Última revisión
24/02/2026
Sentencia Civil 506/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ferrol nº 1, Rec. 188/2018 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: VANESSA MARIA FORMOSO CASTRO
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 15036420012025100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:201
Núm. Roj: STIC 201:2025
Encabezamiento
CALLE CORUÑA Nº 55 3º PLANTA (CIF: S1513008A)
Equipo/usuario: VF
Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO
Procedimiento origen: /
D/ña. Marco Antonio, Leoncio
Procurador/a Sr/a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO,
Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO, Leoncio
D/ña. Pedro Jesús, Carla , Justa
Procurador/a Sr/a. , , FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado/a Sr/a. , , DAVID REY FERNANDEZ
En Ferrol, a 6 de octubre de 2025.
Dña. Vanessa María Formoso Castro, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, examinadas las actuaciones ha dictado la siguiente sentencia.
Han sido vistos en los presentes autos de División judicial de herencia nº 188/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por la Letrada Sra. Piñeiro González, frente a Dña. Concepción, como sucesora de doña Miriam, representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendida por el Letrado Sr. Rey Fernández, sobre impugnación de operaciones particionales.
Antecedentes
Fundamentos
En las presentes, la representación de don Marco Antonio impugnaba las operaciones divisorias presentadas señalando que debían ser incluídos en el pasivo los recibos de IBI que se habían devengado los últimos años, peor el propio contador partidor realizó una corrección del cuaderno en este punto, y por ello don Marco Antonio no mantuvo la impugnación.
Si bien por escrito de 21 de octubre de 2024 la representación de doña Miriam se había opuesto a la inclusión de los IBIs posteriores, en el acto de la vista se mantuvo únicamente la oposición respecto de las cuotas de cada una de las parte en el caudal hereditario y las adjudicaciones realizadas. No existiendo controversia respecto de la inclusión de tales recibos, debe incluirse también el del año 2024, en los términos solicitados por la parte demandante, y por el importe de 190,05 euros.
La demandada impugnó el cuaderno respecto de los porcentajes atribuidos a cada coheredero en la partición realizada por el contador, pues si bien está conforme con que corresponde al demandante el 100% de la herencia de doña Carla, en la herencia de don Pedro Jesús refiere que le corresponde únicamente el 41,67% y no los dos tercios de la herencia que señala el contador. Impugna asimismo las adjudicaciones en tanto que la vivienda que se adjudica a don Marco Antonio constituye la vivienda habitual de ambas partes, por lo que interesa la adjudicación en proindiviso ordinario a ambos coherederos, pudiendo éstos proceder luego a la división de la comunidad romana así constituida.
La primera impugnación se refiere a los porcentajes adjudicados a demandante y demandada en la división del caudal. El Contador partidor adjudicaba a doña Miriam, sucedida por doña Concepción, 1/3 de la herencia de don Pedro Jesús, y a don Marco Antonio 2/3 de dicho caudal y la totalidad de los bienes de doña Carla.
En la vista el contador aclaró que las adjudicaciones las había realizado teniendo en cuenta, como indica en el cuaderno -base primera-, las disposiciones testamentarias de los causantes y las cesiones de derechos hereditarios que habrían realizado sus hijos.
En concreto se indica que don Pedro Jesús falleció en Fene el día 15 de julio de 1969 sin otorgar testamento y doña Carla falleció en Fene en fecha 7 de febrero de 1973 habiendo otorgado testamento el día 4 de mayo de 1971.
En la vista refirió, tal y como señala en el cuaderno, que había examinado todas las cesiones y de ellas había concluido que en la herencia de don Pedro Jesús, única sobre la que surge controversia, corresponde a don Marco Antonio 2/3 del caudal y a doña Concepción 1/3, aclarando que así resultaba también del contenido de la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en este procedimiento y referida a la formación de inventario.
Sin embargo, considera este Juzgador acreditado que en el cálculo de la parte que corresponde a cada heredero sí concurre el error que la parte demandada refiere, en tanto que no se ha tomado en cuenta una de las cesiones de derechos hereditarios.
