Sentencia Civil 397/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 397/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 1311/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 33024420102024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:296

Núm. Roj: SJPI 296:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00397/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1

Teléfono: 985174063 /64/65,Fax: 985174066

Correo electrónico:juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0013742

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001311 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adolfina

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE AURELIO FERNANDEZ ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

S E N T E N C I A

En Gijón, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1311/2023, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Adolfina, con Procurador/a Fernando López González y Abogado/a Enrique Aurelio Fernández Alvarez, y de otra como demandado/s VODAFONE SERVICIOS S.L.U. con Procurador/a José Cecilio Castillo González y Abogado/a Mónica Redorta Valencia, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por el Procurador Fernando López González, en nombre y representación de Adolfina, contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U.., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que

1º.- Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de Dña. Adolfina.

2º.- Se declare que Vodafone, incorporó indebidamente datos de Dña. Adolfina en el registro de solvencia patrimonial Asnef, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.

3º.- Se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor de Dña. Adolfina por parte de Vodafone, y se le condene a estar y pasar por ello.

4º.- Se ordene la eliminación de los datos de Dña. Adolfina indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef.

5º.- Se condene a la demandada Vodafone al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Dña. Adolfina de TRES MIL EUROS (3.000 €), más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda.

6º.- Se condene a la demandada Vodafone al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas derivadas de este proceso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También compareció y contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose la documental presentada, en virtud de lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La protección de su derecho al honor que reclama la demandante lo es frente a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 19 de agosto de 2022 como deudora de la demandada, pues aunque había suscrito un contrato de prestación de servicios del que luego desistió por disconformidad con los importes girados al cobro, niega que existiese una deuda cierta, vencida y exigible y que hubiese sido requerida previamente de pago ni advertida de su inclusión en el fichero.

La demandada, por su parte, sostiene que la demandante había suscrito un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de TV y otros servicios de valor añadido en el que se incluía una permanencia de doce meses y una penalización por incumplimiento con un máximo de 79,32 €, que resultaron impagadas las facturas emitidas y en el momento de la inclusión en los ficheros la deuda era de 209,17 €, y, en fin, que se produjo el envío correcto del requerimiento previo de pago.

SEGUNDO.-Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).

TERCERO.-Esa doctrina jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren tales requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda y respondiendo en otro caso de su inexistencia o inexactitud.

Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

CUARTO.-La deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

Ello, no obstante, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, y que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).

QUINTO.-En el presente caso, la deuda comunicada al fichero Asnef por importe de 209,17 € corresponde a las facturas impagadas de 8 de diciembre de 2021 y 1 de enero de 2022, que traen causa del contrato de servicios de telecomunicaciones que la propia demandante admite haber celebrado y cuya formalización en forma electrónica el 28 de octubre de 2021 se acredita por la demandada.

En la demanda nada se dice acerca de tales facturas, aunque implícitamente se reconoce haberlas recibido, al menos la primera de ellas, siendo, precisamente, su disconformidad con los importes facturados lo que motivó que desistiera del contrato, pero sin que se alegue, y menos aún se justifique, que se hubiera manifestado discrepancia con dichos importes.

Como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, el cumplimiento de los requisitos atinentes a la certeza de la deuda se vincula a la inexistencia de controversia sobre la misma, "porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente",extremo sobre el que incide la más reciente STS de 20 de diciembre de 2023 al decir "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda".

Que la cuantía fuera o no correcta resulta irrelevante, pues, como señala la citada STS Pleno "lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Así pues, si lo que debe valorarse es el cumplimiento de los requisitos de la deuda en el momento en que se procede a su comunicación a los ficheros de solvencia patrimonial, no constando en este caso que se hubiera cuestionado en su momento el importe de las facturas giradas al cobro ni tampoco que se hubiera cumplido la obligación de pago, no cabe sino afirmar concurrente el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos relativos al demandante comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a su condición deudora.

SEXTO.-En cuanto al requerimiento previo de pago que en la demanda se niega haberse producido, la demandada sostiene que se efectuó mediante el envío de una carta de fecha 28 de junio de 2022 a través de una empresa especializada en servicios postales y dirigida al mismo domicilio que figura en el contrato ( DIRECCION000 de Gijón).

Con la contestación a la demanda se ha presentado dicha carta (documento 5), que incluye la advertencia de que de no procederse al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales se incluirían los datos en el fichero Asnef, acompañada del certificado de ARTEOS DIGITAL S.L. de recepción del archivo correspondiente, su impresión y puesta a disposición del servicio postal, y albarán de entrega a Hispapost y Correos con la referencia asignada por el depositante EQUIFAX IBERICA S.L., quien a su vez certifica que dicho envío no ha sido devuelto al apartado de correos designado al efecto.

Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que, dado que el artículo 38 del Reglamento no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras).

En ese sentido, como señala la STS Pleno 959/2022, de 21 de diciembre, si el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor y la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta, ello es suficiente para estimar que existe una constancia razonable de su recepción, sin que se pueda tachar esa comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente o individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable.

A su vez, la STS de 7 de febrero de 2023, valorando las circunstancias que ya se habían tenido en cuenta en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago, señala como tales: i) la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; ii) la certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; iii) el albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y iv) la coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Y concluye que, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

En la misma línea insisten la SSTS de 5 de junio y de 27 de octubre de 2023, reiterando esta última que la "doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella"y que "dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor."

Siguiendo aquí ese criterio jurisprudencial, si en este caso la carta con el requerimiento de pago se remitió al domicilio de la demandante, pues coincide con el consignado en el contrato y con el que se indica en el apoderamiento "apud acta", cabe concluir razonablemente, y a falta de una fehaciencia no exigible, que el requerimiento fue efectivamente enviado y recibido.

SEPTIMO.-Habiendo cumplido, por tanto, la demandada con las exigencias normativas para el tratamiento de los datos relativos a la condición como deudora de la demandante sin su consentimiento, no cabe entender producida una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda con la que se pretende su tutela.

OCTAVO.-Las costas causadas en este procedimiento deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Fernando López González, en nombre y representación de Adolfina, contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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