÚS MUÑEZ CHAVEZ, JESÚS MUÑEZ CHAVEZ
Juzgado de Primera Instancia nº 1.
Salamanca.
Formación de inventario hereditario nº 227/2024.
Salamanca, a 4 de junio de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
1. URBANA. 25% de la NUDA PROPIEDAD. Finca de Salamanca: NUM000. URBANA. Piso VIVIENDA clasificada del DIRECCION000 del bloque o edificio sito en Salamanca, en las DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004. Esta vivienda tiene su acceso por el DIRECCION000 y está a la IZQUIERDA subiendo por la escalera, hoy DIRECCION005. Ocupa una superficie útil de cincuenta y tres metros y setenta y cuatro decímetros cuadrados. Tiene adscrita la propiedad de esta vivienda el CUARTO TRASTERO número NUM001 de los existentes en el DIRECCION006 con entrada por este portal. Cuota: 1,34%. Ref. Catastral NUM002. TITULO: Por título de HERENCIA conforme a escritura de liquidación de gananciales, manifestación, aceptación y adjudicación de bienes por herencia de su padre D. Ezequiel, con DNI NUM003,fallecido el día 17/03/2022 otorgada con fecha 12/07/2022 ante la Notaria de Salamanca Doña Marina Lobo García con núm. 1.204 de su protocolo de Instrumentos Públicos de aquel año. INSCRIPCION: La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Salamanca, al Tomo NUM004 Libro NUM005 Folio NUM006 Alta NUM007. NOTA: Pesa USUFRUCTO sobre la vivienda por parte de Doña Mariola, nacida el NUM008/1929, y por tanto de 93 años de edad al momento del fallecimiento del causante.
2. URBANA.- 25% NUDA PROPIEDAD. FINCA DE SALAMANCA NUM009. URBANA: NUM010.- VIVIENDA en la DIRECCION007 del edificio sito en Salamanca en las DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION004 y DIRECCION002, con entrada por dicha DIRECCION009, teniendo esta calle hoy la entrada por el DIRECCION009. Es del tipo DIRECCION010, señalada con la letra DIRECCION010, en fachada a las DIRECCION008 y DIRECCION004. Mide una superficie útil de ochenta y siete metros y sesenta y seis decímetros cuadrados, y ciento doce metros y treinta y dos decímetros cuadrados. Cuota: el 1,36%. Referencia Catastral NUM011. TITULO: Por título de herencia conforme a escritura de liquidación de gananciales, manifestación, aceptación y adjudicación de bienes por herencia de su padre D. Ezequiel, con DNI NUM003, fallecido el día 17/03/2022, otorgada con fecha 12/07/2022 ante la Notaria de Salamanca Doña Marina Lobo García con núm. 1.204 de su protocolo de Instrumentos Públicos de aquel año. 4 INSCRIPCION: La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Salamanca, al Tomo NUM012 Libro NUM013 Folio NUM014 Alta NUM015. NOTA: Pesa USUFRUCTO sobre la vivienda por parte de Doña Mariola, nacida el NUM008/1929, y por tanto de 93 años de edad al momento del fallecimiento del causante.
3. 25% NUDA PROPIEDAD. CASA en Santa Marta de Tormes (Salamanca) DIRECCION011. Ocupa una superficie gráfica de parcela de 66 m2 , y una superficie construida de 107 m2 . Referencia Catastral NUM016. TITULO: Por escritura de liquidación de gananciales, manifestación, aceptación y adjudicación de bienes por herencia de su padre D. Ezequiel, con DNI NUM003, fallecido el día 17/03/2022, otorgada con fecha 12/07/2022 ante la Notaria de Salamanca Doña Marina Lobo García con núm. 1.204 de su Protocolo de Instrumentos Públicos. INSCRIPCION: La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Salamanca, al Tomo NUM017 Libro NUM018 Folio NUM019. Finca de Santa Marta de Tormes NUM020. NOTA: Pesa USUFRUCTO sobre la vivienda por parte de Dª Mariola, nacida el NUM008/1929, y por tanto de 93 años de edad al momento del fallecimiento del causante.
