Sentencia Civil 506/2025 ...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Civil 506/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ferrol nº 1, Rec. 188/2018 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: VANESSA MARIA FORMOSO CASTRO

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 15036420012025100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:201

Núm. Roj: STIC 201:2025

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00506/2025

CALLE CORUÑA Nº 55 3º PLANTA (CIF: S1513008A)

Teléfono: Tel: 981337253 - 55,Fax:

Correo electrónico:instancia1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: VF

Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO

N.I.G.:15036 42 1 2018 0001166

DIH DIVISION HERENCIA 0000188 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

D/ña. Marco Antonio, Leoncio

Procurador/a Sr/a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO,

Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO, Leoncio

D/ña. Pedro Jesús, Carla , Justa

Procurador/a Sr/a. , , FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Abogado/a Sr/a. , , DAVID REY FERNANDEZ

SENTENCIA núm. 506/2025

En Ferrol, a 6 de octubre de 2025.

Dña. Vanessa María Formoso Castro, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, examinadas las actuaciones ha dictado la siguiente sentencia.

Han sido vistos en los presentes autos de División judicial de herencia nº 188/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por la Letrada Sra. Piñeiro González, frente a Dña. Concepción, como sucesora de doña Miriam, representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendida por el Letrado Sr. Rey Fernández, sobre impugnación de operaciones particionales.

Antecedentes

Primero.-La Procuradora del actor formuló solicitud de división judicial de la herencia de D. Pedro Jesús y Dña. Carla, por medio de escrito registrado el 2 de febrero de 2018. Admitida a trámite la demanda se siguieron las actuaciones para la práctica de la diligencia de inventario, que resultó aprobado por Sentencia de 12 de julio de 2021.

Segundo.-Continuada la tramitación correspondiente, se han presentado por el contador D. Leoncio las operaciones divisorias, para cuya labor había sido designado. A dichas operaciones divisorias formularon oposición D. Marco Antonio por escrito registrado el 11 de octubre de 2024, y la representación de doña Miriam por escritos de 9 y 21 de octubre de 2024.

Tercero.-Por Diligencia de 29 de noviembre de 2024 se convocó a las partes a vista, a celebrar el 14 de mayo de 2025. Acreditado el fallecimiento de la demandada doña Miriam se acordó la suspensión de las actuaciones y se tramitó la sucesión, personándose doña Concepción como sucesora de doña Miriam.

Cuarto.-La vista de oposición se celebró el 18 de septiembre de 2025; la parte demandante no mantuvo la oposición, al haberse corregido el cuaderno en los términos que solicitaba, y la demandada mantuvo únicamente los motivos contenidos en el escrito de 9 de octubre de 2024. Se propuso prueba, testifical pericial del contador partidor. Practicada la prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, y quedó el procedimiento visto para resolver.

Fundamentos

Primero.-Establece el artículo 787.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( LECn) que, Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

En las presentes, la representación de don Marco Antonio impugnaba las operaciones divisorias presentadas señalando que debían ser incluídos en el pasivo los recibos de IBI que se habían devengado los últimos años, peor el propio contador partidor realizó una corrección del cuaderno en este punto, y por ello don Marco Antonio no mantuvo la impugnación.

Si bien por escrito de 21 de octubre de 2024 la representación de doña Miriam se había opuesto a la inclusión de los IBIs posteriores, en el acto de la vista se mantuvo únicamente la oposición respecto de las cuotas de cada una de las parte en el caudal hereditario y las adjudicaciones realizadas. No existiendo controversia respecto de la inclusión de tales recibos, debe incluirse también el del año 2024, en los términos solicitados por la parte demandante, y por el importe de 190,05 euros.

La demandada impugnó el cuaderno respecto de los porcentajes atribuidos a cada coheredero en la partición realizada por el contador, pues si bien está conforme con que corresponde al demandante el 100% de la herencia de doña Carla, en la herencia de don Pedro Jesús refiere que le corresponde únicamente el 41,67% y no los dos tercios de la herencia que señala el contador. Impugna asimismo las adjudicaciones en tanto que la vivienda que se adjudica a don Marco Antonio constituye la vivienda habitual de ambas partes, por lo que interesa la adjudicación en proindiviso ordinario a ambos coherederos, pudiendo éstos proceder luego a la división de la comunidad romana así constituida.

Segundo.-Con sidera este Juzgador que, a la vista de lo actuado, la impugnación sólo puede ser estimada en parte.

La primera impugnación se refiere a los porcentajes adjudicados a demandante y demandada en la división del caudal. El Contador partidor adjudicaba a doña Miriam, sucedida por doña Concepción, 1/3 de la herencia de don Pedro Jesús, y a don Marco Antonio 2/3 de dicho caudal y la totalidad de los bienes de doña Carla.

En la vista el contador aclaró que las adjudicaciones las había realizado teniendo en cuenta, como indica en el cuaderno -base primera-, las disposiciones testamentarias de los causantes y las cesiones de derechos hereditarios que habrían realizado sus hijos.

