Sentencia Civil 379/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 379/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 1786/2024 de 06 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 33024420102025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:426

Núm. Roj: SJPI 426:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00379/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1

Teléfono: 985174063 /64/65,Fax: 985174066

Correo electrónico:juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2024 0018692

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001786 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Avelino

Procurador/a Sr/a. ANTONIO PALMA VILLALON

Abogado/a Sr/a. ANGEL LUIS RAMOS MUÑOZ

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

S E N T E N C I A

En Gijón, a seis de junio de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1786/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Avelino, con Procurador/a Antonio de Palma Villalón y Abogado/a Angel Luis Ramos Muñoz, y de otra como demandado/s VODAFONE SERVICIOS S.L.U. con Procurador/a José Cecilio Castillo González y Abogado/a Mónica Redorta Valencia, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por el Procurador Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Avelino, contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que:

1) Se declare que la entidad demandada ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del demandante por la inclusión de sus datos personales en el fichero gestionado por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE E SOLVENCIA Y CREDITO S.L.

2) Se condene a la entidad demandada a resarcir al demandante por la lesión de sus derechos en la suma de 6.000 € en concepto de daño moral, más sus intereses procesales.

3) Se condene a la demandada a comunicar la cancelación de los datos del demandante a la entidad ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE E SOLVENCIA Y CREDITO S.L. para que sean suprimidos de los ficheros.

4) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También compareció y contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose la documental presentada, en virtud de lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La protección de su derecho al honor que reclama el demandante lo es frente a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 9 de marzo de 2023 a instancia de la demandada por una supuesta deuda de 96,59 € que no era cierta ni estaba justificada y por la que tampoco había sido requerido de pago.

La demandada, por su parte, sostiene que el demandante había suscrito un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de TV y otros servicios de valor añadido y que al causar baja en el mismo quedó pendiente una deuda de 96,59 €, vencida y exigible y que no fue controvertida, y previo a la inclusión de los datos en el fichero se envió un requerimiento de pago al domicilio facilitado.

SEGUNDO.-Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).

TERCERO.-Esa doctrina jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren tales requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda y respondiendo en otro caso de su inexistencia o inexactitud.

Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

CUARTO.-La deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

Ello, no obstante, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, y que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).

QUINTO.-En el presente caso, la deuda comunicada al fichero Asnef por importe de 96,59 € corresponde a las facturas impagadas de 1 de julio y 1 de agosto de 2022, que traen causa del contrato de servicios de telecomunicaciones que el demandante admitió en la audiencia previa haber suscrito.

Que no se reconozca la deuda no supone que ésta sea inexistente, si los documentos presentados y no impugnados acreditan el giro de las facturas correspondientes, sin que se haya cuestionado ni su importe ni su falta de pago.

Como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, el cumplimiento de los requisitos atinentes a la certeza de la deuda se vincula a la inexistencia de controversia sobre la misma, "porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente",extremo sobre el que incide la más reciente STS de 20 de diciembre de 2023 al decir "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda".

Resulta irrelevante si la cuantía es o no correcta, pues, como señala la citada STS Pleno "lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Así pues, si lo que debe valorarse es el cumplimiento de los requisitos de la deuda en el momento en que se procede a su comunicación a los ficheros de solvencia patrimonial, no constando en este caso que se hubiera cuestionado en su momento el importe de las facturas giradas al cobro ni tampoco que se hubiera cumplido la obligación de pago, no cabe sino afirmar concurrente el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos relativos al demandante comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a su condición deudora.

SEXTO.-En cuanto al requisito del previo requerimiento de pago debe acreditarse, no sólo que se ha efectuado, sino también la forma en que se hizo. No en vano el artículo 38.3 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, ese requerimiento previo.

Se trata de un presupuesto esencial, y no, como advierte la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo debiera dar lugar a una sanción administrativa, ya que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

En esa misma idea insiste la STS de 25 de abril de 2019, destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito del requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.

La STS de 10 de diciembre de 2021 se refiere al requerimiento como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo, advirtiendo además de que la comunicación no es baladí en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

La STS de 30 de mayo de 2022 recuerda la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero.

Y la STS Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción.

SEPTIMO.-La demandada sostiene haber cumplido con el requerimiento mediante el envío de una carta de fecha 17 de enero de 2023 a través de una empresa especializada en servicios postales y dirigida al domicilio facilitado que figura en las facturas.

Con la contestación a la demanda se ha presentado dicha carta (documento 8), que incluye la advertencia de que de no procederse al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales se incluirían los datos en el fichero Asnef, acompañada del certificado de ARTEOS DIGITAL S.L. de recepción del archivo correspondiente, su impresión y puesta a disposición del servicio postal, y albarán de entrega a Hispapost y Correos con la referencia asignada por el depositante EQUIFAX IBERICA S.L., quien a su vez certifica que dicho envío no ha sido devuelto al apartado de correos designado al efecto.

Tiene dicho la jurisprudencia que, dado que el artículo 38 del Reglamento no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras).

