Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 435/2025 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 104, Rec. 2101/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 104
Ponente: ALICIA VISITACION MARTIN
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 28079421042025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:281
Núm. Roj: SJPI 281:2025
Encabezamiento
Calle Génova 10 , Planta 2ª - 28004
Tfno: 918352979 Fax: NO APLICA
juzpriminstancia104bis@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2024/0074722
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
PROCURADOR D./Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
En Madrid, a 7 de febrero de 2025, Alicia Visitación Martín, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 104bis de Madrid, ha visto los presentes autos que se siguen en este Juzgado bajo el nº de procedimiento 2101/24, a instancias de Maximo, representado/a por procurador/a Roberto de Hoyos Mencía y asistido/a de letrado/a Águeda María Martín Fernández frente a WIZINK BANK SA, representado por procurador/a Gemma Donderis de Salazar y asistido de letrado/a David Castillejo Río.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se ejercita acción de declaración de nulidad del sistema de amortización revolving, subsidiariamente, de la condición que recoge el interés remuneratorio y de manera subsidiaria, de la nulidad del contrato por usura.
La parte demandada se opone.
La excepción ha de ser desestimada.
La SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2023 (secc 25) fija como día inicial del cómputo el de la declaración de nulidad de la claúsula respectiva.
En este sentido la SAP de Madrid de 8 de enero de 2024 (secc 13) recoge:
No todas las condiciones pueden medirse por parámetros de abusividad conforme lo establecido en el art. 80 y siguientes del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sino que, en el caso de los intereses remuneratorios, habrá de acudirse a parámetros de transparencia, de superación del doble control de transparencia.
De otro lado, el El art. 80 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que
Artículo modificado por la ley 4/2022, de 25 de febrero, siendo con anterioridad y a la fecha de la celebración del contrato, el tamaño previsto inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de "
Sobre la superación del control de incorporación, en la sentencia de 20 de enero de 2020, el Tribunal Supremo explica en qué consiste en los siguientes términos (fundamento de derecho tercero),y vuelve a referirlo en su sentencia de 21 de enero de 2021
En definitiva, el control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"....Alto Tribunal ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de la contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia de 8 de junio de 2017: "
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento".
El TS se ha pronunciado sobre la transparencia en los contratos "revolving", sentencias nº 154/25, de 30 de enero y nº 155/25, de 30 de enero. En ella se recogen las siguientes piezas claves. Conforme ya señaló en sentencia nº 628/15, de 25 de noviembre la normativa sobre cláusulas abusivas no permite control del carácter "abusivo" del tipo remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato. Como recoge la Directiva 93/13/CEE, artículos 4.2 y 5, la exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible desde un plano formal y gramatical, sino que se extiende a la comprensión real de las consecuencias o carga económica, partiendo de la inferioridad en la posición del consumidor respecto de la entidad bancaria. Al momento del examen de la transparencia, se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon el contrato. El momento en que ha de darse la información al consumidor es antes de celebrar el contrato; ello en virtud del art. 60.1 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 y en su desarrollo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada por la Orden EHA/ 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (art. 6 sobre información precontractual). El hecho de que la tarjeta pueda utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración. En cuanto al contenido de la información a proporcionar: el modo de funcionamiento del sistema revolving, recoge la sentencia: " el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto... cuando la cuota periódica no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital..." El anatocismo es lícito, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere de una información clara. Para cumplir con las exigencias de transparencia no es suficiente que la información contenga la TAE. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema de pago aplazado, no es un simple préstamo al consumo. La falta de transparencia no supone automáticamente que la condición sea abusiva el que no esté redactada de manera clara y comprensible no le contiene, por sí sola, carácter abusivo, aunque en la medida que no sea clara y comprensible puede concluir a que es abusiva conforme el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, e incluso indicar su carácter abusivo. La condición relativa a la TAE es abusiva en la medida que, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, la escasa cuota mensual, no es inocua al consumidor, sino que le provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo "deudor cautivo" y lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
En el supuesto sometido a examen, atendida la jurisprudencia expuesta, en concreto, las últimas sentencias del TS, se ha de considerar nulo el sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia y ser abusivo en los términos arriba expuestos: sistema complejo, lleva al "deudor cautivo", efecto "bola de nieve", no se comprende el sistema ni la carga económica real...
La SAP de Madrid de 30 de mayo de 2024 (secc 25 bis) vuelve a pronunciarse sobre la transparencia y el sistema revolving: "
lA SAP de Madrid de 14 de junio de 2023 (secc 19)
: "..."
en modo alguno puede considerarse que se comprende el sistema revolving para un consumidor medio, que a cuota más baja y más larga en el tiempo, tendrá la consideración de disponer de mayor liquidez, pero lo que se produce es mayor endeudamiento del que no es consciente, siendo que lo que se amortiza en las cuotas no es el capital sino mayormente intereses. No se comprende la carga económica.
La consecuencia de declarar la nulidad de la condición que recoge el interés remuneratorio es la de todo el contrato, al ser un elemento esencial del mismo. Así lo ha entendido nuestra AP de Madrid, entre otras recoge en la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2023 (secc 12), en igual sentido, la más reciente de la AP de Madrid de 8 de enero de 2024 (secc 13):
Y la SAP de Madrid de 29 de febrero de 2024 (secc 25): "
En conclusión, la declaración de nulidad de la condición que recoge el interés remuneratorio no permite la conservación del contrato, lo que ha de conducir a la declaración de nulidad del mismo, con la consecuencia la entidad financiera reintegre a la parte actora las cantidades abonadas en lo que excedan de la cantidad dispuesta más intereses, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Dado el sentir de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por procurador/a Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Maximo frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, se declara nulo el sistema revolving, con la consiguiente nulidad del contrato, con la condena a la entidad financiera a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas en lo que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés desde cada cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, si la demanda se ha presentado antes del 20 de marzo de 2024, o ante la Audiencia Provincial de Madrid, en caso contrario, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) .
En caso de que proceda presentar el Recurso de Apelación ante este Juzgado, el número de cuenta bancaria para la constitución del depósito de 50 euros es ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (código SWIFT: BSCHESMM), indicando en el campo beneficiario Juzgado de Primera Instancia Nº 104 Bis de Madrid. El Código del Juzgado es 5756.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