En concreto se indica que don Pedro Jesús falleció en Fene el día 15 de julio de 1969 sin otorgar testamento y doña Carla falleció en Fene en fecha 7 de febrero de 1973 habiendo otorgado testamento el día 4 de mayo de 1971.

En la vista refirió, tal y como señala en el cuaderno, que había examinado todas las cesiones y de ellas había concluido que en la herencia de don Pedro Jesús, única sobre la que surge controversia, corresponde a don Marco Antonio 2/3 del caudal y a doña Concepción 1/3, aclarando que así resultaba también del contenido de la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada en este procedimiento y referida a la formación de inventario.

Sin embargo, considera este Juzgador acreditado que en el cálculo de la parte que corresponde a cada heredero sí concurre el error que la parte demandada refiere, en tanto que no se ha tomado en cuenta una de las cesiones de derechos hereditarios.

Es cierto que en la Sentencia de 12 de julio de 2021 se señalan como hechos no controvertidos, que los causantes habían contraído matrimonio y tuvieron 6 hijos, Inocencio, Gumersindo, Miguel, Modesta, Miriam y Marco Antonio; D. Inocencio premurió en estado de soltero sin hijos y don Gumersindo fue declarado fallecido, fijando como fecha del fallecimiento el 1 de enero de 1964.

Se indica que la causante Dª. Carla lega a su hijo D. Marco Antonio, a imputar al tercio de mejora, la parte que represente la testadora, en el piso alto de la casa en Pumido, de Maniños, el cual desea se le adjudique entero en pago de sus respectivas participaciones paterna y materna, aunque tuviese que satisfacer en metálico el exceso que pudiera haber, e instituye herederos por iguales partes a los cuatro hijos.

Y respecto de las cesiones de derechos hereditarios entre los cuatro hermanos, dice la resolución que:

6. De los hijos indicados en el testamento de Dª. Carla han fallecido: D. Miguel, en Lugano (Suiza) el 18 de marzo de 1984, soltero sin hijos; y Dª. Modesta, en A Coruña, el 19 de octubre de 2007, dejando tres hijos, Dª. Estela, D. Pedro Jesús y D. Herminio. Aportándose sendas certificaciones literales de defunción de aquellos.

7. Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2004, mediante escritura autorizada por el Notario de Fene, D. Manuel Mariño Vila al nº de protocolo 1.066, Dª. Miriam cede gratuitamente a favor de su hermano D. Marco Antonio los derechos que le corresponden en la herencia causada por fallecimiento de su madre Dª. Carla, de su hermano D. Miguel, así como de los derechos que a ella le cedió su hermana Dª. Modesta en la herencia de su madre. Aportándose la mencionada escritura.

Y, en fecha 13 de octubre de 2004, mediante escritura autorizada por el Notario de Fene, D. Manuel Mariño Vila al nº de protocolo 1.092, Dª. Modesta cedió gratuitamente a favor de su hermano D. Marco Antonio los derechos que le correspondían en la herencia causada por fallecimiento de su hermano D. Miguel. Adjuntándose la referida escritura.

8. Por último, en fecha 23 de enero de 2018, ante el Notario de Fene D. Luis Bosch Segura, con nº 48 de su protocolo, se otorgó declaración de herederos ab intestato del causante D. Pedro Jesús y en fecha 21 de febrero de 2018 fue otorgada la correspondiente Acta de Notoriedad por el Notario de Fene D. Luis Boch Segura al nº 32 de su protocolo, que concluyó con la declaración de herederos abintestato del causante de Miguel, Modesta, Miriam y Marco Antonio, correspondiendo a Dª. Carla el usufructo de un tercio de la herencia como cónyuge.

Aunque dichas cesiones están debidamente justificadas y con ellas resultarían las proporciones que el contador partidor señala en la herencia de don Pedro Jesús, resulta de las actuaciones que no se ha incluido una cesión, la cual modifica la cuota en la herencia de don Pedro Jesús en el modo que indica el demandante. Consta acreditado que el 13 de octubre de 1973 Dª Modesta cede a Dª Miriam los derechos hereditarios que le corresponden en las herencias de sus padres, transmisión que fue realizada ante el Notario de Pontedeume D. Juan Arredondo y Verdú, bajo el número 1185 de su protocolo. Se ha aportado copia de dicha escritura al celebrarse el acto de formación de inventario ante la Letrada de la Administración de Justicia y consta la misma en el expediente físico con el contenido que la demandada refiere.

Es cierto que la Sentencia de formación de inventario no se refiere a dicha cesión, pero la misma se ha producido y está debidamente acreditada; los pronunciamientos de la resolución sobre las cesiones verificadas son obiter dicta en tanto que el objeto de ésta es resolver sobre la formación de inventario, y en todo caso, no dice que no se haya producido.

Con lo expuesto se considera debidamente probada dicha cesión de derechos hereditarios, el que las cuotas de participación en la herencia de don Pedro Jesús no son las que señala el contador partidos, sino las que refiere la demandada, lo que produce modificaciones respecto de la proporción a adjudicar y las posibles compensaciones en metálico.