4. URBANA. PLENA PROPIEDAD. LOCAL destinado a GARAJE (Almacén-estacionamiento) situado en DIRECCION012 del edificio situado en DIRECCION013. Con una superficie construida de 26 m2 . Referencia Catastral: NUM021. TITULO: Por escritura pública de compraventa autorizada por el notario D. Ángel Gómez-Rodulfo el día 22/12/2006 (3808 de su protocolo). INSCRIPCION: La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Salamanca, al Tomo NUM022, Libro NUM023, Folio NUM024, Alta NUM007.
5. METÁLICO. NUDA PROPIEDAD del 25% del saldo existente a fecha 17 de marzo de 2.022 en la cuenta de BANCO SANTANDER, S.A. número NUM025, esto es, nuda propiedad de la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.976,16 €), -25% de los 7.904,66 € del saldo existente en dicha cuenta en aquel momento- procedente de la herencia de su padre D. Ezequiel conforme a la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 12 de julio de 2.022 otorgada ante la Notario de Salamanca Dª Marina Lobo García (número 1204 de su protocolo de Instrumentos Públicos de aquel año).
6. METÁLICO. NUDA PROPIEDAD del 25% del saldo existente a fecha 17 de marzo de 2.022 en la cuenta a plazo de BANCO SANTANDER, S.A. número NUM026, esto es, nuda propiedad de la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000,00 €) -25% de los 300.000 € existentes en esta cuenta a fecha de fallecimiento del padre del causante el 17/03/2022 procedente de la herencia de D. Ezequiel conforme a la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 12 de julio de 2.022 otorgada ante la Notario de Salamanca Dª Marina Lobo García (número 1204 de su protocolo de Instrumentos Públicos de aquel año).
7. VEHICULO Volkswagen, modelo Passat 2.0 6V, matrícula NUM027, con fecha de matriculación 09/01/2007.
Créditos de la masa hereditaria:
8. CRÉDITO frente a Dª Zaida y Dª Juliana por extracciones de dinero de la cuenta del causante mediante cajero automático cuando el Sr. Jesús María se encontraba ingresado en la UCI del Hospital Clínico de Salamanca e incluso tras su fallecimiento el 03 de mayo de 2023 por importe (hasta 01/06/2023) de 2.960,00 euros.
9. CRÉDITO frente a Dª Zaida y Dª Juliana por uso de tarjeta de crédito tras el fallecimiento del causante por importe de 198,03 €.
10. Crédito de la herencia frente a Dª. Zaida por importe de 700,61 euros por pagos de recibos cargados en la cuenta de Unicaja.
1. El Impuesto de Vehículos del ejercicio 2023 por importe de 120,93 € (doc. 45), que ha generado el embargo de la cuenta del causante por parte de REGTSA el 23/11/2023 por importe de 155,25 €.
2. Los gastos de sepelio por importe de 5.607,61 euros abonados por Dª. Zaida.
Hemos de precisar que a lo largo del procedimiento ha existido acuerdo entre las partes en no incluir en el inventario la partida de mobiliario y ajuar doméstico del domicilio familiar que inicialmente se incluyó en la demanda (se renunció como figura en la página 5 del acta de formación de inventario).
También ha existido acuerdo con posterioridad al acta de formación de inventario en determinadas partidas que han sido incluidas en el inventario anterior: así partida anteriormente numerada como 9 del activo (partida 11.2 de la demanda inicial) en escrito de 17 de septiembre de 2024 (acontecimiento 93); partida 1 del pasivo (partida A del pasivo de la demanda inicial) en el mismo escrito de 17 de septiembre de 2024 (acontecimiento 93) y partida 2 del pasivo (partida C del pasivo de la demanda inicial) en escrito de 7 de mayo de 2024 (acontecimiento 48).
