Sentencia Civil 1/2026 Ju...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 1, Rec. 499/2021 de 08 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 10037410012026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:2

Núm. Roj: STICI 2:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ( Antiguo MIXTO 1)

Teléfono: 927-620-192

SENTENCIA 1/26

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 0034927620405,Fax:

Correo electrónico:MIXTO1.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPR

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:10037 41 1 2021 0004035

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000499 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000499 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000.

Procurador/a Sr/a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado/a Sr/a. DIONISIO PEREZ MUÑOZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Gerardo, Nicanor

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A 1/26

En Cáceres, a 8 de enero de 2026.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 499/21, en el que han sido partes la Administración Concursal, representada por la Procuradora d ellos Tribunales Dña. Paola Saponi Olmos y asistida por el Letrado D. Rafael Ruiz Castellanos, y la concursada DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Jiménez Baltasar y asistida por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz.

Antecedentes

I.En fecha 30/9/21 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 25/7/25 (por el nuevo administrador concursal nombrado tras el cese del anterior) informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como afectado por la calificación a D. Nicanor y D. Gerardo, interesando su inhabilitación por dos años.

II.Emplazada la concursada y las personas afectadas por la calificación del concurso, compareció la primera representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Jiménez Baltasar y asistida por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, oponiéndose a la calificación culpable.

III.En fecha 3/12/25 se celebró la vista, con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO.Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo, en primer lugar, del supuesto del art. 443.5º TRLC, conforme al cual "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...) 5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

La obligación de llevanza de la contabilidad se ha incumplido. En el informe de la AC del art. 290 TRLC (ac. 122) se explica con detalle (pp. 8 y 9) cómo la sociedad sólo ha entregado balances de situación de los ejercicios 2018 a 2021, es decir, que no ha entregado los libros contables, sólo los balances (tampoco las cuentas anuales, que no se habrían formulado), y lo que es más importante, sin entrega de la documentación soporte de los datos que se hayan incluido en esos balances provisionales. Sin los libros contables y, sobre todo, sin la documentación soporte de la contabilidad, no puede entenderse acreditado que haya habido una verdadera y efectiva llevanza de la contabilidad. Los balances entregados no pueden ser verificados de ningún modo y no ofrecen la más mínima garantía de que los datos que reflejan se correspondan con los de una verdadera y correcta contabilidad de la sociedad.

Es cierto que, a pesar de lo anterior, el AC realiza un trabajo encomiable en el informe del art. 290 TRLC analizando los balances, pero eso no puede hacer perder de vista que sin los libros contables y, sobre todo, sin la documentación soporte de la contabilidad, los datos de los balances ya de entrada no ofrecen garantía alguna de que verdaderamente estén reflejando la situación contable, patrimonial y financiera de la sociedad.

El pretexto que ofrece la concursada es, como se plasma en el informe citado (p. 9), que "(...) la imposibilidad de aportar dicha documentación contable, habida cuenta del cambio de asesoría fiscal producido a mediados del 2020 y del extravío por una indebida custodia de la documentación contable correspondiente a los últimos años".Esto no es excusa. Si verdaderamente la documentación soporte y los libros se extraviaron de forma repentina y misteriosa (sin que ni tan siquiera se denunciara tan extraño extravío), el órgano de administración tenía el deber de reconstruirlos, sin que lo hiciera oportunamente ni hasta la fecha. Por otra parte, la supuesta negligencia del anterior asesor tampoco excusa la conducta de los administradores, pues la función de llevanza de la contabilidad y formulación de CC. AA. es a ellos a quienes compete, no a su asesor. No acreditan, además, que hayan formulado ningún tipo de demanda ni de reclamación al antiguo asesor por su supuesta negligencia.

Sin la documentación soporte de la contabilidad y sin los libros contables, misteriosamente desparecidos y que por tanto no han podido ser comprobados, no puede entenderse cumplido el deber de llevanza de la contabilidad.

Esta presunción opera, como dispone el art. 443 TRLC, iuris et de iure,por lo que, acreditado el hecho base, el concurso necesariamente ha de ser calificado como culpable.

TERCERO.Considera asimismo la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.3º TRLC, conforme al cual "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

En este caso no consta que los administradores hayan formulado CC. AA. de 2018 a 2021, ni depositado ninguna de éstas en el RM.