Tercero.-La parte demandada impugna también las adjudicaciones realizadas; señala que los bienes de la masa hereditaria vienen constituidos pro el inmueble de planta baja, primer piso y terreno adyacente, que constituye vivienda habitual de ambas partes y que está siendo ocupado por ambos coherederos, por lo que no existiendo obstáculo legal para que la partición se lleve a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, procede realizar en dichos términos la adjudicación.

Considera este Juzgador que la oposición no puede ser estimada; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 recuerda el criterio jurisprudencial para la interpretación del art. 1061 CC al establecer que "El artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ), respetando la posible igualdad, determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS 8 de febrero de 1974 ; 17 de junio de 1980 ; 21 de junio de 1986 ; 28 de mayo de 1992 ; 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 ; 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ); teniendo la norma un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ), de índole más facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 ; 25 de junio de 1977 ; 17 de junio de 1980 ; 21 de junio de 1986 ; 14 de julio de 1990 ; 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 , cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto)....".

La previsión sustantiva así establecida debe ser puesta en conexión con el contenido del art. 786 LEC, que al concretar la práctica de las operaciones divisorias afirma que el contador "..... Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas".

En el presente caso, sin embargo, sólo existe un bien en el caudal hereditario, la casa de planta baja y piso alto, al sitio de Pumido, de 63 metros cuadrados de solar, con un terreno unido, inmueble que el contador adjudica a don Marco Antonio.

La parte demandada invocó en trámite de conclusiones como fundamento de su oposición el art. 1062 del CC, que ciertamente señala que Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.Sin embargo, y pese a la cita formal del precepto no interesa su aplicación, pues la petición que formula es que la adjudicación se realice en proindiviso ordinario, no que se procede a la venta en pública subasta que es lo que la norma prevé y que de forma expresa considera una solución poco adecuada a los intereses de las partes; se interesa por tanto una aplicación parcial de la norma, únicamente como motivo para oponerse a la adjudicación al demandante, y se considera que la oposición en tales términos no puede ser estimada en tanto que resulta contraria a la finalidad principal de la división de la herencia: el evitar que se permanezca en situación de indivisión, sea mediante la adjudicación a alguno de los coherederos, o mediante la venta de los bienes para repartir el producto obtenido. El art. 1062 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el art. 404 del mismo Código tiende a procurar en las operaciones divisorias la conservación de la cosa o bien que sea indivisible o desmerezca mucho por su división, de manera que cuando concurra esta condición de indivisibilidad, tanto real como jurídica, y siempre que ninguno de los partícipes pida la venta de la cosa en pública subasta, podrá adjudicarse a uno de ellos, compensando a los otros por el exceso recibido con el dinero existente ( SS TS 13 julio 1981, 6 junio 1983, 27 junio 1985, 17 abril 1986, 1 julio 1991, 23 diciembre 1992, 3 abril 1995, 21 noviembre 1996, 30 julio 1999, 22 julio 2002, 3 febrero 2005 y 7 julio 2006): y en este caso la demandada no solicita la venta en pública subasta, por lo que la adjudicación a uno de los coherederos resulta ajustada a derecho.

No se cuestiona por la demandada que el inmueble sea indivisible, y de lo señalado en el fundamento anterior resulta que la participación en el inmueble de los coherederos es desigual -70,83% la de don Marco Antonio y 29,17% la de doña Miriam, sucedida por doña Concepción-, por lo que resulta razonable la adjudicación a don Marco Antonio; ha de tenerse en cuenta además que aunque don Pedro Jesús falleció intestado doña Carla sí otorgó testamento, y en él no sólo lega a su hijo don Marco Antonio el tercio de mejora, como opone la demandada, sino que lo hace legándole la parte que represente la testadora en el piso alto de la casa en Pumido, de Maniños, el cual desea se le adjudique entero en pago de sus respectivas participaciones paterna y materna, aunque tuviese que satisfacer en metálico el exceso que pudiera haber,y con la adjudicación realizada se respeta la voluntad de la causante.

Por lo expuesto el segundo motivo de impugnación de la demandada no puede ser estimado.

Cuarto.-Señala el art. 394 de la LEC que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Visto que únicamente se estima parcialmente la impugnación de la demandada procede aplicar la regla prevista en el párrafo segundo, esto es, el que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfagan por mitad.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Estimo parcialmentela impugnación planteada por Dña. Concepción, como sucesora de doña Miriam, representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendida por el Letrado Sr. Rey Fernández, y acuerdo la modificación de las operaciones divisorias en los siguientes términos:

- incluir en el pasivo el recibo de IBI de 2024, por importe de 190,05 euros.

- incluir dentro de las cesiones de derechos hereditarios de la base primera la cesión de 13 de octubre de 1973, por la que Dª Modesta cede a Dª Miriam los derechos hereditarios que le corresponden en las herencias de sus padres, y modificar los porcentajes en la herencia de las partes teniendo en cuenta dicha cesión.

Firme la presente resolución, pásense los autos al contador partidor para que introduzca las modificaciones acordadas.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que debe constituir un depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, no se le dará trámite al recurso.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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