Existe controversia en relación a los siguientes conceptos:
1.- Si ha de incluirse en el activo, según solicita la parte demandante, el bien número 6 del inventario de la demanda: metálico, plena titularidad de la cuenta de ahorro en Unicaja Banco S.A. de Código NUM028, con un saldo a fecha de fallecimiento de 6.646,74 euros. La discusión se encuentra en el origen del dinero. En las páginas 3-4 del acta de formación de inventario la parte demandada sostiene que el dinero del que se nutría la cuenta bancaria procedía también de Dª. Zaida y Dª. Juliana, siendo también propietarias del dinero. En el acto de la vista la parte demandante manifiesta que, de forma subsidiaria, habría de ser considerada la parte porcentual conforme a la procedencia de los ingresos.
2.- Si ha de incluirse en el activo, según solicita la parte demandante, el bien número 7 del inventario de la demanda: metálico. nuda propiedad del 25% del saldo existente a fecha 17/03/2.022 en la cuenta de Unicaja Banco, S.A. número NUM029, esto es, nuda propiedad de la suma de once mil noventa euros con ochenta y nueve céntimos (11.090,89 €), procedente de la herencia de su padre D. Ezequiel. La parte demandada sostiene (página 4 del acta de formación de inventario) que hubo una renuncia a favor de la abuela.
3.- Si ha de incluirse en el inventario, según solicita la parte demandante, el bien número 12 del inventario de la demanda: donaciones colacionables o préstamos realizados a Dª. Zaida por importe de 37.000 euros. La parte demandada sostiene (página 5 del acta de formación de inventario) que no son donaciones ni préstamos a favor de Dª. Zaida, sino que son propiedad de Dª. Zaida y Dª. Juliana dado que en dicha cuenta se han ingresado cantidades del causante y pensiones de orfandad de las demandadas.
Pasemos a analizar estas cuestiones controvertidas.
La parte demandante entiende que ha de incluirse en el inventario la totalidad del saldo, añadiendo en el acto de la vista que, de forma subsidiaria, habría que incluir la parte proporcional correspondiente a los ingresos del causante.
La parte demandada hace referencia a que el dinero de que se nutría dicha cuenta bancaria también procedía de Dª. Zaida y Dª. Juliana, que también serían propietarias de dicho dinero.
Entendemos claro que hemos de estar a la titularidad real de los ingresos de los que se nutre la cuenta. Si observamos el documento 19 aportado con la demanda, vemos que se trata de una cuenta relativamente sencilla, en la que solamente tiene ingresos de la Gerencia Regional de Salud y del Hospital Universitario de Salamanca (que, entendemos, constituyen los rendimientos del trabajo del causante) y tres pensiones de la Tesorería General de la Seguridad Social. Así, si acudimos a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2022 (página 2 del acontecimiento 19), la Gerencia Regional de Salud abona la cantidad de 1.362,11 euros, el Hospital de Salamanca la cantidad de 15,76 euros, hay una pensión de la Seguridad Social de 504,80 euros y dos pensiones de 220,70 euros. Entendemos la pensión de la Seguridad Social de 504,80 euros se trata de la pensión de viudedad, según se desprende del oficio recibido de ésta (acontecimiento 107 de las actuaciones), en que, para el año 2022 el causante percibió una pensión de viudedad de 7.174,86 euros, que, dividido entre 14 pagas (en el extracto del documento 19 se observa que esta paga también se ingresa de manera doble en el mes de junio de 2022) alcanza la cantidad de 512,49 euros, que viene a coincidir de manera aproximada con el ingreso de 504,80 euros (pueden existir ajustes por motivos fiscales o de otro carácter similar). Se entiende que los otros dos ingresos procedentes de la Seguridad Social, de igual cuantía, son las pensiones de orfandad de las hijas. Aunque se observa también algún otro ingreso (devoluciones tributarias), son los ingresos referidos los que nutren la cuenta con casi exclusividad.
