Sentencia Civil 45/2025 J...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 45/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 632/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 33024420102025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:165

Núm. Roj: SJPI 165:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00045/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1

Teléfono: 985174063 /64/65,Fax: 985174066

Correo electrónico:juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2024 0006588

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000632 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Alberto

Procurador/a Sr/a. MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a Sr/a. PATRICIA CUETO MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. SEQURAWORLWIDE S.A.

Procurador/a Sr/a. LAURA DEL SOCORRO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. ALVARO OLIETE DIAZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 632/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Juan Alberto, con Procurador/a María Sánchez Ordóñez y Abogado/a Patricia Cueto Martínez, y de otra como demandado/s SEQURA WORLDWIDE S.A. S.L., con Procurador/a Laura Fernández-Mijares Sánchez y Abogado/a Alvaro Oliete Díaz, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por la Procuradora María Sánchez Ordóñez, en nombre y representación de Juan Alberto, contra SEQURA WORDLWIDE S.A. S.L., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que:

A) Se declare que SEQURA WORLWIDE S.A. ha mantenido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial EXPERIAN-BADEXGUG los datos personales relativos a DON Juan Alberto.

B) Se condene a SEQURA WORLWIDE S.A. realizar los pasos necesarios para eliminar los datos de los actores en los registros de morosos "Experian Bureau de Crédito", así como en otros que pudiera haber sido incluido mi representado y a notificar cualquier cancelación de los datos de los registros de morosos a todas las personas a las que se hubiese comunicado o cedido tales datos.

C) Se declare la intromisión ilegítima en el honor de DON Juan Alberto por parte SEQURA WORLWIDE S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

D) Se condene a la demandada SEQURA WORLWIDE S.A. al pago de una indemnización por el daño moral como consecuencia de la intromisión ilegítima del derecho al honor causado a DON Juan Alberto de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.-€), junto los intereses legales.

Todo ello con la expresa condena en costas derivadas del procedimiento sin límite por ser declarada de forma la expresa temeridad de la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, que consistió en la documental presentada, en virtud de lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La protección de su derecho al honor que reclama el demandante lo es frente a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Badexcug entre el 9 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2023 como deudor de la demandada por una deuda que afirma inexistente tras haber desistido del contrato de financiación concertado con ella y vinculado a la compra de un curso formativo, de lo que tuvo pleno conocimiento, sin que hubiera existido comunicación o requerimiento previo de pago.

La demandada sostiene, a su vez, que la deuda era cierta, vencida y exigible cuando se incluyó en el fichero y que si bien el deudor quiso cancelar su participación en el curso y el Centro formativo no se lo permitió, se trataba de una disputa a la que era ajena, por lo que, ante el impago de la financiación se remitió carta a través de Experian reclamando el pago de la deuda, y al no ser atendido dicho requerimiento se procedió a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

SEGUNDO.-Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).

TERCERO.-Esa doctrina jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren tales requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda y respondiendo en otro caso de su inexistencia o inexactitud.

Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

CUARTO.-La deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

QUINTO.-Sucede en este caso que, previo a la inclusión de los datos en el fichero Badexcug y a la reclamación de la deuda, el demandante ya había comunicado a la financiera demandada su desistimiento del contrato, así como los obstáculos que le planteaba el Centro que gestionaba el curso de formación financiado para darse de baja, pese a lo cual pretendió desentenderse del ejercicio de ese derecho con exigencias injustificadas de que debía acreditarse la presentación de una reclamación oficial y que ésta había sido admitida a trámite por el organismo competente para conocer de la misma, persistiendo en exigir el pago del curso, hasta el punto de haber promovido un procedimiento judicial que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta villa y que concluyó con una sentencia que desestimó la demanda, precisamente porque el ejercicio del derecho de desistimiento por el prestatario consumidor había determinado la extinción del contrato de financiación y no cabía exigir su cumplimiento.

Se trata, con toda evidencia, de un pronunciamiento judicial firme al que cabe reconocer el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que resulta vinculante en cualquier otro proceso posterior cuando en éste aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto, como aquí sucede en cuanto se defiende por la demandada la exigibilidad de un crédito que ha sido rechazada judicialmente.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, bastando con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior ( SSTS de 17-6-2011, 2-4-2014, 26-1-2012 y 3-7-2018, entre otras).

Por lo tanto, si en resolución judicial firme se desestimó la existencia de la deuda que motivó la inclusión del demandante en el fichero Badexcug sobre la base de que éste había ejercido tempestivamente su derecho de desistimiento y así se lo había comunicado a la financiera acreedora mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2018 ratificado por otros posteriores, mucho antes de que se produjera dicha inclusión el 9 de junio de 2019, cabe concluir que la deuda ni era cierta ni resultaba exigible, y aunque entonces no hubiera recaído aún la resolución que así lo declaró, sí se había manifestado una disconformidad razonable por parte del deudor que no podía ser ignorada en el tratamiento de sus datos personales.

