Sentencia Civil 11/2024 J...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 11/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 1, Rec. 536/2022 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 10037410012024100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:291

Núm. Roj: SJPII 291:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CACERES

SENTENCIA: 00011/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405,Fax:

Correo electrónico:mixto1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MOF

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:10037 41 1 2022 0004336

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000536 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000536 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Belarmino

Procurador/a Sr/a. VICENTA GARCIA VERA

Abogado/a Sr/a. JAVIER ORTEGA ENCISO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Emiliano, INGENIERIA CAPARRA S.L.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA N.º 11 /2024

En Cáceres, a 7 de octubre de 2024.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 536/22, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Carlos) y el afectado por la calificación D. Emiliano, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

I.En fecha 2/5/24 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 1/7/24 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años.

II.Emplazada la persona afectada por la calificación del concurso, no compareció, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

III.Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista ni propuesto prueba distinta de la documental aportada.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO.Considera el AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.1º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

En efecto, consta acreditado que a pesar de que la sociedad INGENIERÍA CÁPARRA, SL se hallaba en situación de insolvencia desde hacía más de dos meses, el administrador de ésta, Sr. Emiliano, no solicitó su declaración en concurso, hasta el punto de que hubo de ser un acreedor quien interesara la declaración de concurso necesario.

Concurre, pues, esta presunción iuris tantumde culpabilidad.

TERCERO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad concursada, Sr. Emiliano.

El hecho que ha comportado la calificación culpable (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso) es atribuible directamente al Sr. Emiliano, por lo que atendiendo a este hecho que ha comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que el hecho contenido en la presunción de culpabilidad estimada era responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

CUARTO.Establece el art. 455.2.2º TRLC que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior".

En este caso se interesa la inhabilitación en dos años (mínimo legal). Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años, que se considera proporcionada a la presunción de culpabilidad apreciada y a la entidad de la misma.

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios ex art. 455.2.5º TRLC ni a la cobertura del déficit concursal ( art. 456 TRLC) , al no haberse interesado tales pronunciamientos por la AC.

QUINTO.En materia de costas, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la imposición de dicha condena y, siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en el art. 455.3 TRLC, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:

1.Debo calificar el concurso de INGENIERÍA CÁPARRA, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Emiliano.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Emiliano por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Emiliano a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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