Sería extremadamente complicado hacer un conteo, cantidad por cantidad, de las cantidades ingresadas por el causante y las hijas. Además, si acudimos a los movimientos antiguos (acontecimiento 88, oficio remitido por Unicaja) figuran los ingresos con el nombre de "remesas", se observan también abonos en la cuenta (así, por ejemplo, en el año 2007) e incluso en fecha 29 de noviembre de 2017 aparece un ingreso por Servicios Financieros Carrefour que parece responder a un préstamo. No obstante, si acudimos al año 2016 (acontecimiento 88, página 30), que es cuando empiezan a constar ya los ingresos con el nombre de Tesoreía General de la Seguridad Social y Hospital Universitario de Salamanca, vemos que los ingresos proceden de los mismos conceptos: Hospital Universitario de Salamanca -que entendemos corresponde a lo que posteriormente será la Gerencia Regional de Salud, en cualquier caso el salario del causante-, dos pensiones de la Tesorería General de la Seguridad Social de igual cuantía (que entendemos corresponden a las pensiones de orfandad de las hijas) y otra pensión más elevada de la Tesorería General de la Seguridad Social que entendemos que se trata de la pensión de viudedad del causante.
Las percepciones del trabajo del causante vemos que no siempre son iguales. No obstante, atendiendo a los datos anteriores, podemos hallar un porcentaje que puede ser más o menos extrapolable al total. Así, los ingresos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022 (en que el causante percibe la misma cuantía) son los siguientes: 1.362,11 euros más 15,76 euros, más 504,80 euros del causante y 220,70 más 220,70 de las hijas. Así, de un total de 2.323,96 euros, el causante percibe 1.882,56 euros (que constituye el 81,01% del total) y las hijas 441,40 euros (que constituye el 18,99% del total).
Y, si acudimos al año 2017 (en el año 2016 los ingresos del causante son dispares, que corresponde, entendemos, a la existencia de una incapacidad temporal, según resulta del oficio de la Seguridad Social -acontecimiento 107- en su página 13), tomando a modo de ejemplo el mes de septiembre (en que percibe una pensión que no es de las más elevadas ni de las más bajas del año), tendríamos (página 35, acontecimiento 88) unos ingresos del causante de 1.376,90 euros más 460,84 euros y unos ingresos de las hijas de 194,80 euros más 194,80 euros. Así, de un total de 2.227,34 euros, el causante percibe 1.837,74 (que constituye el 82,51% del total) y las hijas perciben 389,60 euros (que constituye el 17,49% del total).
De esta forma, a pesar de los años transcurridos, el porcentaje de ingresos por el causante y las hijas se mantiene más o menos estable. Tomaremos así la media aproximada de ambas cantidades, el 81,75% como ingresos del padre y el 18,25% de ingresos de las hijas. Hemos de tener en cuenta que, según la página 38 del documento 6 de la demanda, la madre de las demandadas falleció el día 15 de marzo de 2006, por lo que entendemos que desde entonces se percibe la pensión de viudedad, es decir, que entendemos que este porcentaje de ingresos se extiende ampliamente durante muchos años atrás.
De este modo, del saldo de la cuenta (que ambas partes entiende que ha de ser computado en 6.646,74 euros), habría que incluir en el inventario el 81,75% de esta cantidad, es decir, 5.433,71 euros.
Entendemos que procede incluir esta partida en el inventario. La misma deriva de la escritura aportada como documento 14 de la demanda, que recoge, en su página 11, el bien 4 del inventario, la cuenta terminada en NUM029 con un saldo de 44.363,58 euros, de la que al causante se le atribuyó la nuda propiedad de la cuarta parte (una mitad se le atribuyó a la madre del causante en plena propiedad en pago de la liquidación de gananciales y usufructo y al causante se le atribuyó la nuda propiedad de la mitad de la mitad restante, página 18), que precisamente es la nuda propiedad de la cantidad cuya inclusión se solicita por la parte demandante (11.090,89 euros).
No se ha aportado prueba alguna de que dicha cantidad se hubiera entregado en plena propiedad a la madre, por lo que ha de entenderse que la nuda propiedad está incluida en el patrimonio del causante.
CUARTO: Finalmente se plantea la cuestión de si ha de incluirse en el inventario, según solicita la parte demandante, el bien número 12 del inventario de la demanda: donaciones colacionables o préstamos realizados a Dª. Zaida por importe de 37.000 euros. La parte demandada sostiene (página 5 del acta de formación de inventario) que no son donaciones ni préstamos a favor de Dª. Zaida, sino que son propiedad de Dª. Zaida y Dª. Juliana dado que en dicha cuenta se han ingresado cantidades del causante y pensiones de orfandad de las demandadas.