En tal sentido, cabe traer a colación la reciente STS de 20 de diciembre de 2023, que en un supuesto análogo precisa que "El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) ."Advierte que "Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora."Y concluye que "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda."

Más recientemente aún, la STS de 27 de febrero de 2024 insiste en que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", conforme al cual Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Por tanto, los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

"En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral."

Y "lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda".

Debe concluirse, por tanto, que en este caso existió un tratamiento ilegítimo de los datos referidos al demandante, atribuyéndole injustamente la condición de moroso cuando no lo era, al haber justificado en su oposición al pago reclamado el ejercicio del derecho de desistimiento que legal y contractualmente le correspondía, como así fue finalmente reconocido en sede judicial.

En consecuencia, la comunicación de los datos al fichero Badexcug por parte de la demandada, so pretexto de que era la financiera ajena a la disputa sobre la cancelación del curso con el Centro de formación, no resultaba conforme a la finalidad que tal fichero está llamado a cumplir y no atendía a las exigencias normativas que requiere dicho tratamiento, resultando de ello haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del que la misma debe responder.

SEXTO.-La tutela judicial pretendida incluye, tanto el reconocimiento de dicha intromisión como la cancelación de los datos, tanto en el citado fichero -en el que ya causaron baja- como en cualquier otro al que hubieran sido comunicados, y una indemnización por daño moral.

Respecto de esto último debe estarse a las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular a su artículo 9.3.

Como señala, entre otras, la STS de 16 de febrero de 2016, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Señala también la sentencia de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.

La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.

Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa (i) que, acreditada la intromisión ilegítima, opera la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable; (ii) que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; (iii) y que, al no fijar indemnización alguna, pese a reconocer la existencia de una intromisión ilegítima en un derecho fundamental protegido constitucionalmente como real y efectivo, convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas, sentencias 16/2022, de 13 de enero , y 592/2021, de 9 de septiembre ), además de propiciar un indeseable efecto disuasorio inverso."

En el presente caso, la inclusión de los datos referidos al demandante lo fue en un fichero, durante casi cuatro años, y se registraron múltiples consultas de una empresa del sector de telecomunicaciones (ORANGE) y de una entidad bancaria (BANCO SABADELL).

Tomando entonces como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 14 de febrero de 2023, que tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, la STS de 21 de diciembre de 2023 que consideró proporcional la cantidad de 5.000 € por la inclusión indebida en un fichero de morosos durante, al menos, cuatro años, con seis consultas de entidades financieras y de telefonía, habiendo provocado también el rechazo de la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés, o la más reciente STS de 6 de mayo de 2024 que considera proporcionada y razonable una indemnización de 5.000 euros en un caso en el que el tratamiento de los datos en sendos ficheros de morosos se había producido durante más de un año siendo consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian), y en el que la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial, en este caso cabe entender adecuada y proporcionada la indemnización solicitada de 2.500 €.

Dicha cantidad, a falta de mayor concreción en la demanda, no devengará otros intereses que los determinados "ope legis" por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.-Al estimarse la demanda deben imponerse a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, por ser preceptivo, con arreglo a lo establecido por el artículo 394, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello además con expresa declaración de temeridad a lo efectos previstos en el apartado 3, párrafo segundo de ese mismo artículo, pues si por tal se entiende la conducta de quien, si hubiere obrado con la diligencia debida, podía haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso ( SAP Asturias Secc. 7ª 27-12-2010) o que la parte a quien se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación ( SAP Madrid Secc. 28ª 8-6-2010), por lo que habrá lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS 21-12-1985), cabalmente eso es lo que sucede en este caso, en el que, tras haber sido instada a reconocer la indebida inclusión de los datos en el fichero Badexcug, negándose a ello por entender que había cumplido con los requisitos exigidos al tratarse de una deuda cierta por la que se había requerido de pago, aún ahora, después de haber visto desestimada su reclamación en sede judicial reconociéndose el ejercicio por el deudor de su derecho de desistimiento, ha persistido en esa misma postura, obviando, como si no existiera, el pronunciamiento judicial firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Sánchez Ordóñez, en nombre y representación de Juan Alberto, contra SEQURA WORLDWIDE S.A., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en el fichero Badexcug sin cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, y en su virtud condeno a dicha demandada a instar la cancelación de los datos en los registros de todas las personas a las que se hubiesen comunicado y al pago de una indemnización de 2.500 € por daño moral, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento, con expresa declaración de temeridad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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