En ese sentido, como señala la STS Pleno 959/2022, de 21 de diciembre, si el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor y la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta, ello es suficiente para estimar que existe una constancia razonable de su recepción, sin que se pueda tachar esa comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente o individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable.

Sucede, sin embargo, que en este caso la dirección a la que fue remitida la comunicación, si bien es la que aparece reflejada en las facturas ( DIRECCION000), no se corresponde con la indicada en el contrato ( DIRECCION001), no habiéndose ofrecido ninguna justificación acerca de tal discordancia, mientras que la dirección consignada en el certificado de apoderamiento apud acta es otra distinta ( DIRECCION002), y ese dato no ha merecido ninguna actividad probatoria por parte de la demandada, que es sobre quien recaía la carga de acreditar la recepción del requerimiento de pago.

Ante esa disparidad en el domicilio del deudor, cabe dudar de que el envío hubiera llegado a su conocimiento, y aunque no hubiera sido devuelto y se hubiese recibido en la dirección a la que se remitió, no constando con certeza que fuera ése el domicilio del demandante, al ser otro distinto al que había indicado al contratar, sin que se justifique ninguna modificación posterior, no es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento.

El incumplimiento de tal requisito conlleva que el tratamiento efectuado de los datos personales del demandante sin su consentimiento deba entenderse constitutivo de una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

OCTAVO.-La tutela judicial pretendida incluye, tanto el reconocimiento de dicha intromisión ilegítima como la cancelación de los datos en el fichero y una indemnización por daño moral.

Respecto de esto último, siendo de aplicación las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Señala también la sentencia de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.

La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.

Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa (i) que, acreditada la intromisión ilegítima, opera la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable; (ii) que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; (iii) y que, al no fijar indemnización alguna, pese a reconocer la existencia de una intromisión ilegítima en un derecho fundamental protegido constitucionalmente como real y efectivo, convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas, sentencias 16/2022, de 13 de enero , y 592/2021, de 9 de septiembre ), además de propiciar un indeseable efecto disuasorio inverso."

En el presente caso, la intromisión en el derecho al honor deriva de la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef, constando en el histórico de consultas facilitado por el responsable del mismo un número considerable de consultas, aunque en su práctica totalidad son de entidades aseguradoras (12), además de dos bancos y una empresa de suministro de carburantes.

Consta, asimismo, que el demandante solicitó la cancelación de sus datos sin haber obtenido respuesta.

Tomando entonces como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 14 de febrero de 2023, que tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, la STS de 21 de diciembre de 2023 que consideró proporcional la cantidad de 5.000 € por la inclusión indebida en un fichero de morosos durante, al menos, cuatro años, con seis consultas de entidades financieras y de telefonía, habiendo provocado también el rechazo de la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés, o la más reciente STS de 6 de mayo de 2024 que considera proporcionada y razonable una indemnización de 5.000 euros en un caso en el que el tratamiento de los datos en sendos ficheros de morosos se había producido durante más de un año siendo consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian), y en el que la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial, la cuantía que en este caso cabe entender adecuada y proporcionada es la de 3.000 €.

Dicha cantidad, a falta de mayor concreción en la demanda, no devengará otros intereses que los determinados "ope legis" por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.-Al estimarse parcialmente la demanda no cabe hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas, sin que pueda considerarse producida a tales efectos una estimación sustancial, pues, como señala, entre otras la SAP Asturias (Secc. 7ª) de 5 de marzo de 2020, con cita de las de 26 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019, "esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003 razonó que "No cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado".En el supuesto analizado se consideró que, siendo una cuestión relevante, no cabía calificar de mínima la diferencia entre la cantidad solicitada (3.000 €) y la concedida (1.500 €), y por las mismas razones tampoco cabe considerarlo en este caso cuando la diferencia alcanza la misma proporción.

En igual sentido, la SAP Asturias (Secc. 6ª) de 15 de marzo de 2021 considera que la reducción de la indemnización a la mitad de lo solicitado no puede cobijarse en la doctrina de la estimación sustancial, y la SAP Asturias (Secc. 5ª) de 19 de abril de 2021 estima que no se está ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma, pues se ha acogido la pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y sólo parcialmente la referida a la indemnización, existiendo una notable diferencia entre la cantidad concedida y la peticionada.

Tal es el criterio seguido por la STS de 23 de octubre de 2023 al decir "La pretensión indemnizatoria tiene sustantividad propia y una cuantificación económica significativa que ha sido corregida a la baja en una medida importante al reducirse la cuantía reclamada en la demanda en un relevante 40%, por lo que consideramos que en el presente caso no cabe apreciar una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ni, por lo tanto, aplicar la doctrina de la "estimación sustancial".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Avelino, contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante con la inclusión de sus datos en el fichero Asnef sin cumplir los requisitos legalmente exigidos por ello, y en su virtud condeno a dicha demandada al pago de una indemnización de 3.000 € por daños morales y a comunicar la cancelación de los datos a dicho fichero, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.