Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 1, Rec. 499/2021 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 10037410012026100001
Núm. Ecli: ES:TICI:2026:2
Núm. Roj: STICI 2:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MPR
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000499 /2021
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000.
Procurador/a Sr/a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado/a Sr/a. DIONISIO PEREZ MUÑOZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Gerardo, Nicanor
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En Cáceres, a 8 de enero de 2026.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 499/21, en el que han sido partes la Administración Concursal, representada por la Procuradora d ellos Tribunales Dña. Paola Saponi Olmos y asistida por el Letrado D. Rafael Ruiz Castellanos, y la concursada DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Jiménez Baltasar y asistida por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz.
Antecedentes
Fundamentos
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
La obligación de llevanza de la contabilidad se ha incumplido. En el informe de la AC del art. 290 TRLC (ac. 122) se explica con detalle (pp. 8 y 9) cómo la sociedad sólo ha entregado balances de situación de los ejercicios 2018 a 2021, es decir, que no ha entregado los libros contables, sólo los balances (tampoco las cuentas anuales, que no se habrían formulado), y lo que es más importante, sin entrega de la documentación soporte de los datos que se hayan incluido en esos balances provisionales. Sin los libros contables y, sobre todo, sin la documentación soporte de la contabilidad, no puede entenderse acreditado que haya habido una verdadera y efectiva llevanza de la contabilidad. Los balances entregados no pueden ser verificados de ningún modo y no ofrecen la más mínima garantía de que los datos que reflejan se correspondan con los de una verdadera y correcta contabilidad de la sociedad.
Es cierto que, a pesar de lo anterior, el AC realiza un trabajo encomiable en el informe del art. 290 TRLC analizando los balances, pero eso no puede hacer perder de vista que sin los libros contables y, sobre todo, sin la documentación soporte de la contabilidad, los datos de los balances ya de entrada no ofrecen garantía alguna de que verdaderamente estén reflejando la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad.
El pretexto que ofrece la concursada es, como se plasma en el informe citado (p. 9), que
Sin la documentación soporte de la contabilidad y sin los libros contables, misteriosamente desparecidos y que por tanto no han podido ser comprobados, no puede entenderse cumplido el deber de llevanza de la contabilidad.
Esta presunción opera, como dispone el art. 443 TRLC,
En este caso no consta que los administradores hayan formulado CC. AA. de 2018 a 2021, ni depositado ninguna de éstas en el RM.
El informe del AC explica que la insolvencia se constató ya a lo largo de 2021 (p. 12), y sabemos también que la solicitud de concurso se realiza el 1/9/21. Está asimismo acreditado que las CC. AA. de los tres ejercicios precedentes (2018, 2018 y 2020) a que se refiere el art. 444.3º TRLC, no se formularon ni depositaron en el RM.
Al tratarse ésta de una presunción
Concurre, pues, la presunción
El AC considera en el informe del art. 290 TRLC (p. 5) que la colaboración no ha sido adecuada, pero identifica esta falta de colaboración no tanto en que no se le haya facilitado la información cuanto en que ésta no resultaba "fidedigna". Esta misma idea la expresó en su declaración en la vista, remarcando que llegó a reunirse con personal vinculado a la sociedad, aunque a pesar de ello la información que se le proporcionaba no estaba claro que reflejara la imagen fiel de la sociedad.
No se va a apreciar, en consecuencia, la concurrencia de esta presunción, pues la falta de garantías de los balances entregados ya ha sido apreciada en la primera de las presunciones por las que se estimó la culpabilidad del concurso.
Entiende la AC, en este sentido, que la sociedad se encontraba en situación de fondos propios negativos con anterioridad a que solicitara la declaración de concurso.
Esta presunción tampoco se va a estimar que concurra, pues la situación de insolvencia se pudo producir, según informa la AC, a lo largo de 2021, por lo que queda la duda de si se produjo o no antes de los dos meses de que disponía el órgano de administración para formular la solicitud de concurso ( art. 5.1 TRLC) .
Podría entenderse, no obstante, que la falta de entrega de los libros contables y de la documentación soporte de la contabilidad estaría ocultando una posible insolvencia anterior, pero la omisión de la llevanza de la contabilidad ya ha sido apreciada como presunción de culpabilidad en este caso, por lo que, a fin de respetar el principio
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores de la sociedad concursada, D. Nicanor y D. Gerardo.
Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quienes fueran administradores de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad apreciadas eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años. Este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a la vista de las presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, e incluso puede considerarse una petición muy prudente y moderada por la AC, que se ciñe al mínimo legal pese a que concurre más de un motivo de culpabilidad, uno de ellos especialmente grave y muy cualificado (el relativo a la omisión de llevanza de contabilidad).
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Todo ello con imposición de condena al pago de las costas a la concursada.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
