Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 583/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 379/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10
Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 33024420102024100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:464
Núm. Roj: SJPI 464:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Baldomero
Procurador/a Sr/a. MARGARITA ROZA MIER
Abogado/a Sr/a. DIEGO CUEVA DIAZ
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL
En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 379/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Baldomero, con Procurador/a Margarita Roza Mier y Abogado/a Diego Cueva Díaz, y de otra como demandado/s WIZINK BANK S.A., con Procurador/a José Cecilio Castillo González y Abogado/a Mara Alemany Castell, sobre tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales.
Antecedentes
A) Que rectifique los archivos en los que recoge la existencia de una pretendida deuda por parte del demandante derivada del contrato de tarjeta suscrito con la entidad CITIBANK el 10 de Octubre de 2.021, cancelándolo y comunicando fehacientemente la cancelación tanto a esta parte como a las empresas de recobros cuyos servicios utilización para reclamación de deudas.
B) Que se le compela para que cese en su actitud de reclamar a mi mandante ya sea directamente o a través de un tercero una supuesta deuda derivada del contrato de tarjeta con la entidad CITIBANK el 10 de Octubre de 2012 y con ello, las llamadas, mensajes y correos remitidos con tal finalidad.
C) que se indemnice a mi mandante con el abono de una indemnización por importe de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) EUROS por daños morales.
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Fundamentos
La demandada opone su falta de legitimación pasiva porque el 22 de diciembre de 2022 cedió el crédito a ALTH LOAN SERVICES S.L. y se lo comunicó al deudor, y tras dicha cesión no ha realizado ninguna reclamación ni contratado los servicios de la empresa de recobro, no obstante lo cual admite que el exceso resultante de la liquidación del contrato que fue declarado nulo le fue entregado el 4 de mayo de 2023.
Si a ello se añade que fue la demandada quien recibió el pago del saldo deudor que resultaba de su propia liquidación del contrato meses después de que se hubiera producido la cesión del crédito, ninguna duda puede haber acerca de su legitimación frente a la tutela que reclama el demandante pretendiendo la rectificación y cancelación de sus datos, que dicha demandada debería haber realizado, sin necesidad siquiera de que se le solicitase, comunicándolo, si fuera el caso, al cesionario.
Y el artículo 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que los datos personales serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, mientras en su párrafo 2º precisa que si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, y si hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido, todo ello sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III del reglamento (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición).
Así pues, si la demandada era la responsable del tratamiento de los datos relativos a la deuda que con ella mantenía el demandante, derivada de un contrato de tarjeta de crédito, y tras haberse declarado éste nulo el saldo deudor quedó fijado en 616,21 €, importe que fue consignado judicialmente el 11 de julio de 2022 pero que, por razones que se desconocen, no fue entregado a WIZINK hasta el 4 de mayo 2023, a partir de esta última fecha la deuda había quedado totalmente saldada y el crédito extinguido, por lo que dicha demandada venía obligada a rectificar y cancelar unos datos que ya no eran exactos, sin esperar a que así se le reclamase, comunicándoselo al cesionario si hubiera cedido el crédito para que éste procediera también a su rectificación y cancelación, y al no haberlo hecho así propició que la deuda continuara siendo reclamada de forma totalmente injustificada.
A su vez, el artículo 82.1 establece que toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del Reglamento tendrá derecho a percibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Como recuerda la STJUE, Sala Tercera, de 20 de junio de 2024 (asunto C-590/2022)
(...)
Es reiterada la jurisprudencia (por todas STS 561/2021, de 23 de julio) que considera que, aunque la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva,
Como se indica en la STS de 5 de junio de 2008, con cita de la de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999-.
La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990-, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990-, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995-, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente - Sentencia de 27 de Enero de 1998-, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencias de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000-.
Resulta así oportuno traer a colación la SAP Asturias (Secc. 7ª) de 28 de abril de 2021 que cita el demandante cuando señala
Atendidas las circunstancias que concurren en este caso, y en vista de las reclamaciones reiteradas e infundadas dirigidas al demandante durante un periodo de más de cinco meses, mediante mensajes y correos electrónicos, la indemnización solicitada de 2.200 € debe considerarse adecuada y proporcionada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Baldomero, contra WIZINK BANK S.A., debo condenar y condeno a la demandada a rectificar los datos relativos a la deuda derivada del contrato de tarjeta suscrito con Citibank el 10 de octubre de 2012, cancelándolos y comunicando dicha cancelación a las empresas de recobro cuyos servicios hubiera contratado, a cesar en cualquier reclamación directamente o a través de tercero de esa supuesta deuda, y con ello las llamadas, mensajes y correos remitidos con tal finalidad, y a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.200 € por daños morales, todo ello con imposición, asimismo, a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