Es cierto que en la Sentencia de 12 de julio de 2021 se señalan como hechos no controvertidos, que los causantes habían contraído matrimonio y tuvieron 6 hijos, Inocencio, Gumersindo, Miguel, Modesta, Miriam y Marco Antonio; D. Inocencio premurió en estado de soltero sin hijos y don Gumersindo fue declarado fallecido, fijando como fecha del fallecimiento el 1 de enero de 1964.
Se indica que la causante Dª. Carla lega a su hijo D. Marco Antonio, a imputar al tercio de mejora, la parte que represente la testadora, en el piso alto de la casa en Pumido, de Maniños, el cual desea se le adjudique entero en pago de sus respectivas participaciones paterna y materna, aunque tuviese que satisfacer en metálico el exceso que pudiera haber, e instituye herederos por iguales partes a los cuatro hijos.
Y respecto de las cesiones de derechos hereditarios entre los cuatro hermanos, dice la resolución que:
Aunque dichas cesiones están debidamente justificadas y con ellas resultarían las proporciones que el contador partidor señala en la herencia de don Pedro Jesús, resulta de las actuaciones que no se ha incluido una cesión, la cual modifica la cuota en la herencia de don Pedro Jesús en el modo que indica el demandante. Consta acreditado que el 13 de octubre de 1973 Dª Modesta cede a Dª Miriam los derechos hereditarios que le corresponden en las herencias de sus padres, transmisión que fue realizada ante el Notario de Pontedeume D. Juan Arredondo y Verdú, bajo el número 1185 de su protocolo. Se ha aportado copia de dicha escritura al celebrarse el acto de formación de inventario ante la Letrada de la Administración de Justicia y consta la misma en el expediente físico con el contenido que la demandada refiere.
Es cierto que la Sentencia de formación de inventario no se refiere a dicha cesión, pero la misma se ha producido y está debidamente acreditada; los pronunciamientos de la resolución sobre las cesiones verificadas son obiter dicta en tanto que el objeto de ésta es resolver sobre la formación de inventario, y en todo caso, no dice que no se haya producido.
Con lo expuesto se considera debidamente probada dicha cesión de derechos hereditarios, el que las cuotas de participación en la herencia de don Pedro Jesús no son las que señala el contador partidos, sino las que refiere la demandada, lo que produce modificaciones respecto de la proporción a adjudicar y las posibles compensaciones en metálico.
Considera este Juzgador que la oposición no puede ser estimada; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 recuerda el criterio jurisprudencial para la interpretación del art. 1061 CC al establecer que
La previsión sustantiva así establecida debe ser puesta en conexión con el contenido del art. 786 LEC, que al concretar la práctica de las operaciones divisorias afirma que el contador "..... Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas".
En el presente caso, sin embargo, sólo existe un bien en el caudal hereditario, la casa de planta baja y piso alto, al sitio de Pumido, de 63 metros cuadrados de solar, con un terreno unido, inmueble que el contador adjudica a don Marco Antonio.
La parte demandada invocó en trámite de conclusiones como fundamento de su oposición el art. 1062 del CC, que ciertamente señala que
No se cuestiona por la demandada que el inmueble sea indivisible, y de lo señalado en el fundamento anterior resulta que la participación en el inmueble de los coherederos es desigual -70,83% la de don Marco Antonio y 29,17% la de doña Miriam, sucedida por doña Concepción-, por lo que resulta razonable la adjudicación a don Marco Antonio; ha de tenerse en cuenta además que aunque don Pedro Jesús falleció intestado doña Carla sí otorgó testamento, y en él no sólo lega a su hijo don Marco Antonio el tercio de mejora, como opone la demandada, sino que lo hace
Por lo expuesto el segundo motivo de impugnación de la demandada no puede ser estimado.
En atención a lo expuesto.
Fallo
- incluir en el pasivo el recibo de IBI de 2024, por importe de 190,05 euros.
- incluir dentro de las cesiones de derechos hereditarios de la base primera la cesión de 13 de octubre de 1973, por la que Dª Modesta cede a Dª Miriam los derechos hereditarios que le corresponden en las herencias de sus padres, y modificar los porcentajes en la herencia de las partes teniendo en cuenta dicha cesión.
Firme la presente resolución, pásense los autos al contador partidor para que introduzca las modificaciones acordadas.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que debe constituir un depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, no se le dará trámite al recurso.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
