Sentencia Civil 560/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 560/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 254/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 560/2025

Núm. Cendoj: 33024420102025100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:253

Núm. Roj: STIC 253:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00560/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1

Teléfono: 985174063 /64/65,Fax: 985174066

Correo electrónico:juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2025 0002558

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000254 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Torcuato, Coro

Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado/a Sr/a. IGNACIO HERNANDO ACERO

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado/a Sr/a. Mº JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 254/2025, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Coro y Torcuato, con Procurador/a María Aránzazu Garmendia Lorenzana y Abogado/a Ignacio Hernando Acero, y de otra como demandado/s CAIXABANK S.A., con Procurador/a Joaquín María Jáñez Ramos y Abogado/a María José Cosmea Rodríguez, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por la Procuradora María Aránzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Coro y Torcuato, contra CAIXABANK S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que:

a) Se declare que la demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de mi representada.

b) Se condene a la mercantil demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 2.000,00 euros a favor de cada uno de mis mandantes (total 4.000 euros) o que subsidiariamente determine Su Señoría, por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

c) Se condene a la demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, en concreto BANCO DE ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a mi representado y a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

d) Se condene a la demandada a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de mi mandante, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondieran, si su ejercicio conviniera a su derecho.

Todo ello con imposición expresa de las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, que consistió en la documental presentada, en virtud de lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes reclaman la tutela de su derecho fundamental al honor frente a la inclusión por la demandada de sus datos en el fichero CIRBE por dos deudas derivadas de otros tantos préstamos que se mantenían en dicho fichero en enero de 2024 pese a que entonces ya no existía ninguna deuda, en el caso de uno de los préstamos porque habían procedido al abono de la cantidad a cuyo pago fueron condenados y en el del otro porque fue el Banco el condenado a pagar.

La demandada opone su falta de legitimación pasiva por no ser la titular de uno de los contratos que cedió a un tercero, destaca que la CIRBE no es un fichero de datos de carácter personal y defiende la certeza de la deuda porque en un caso persiste el incumplimiento de la obligación de pago y en el otro no se acredita la inexistencia de deuda derivada de la nulidad del préstamo.

SEGUNDO.-La legitimación pasiva de CAIXABANK no ofrece duda desde el momento en que es ella como entidad declarante y obligada en virtud de lo dispuesto por el artículo 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, quien comunicó los datos a la CIR y venía obligada a velar por que éstos fueran exactos y puestos al día, respondiendo con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Mal puede derivarse tal legitimación al cesionario del crédito correspondiente a uno de los préstamos cuando ninguna intervención ha tenido en ello y no se trata de ninguna de las entidades declarantes a que se refiere el artículo 60.1 ni de las que tienen derecho a obtener informe sobre los riesgos declarados conforme al artículo 61.2 de dicha Ley.

TERCERO.-La jurisprudencia viene destacando las diferencias que existen entre la CIRBE y los llamados "ficheros de morosos".

Las SSTS de 29 de enero de 2014 y 1 de marzo de 2016 señalan que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal, sino que es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera, de modo que la comunicación de datos al mismo es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito o servicios, y por exigencias de esta regulación legal, en dicha comunicación han de incluirse los datos relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

La STS de 2 de noviembre de 2017 precisa que la vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso y que tales menciones no respondan a la realidad.

Y, en fin, la STS de 16 de enero de 2024 distingue dos tipos de datos: los de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas, y advierte que el tratamiento del primer tipo de datos no puede lesionar el honor de los afectados, pero en el caso de las informaciones sobre incumplimientos el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor si por una información incorrecta de la entidad de crédito el interesado aparece como moroso sin serlo.

CUARTO.-Los datos reflejados en el informe de riesgos del CIRBE que los demandantes consideran inexactos se relacionan con dos préstamos que fueron objeto de otros tantos procedimientos judiciales seguidos, uno, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Avilés, y el otro en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón, y aunque la demandada no parece cuestionarlo, en realidad no coinciden el segundo préstamo que se declaró nulo por usurario (suscrito el 24 de enero de 2018 por importe de 3.200 €, según Sentencia dictada el 21 de enero de 2020) y aquél al que se refiere dicha demandada (suscrito el 26 de junio de 2019 por importe de 4.400 €), circunstancias ésta que, no habiendo sido oportunamente aclarada, resulta tanto más relevante cuanto que el citado informe de riesgos no permite identificar el tipo de operación de que se trata ni el estado o situación de la misma, ya que los demandantes han omitido presentar el documento adjunto en el que se describiría el significado de las claves utilizadas.

Sea como fuere, resulta incorrecto afirmar -como se hace en la demanda- que la deuda correspondiente al préstamo suscrito el 10 de abril de 2019 quedó definitivamente saldada con el abono de la cantidad de 1.072,32 € que condenó a pagar la Sentencia de 9 de abril de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Avilé, pues tal importe responde a la deuda que se estimó exigible por estar vencida después de considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, de modo que si la deuda reclamada ascendía a 6.673,81 € y el vencimiento final del préstamo estaba previsto para el 2 de mayo de 2025, se comprende que en enero de 2024 en que se emite el informe de riesgos existiese una situación de incumplimiento, si es que los demandantes no habían satisfecho le deuda vencida con posterioridad, algo que ni siquiera tratan de justificar al considerar, erróneamente, que nada debían tras el pago efectuado.

Y en cuanto al segundo préstamo, no pudiendo identificarse con ninguna de las operaciones que recoge el informe de riesgos, no puede concluirse que los datos reflejados en el mismo resulten inexactos, máxime cuando el importe que se indica como vencido es de tan solo 18 € y no existe forma de relacionarlo con ninguna operación de préstamo, siendo que en el caso del que se suscribió el 26 de junio de 2019 la Sentencia de 3 de noviembre de 2022 -muy posterior a la liquidación presentada por el Banco el 24 de septiembre de 2021 respecto del préstamo de 24 de enero de 2018- dictada por este Juzgado, al conocer de la intromisión en el derecho al honor por la inclusión de los datos referidos a ese préstamo y al de 10 de abril de 2019 en el fichero Asnef, concluyó que se trataba de una deuda cierta.

Así pues, si lo verdaderamente relevante para que pueda considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en la que aparece cifrada la deuda, sino que los datos incluidos en el CIRBE reflejen una condición de morosidad que no se corresponde con la realidad, no pudiendo concluirse que así sea con relación a aquellas operaciones que recoge el informe de riesgos, que no se acredita que hubieran quedado saldadas y liquidadas con anterioridad a la fecha en que se emitió, resulta procedente la desestimación de la demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas, éstas deben imponerse a la parte demandante, por ser preceptivo, con arreglo a lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Aránzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Coro y Torcuato, contra CAIXABANK S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a los demandantes las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el tribunal competente para conocer del mismo que deberá presentarse en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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