Se trata de tres ingresos efectuados por el causante a favor de Dª. Zaida: un traspaso de 15.000 euros efectuado el 30 de diciembre de 2021; un traspaso de 20.000 euros efectuado el 30 de junio de 2022 y un traspaso de 20.00 euros efectuado el 7 de septiembre de 2022. Se acreditan estos traspasos con los documentos 36, 37 y 38, no cuestionados, y se reflejan también en el extracto aportado como documento nº 35.
Entendemos que la cuestión está parcialmente resuelta por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la demanda, si bien hemos de efectuar una precisión en relación al primer traspaso de 15.000 euros.
Si acudimos al extracto del documento 35 de la demanda, seguimos observando la procedencia de los ingresos en los mismos términos que veíamos en el fundamento jurídico segundo. Sin embargo, en una cuenta en la que no hay mucha capacidad de ahorro, el día 1 de diciembre de 2020 se ve incrementada a través de un ingreso en efectivo de 15.000 euros, pasando la cuenta de un saldo de algo menos de 6.000 euros a un saldo de algo menos de 21.000 euros. Sólo se puede entender que este ingreso en efectivo, destinado a una cuenta de titularidad exclusiva del causante (página 1 del oficio de Unicaja, acontecimiento 88) proceda de donde proceda, pasa a integrarse en el patrimonio del causante. A partir de ese momento, la cuenta, que tenía saldos inferiores a 6.000 euros, pasa a tener saldos superiores a 20.000 euros, incrementándose la cuenta, con los ingresos referidos, hasta llegar a tener un saldo superior a los 30.000 euros a finales de 2021, momento en el que se efectúa el traspaso de fecha 30 de diciembre de 2021 de 15.000 euros a Dª. Zaida. Entendemos por ello que esta cantidad de 15.000 euros respondía a aquel ingreso, y ha de ser colacionada en su totalidad.
Cosa diferente sucede con los otros traspasos de 20.000 euros efectuado el día 30 de junio de 2022 y 2.000 euros efectuado el día 7 de septiembre de 2022. Desde el referido ingreso en la cuenta de la cantidad de 15.000 euros el día 1 de diciembre de 2020, salvo error, no se vuelven a observar otros ingresos de cantidades significativas, sino que la cuenta se nutre de los ingresos a que nos referíamos en el fundamento jurídico segundo. De esta forma, desde el traspaso de 15.000 euros de fecha 30 de diciembre de 2021 (en que la cuenta baja de un saldo aproximado de 31.000 euros a un saldo aproximado de 16.000 euros) se va poco a poco incrementando la cuenta con los ingresos del trabajo del causante y de las pensiones de viudedad y orfandad hasta llegar, tras las pensiones de junio de 2022, a un saldo de 22.376,85 euros, momento en que se efectúa el traspaso de 20.000 euros. De esta forma entendemos que, de estos 20.000 euros solamente pertenecen al patrimonio del causante, por los motivos manifestados en el fundamento jurídico segundo, el 81,75%, es decir, la cantidad de 16.350 euros que ha de ser colacionada por Dª. Zaida.
Del mismo modo, tras este traspaso en que la cuenta queda reducida a poco más de 2.000 euros, no se observan ingresos significativos hasta el 7 de septiembre de 2022 en que se efectúa el traspaso de 2.000 euros. Por ello se entiende que, de esta cantidad, también habrá de colacionar Dª. Zaida el 81,75%, es decir, 1.635 euros.
De esta forma ha de incluirse en el activo del inventario la cantidad de 32.985 euros que ha de ser colacionada por Dª. Zaida, como crédito de la herencia frente a ésta.
Entendemos que responde más bien a una donación (que no se ha dispensado de colación) que a un préstamo, puesto que no figura que se haya efectuado devolución alguna de cantidad.
Por todo lo cual
Fallo
Se aprueba el inventario del caudal hereditario de D. Jesús María, que queda constituído por los siguientes bienes y derechos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
1.
2.
No se establece condena en costas.
Llévese al libro de sentencias, expidiéndose testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