El informe del AC explica que la insolvencia se constató ya a lo largo de 2021 (p. 12), y sabemos también que la solicitud de concurso se realiza el 1/9/21. Está asimismo acreditado que las CC. AA. de los tres ejercicios precedentes (2018, 2018 y 2020) a que se refiere el art. 444.3º TRLC, no se formularon ni depositaron en el RM.

Al tratarse ésta de una presunción iuris tantum,la concursada podría haber acreditado que, pese a este incumplimiento del órgano de administración, no existió por parte de éste dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, para ello hubiera bastado con aportar los libros contables y la documentación soporte de la contabilidad, para a partir de los mismos poder conocer el estado de la sociedad. Como consecuencia, sin embargo, de la misteriosa desaparición de aquéllos -que el órgano de administración ni siquiera denunció, además de no haberlos reconstruido- no es posible demostrar que no incurrieron durante dichos ejercicios en dolo o culpa grave que provocara la generación o agravación de la insolvencia. Obviamente los balances elaborados y entregados a última hora, sin documentación soporte alguna, no pueden ser prueba suficiente que destruya la presunción iuris tantumdel art. 444.3º TRLC.

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.3º TRLC.

CUARTO.Considera también la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.2º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

El AC considera en el informe del art. 290 TRLC (p. 5) que la colaboración no ha sido adecuada, pero identifica esta falta de colaboración no tanto en que no se le haya facilitado la información cuanto en que ésta no resultaba "fidedigna". Esta misma idea la expresó en su declaración en la vista, remarcando que llegó a reunirse con personal vinculado a la sociedad, aunque a pesar de ello la información que se le proporcionaba no estaba claro que reflejara la imagen fiel de la sociedad.

No se va a apreciar, en consecuencia, la concurrencia de esta presunción, pues la falta de garantías de los balances entregados ya ha sido apreciada en la primera de las presunciones por las que se estimó la culpabilidad del concurso.

QUINTO.Considera la AC, por último, que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.1º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

Entiende la AC, en este sentido, que la sociedad se encontraba en situación de fondos propios negativos con anterioridad a que solicitara la declaración de concurso.

Esta presunción tampoco se va a estimar que concurra, pues la situación de insolvencia se pudo producir, según informa la AC, a lo largo de 2021, por lo que queda la duda de si se produjo o no antes de los dos meses de que disponía el órgano de administración para formular la solicitud de concurso ( art. 5.1 TRLC) .

Podría entenderse, no obstante, que la falta de entrega de los libros contables y de la documentación soporte de la contabilidad estaría ocultando una posible insolvencia anterior, pero la omisión de la llevanza de la contabilidad ya ha sido apreciada como presunción de culpabilidad en este caso, por lo que, a fin de respetar el principio ne bis in idem,no se estimará concurrente esta presunción de culpabilidad, al haberse estimado ya la de falta de llevanza de la contabilidad.

SEXTO.Por último, se refirió en la vista, como posible presunción de culpabilidad concurrente, la disposición de una vivienda de la sociedad a favor de una persona relacionada con ésta y por un precio inferior al de mercado. Este motivo, sin embargo, no figura en el informe de calificación que delimita el objeto de esta Sección 6ª, por lo que no se apreciará.

SÉPTIMO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a quienes fueran administradores de la sociedad concursada, D. Nicanor y D. Gerardo.

Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quienes fueran administradores de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad apreciadas eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

OCTAVO.Establece el art. 455.2.2º TRLC que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior".

En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años. Este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a la vista de las presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, e incluso puede considerarse una petición muy prudente y moderada por la AC, que se ciñe al mínimo legal pese a que concurre más de un motivo de culpabilidad, uno de ellos especialmente grave y muy cualificado (el relativo a la omisión de llevanza de contabilidad).

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios ex art. 455.2.5º TRLC, al no haberse interesado tal pronunciamiento por la AC.

NOVENO.En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC, por remisión del art. 542 TRLC y sin perjuicio de las especialidades del art. 455.3 TRLC.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:

1.Debo calificar el concurso de DIRECCION000 como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Nicanor y D. Gerardo.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Nicanor y D. Gerardo por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Nicanor y D. Gerardo a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

Todo ello con imposición de condena al pago de las costas a la concursada.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.