Sentencia Civil 435/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 435/2025 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 104, Rec. 2101/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 104

Ponente: ALICIA VISITACION MARTIN

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 28079421042025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:281

Núm. Roj: SJPI 281:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 104 BIS DE MADRID

Calle Génova 10 , Planta 2ª - 28004

Tfno: 918352979 Fax: NO APLICA

juzpriminstancia104bis@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2024/0074722

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2101/2024

Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación

Demandante: D./Dña. Maximo PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

SENTENCIA Nº 432/2025

En Madrid, a 7 de febrero de 2025, Alicia Visitación Martín, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 104bis de Madrid, ha visto los presentes autos que se siguen en este Juzgado bajo el nº de procedimiento 2101/24, a instancias de Maximo, representado/a por procurador/a Roberto de Hoyos Mencía y asistido/a de letrado/a Águeda María Martín Fernández frente a WIZINK BANK SA, representado por procurador/a Gemma Donderis de Salazar y asistido de letrado/a David Castillejo Río.

Antecedentes

PRIMERO-. Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el/a citado/a procurador/a en la representación referida, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que creyó aplicables terminaba en el suplico solicitando se dictara sentencia, conforme a los pedimentos que se exponían y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO-. Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la entidad demandada, que contestó en tiempo y forma. Citadas las partes, se celebró Audiencia Previa el día señalado al efecto, proponiéndose como única prueba la documental, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Pretensiones de las partes.

Por la parte actora se ejercita acción de declaración de nulidad del sistema de amortización revolving, subsidiariamente, de la condición que recoge el interés remuneratorio y de manera subsidiaria, de la nulidad del contrato por usura.

La parte demandada se opone.

SEGUNDO-. Excepción de prescripción.

La excepción ha de ser desestimada.

La SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2023 (secc 25) fija como día inicial del cómputo el de la declaración de nulidad de la claúsula respectiva.

En este sentido la SAP de Madrid de 8 de enero de 2024 (secc 13) recoge: "La mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido la falta de prescripción de la acción de restitución con base en dos argumentos:a) El carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad ( artículo 3 de la Ley de Usura ); yb) el comienzo del plazo de prescripción el día en que se declara la nulidad, momento a partir del cual e puede ejercitar la acción de restitución ( artículo 1969 del Código Civil ).Hemos seguido este criterio, que es el de la sentencia apelada. En especial hemos negado la posibilidad de prescripción por razones de seguridad jurídica en aquellos casos en que el contrato declarado nulo continúa produciendo efectos o ha dejado de producirlos poco antes de la presentación de la demanda. Nos ratificamos en éste criterio, que es el más favorable para el consumidor o prestatario y que no es contrario a la STJUE de 16 de julio de 2021. En ella, desde la perspectiva propia del TJUE, se examina la posibilidad de que las normas sobre prescripción puedan hacer difícil el ejercicio de los derechos de los consumidores y vulnerar el principio de efectividad, lo que no ocurre con el criterio que mantenemos."

TERCERO-. Normativa y jurisprudencia aplicable.

No todas las condiciones pueden medirse por parámetros de abusividad conforme lo establecido en el art. 80 y siguientes del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sino que, en el caso de los intereses remuneratorios, habrá de acudirse a parámetros de transparencia, de superación del doble control de transparencia.

De otro lado, el El art. 80 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Artículo modificado por la ley 4/2022, de 25 de febrero, siendo con anterioridad y a la fecha de la celebración del contrato, el tamaño previsto inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. Este apartado b) fue modificado, a su vez, por la ley 3/2014, de 27 de marzo.

El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ".

CUARTO-. Sobre el control de transparencia.

Sobre la superación del control de incorporación, en la sentencia de 20 de enero de 2020, el Tribunal Supremo explica en qué consiste en los siguientes términos (fundamento de derecho tercero),y vuelve a referirlo en su sentencia de 21 de enero de 2021 : "1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas). 2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito".

En definitiva, el control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"....Alto Tribunal ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de la contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia de 8 de junio de 2017: " No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento".

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento".

El TS se ha pronunciado sobre la transparencia en los contratos "revolving", sentencias nº 154/25, de 30 de enero y nº 155/25, de 30 de enero. En ella se recogen las siguientes piezas claves. Conforme ya señaló en sentencia nº 628/15, de 25 de noviembre la normativa sobre cláusulas abusivas no permite control del carácter "abusivo" del tipo remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato. Como recoge la Directiva 93/13/CEE, artículos 4.2 y 5, la exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible desde un plano formal y gramatical, sino que se extiende a la comprensión real de las consecuencias o carga económica, partiendo de la inferioridad en la posición del consumidor respecto de la entidad bancaria. Al momento del examen de la transparencia, se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon el contrato. El momento en que ha de darse la información al consumidor es antes de celebrar el contrato; ello en virtud del art. 60.1 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 y en su desarrollo, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada por la Orden EHA/ 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (art. 6 sobre información precontractual). El hecho de que la tarjeta pueda utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración. En cuanto al contenido de la información a proporcionar: el modo de funcionamiento del sistema revolving, recoge la sentencia: " el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto... cuando la cuota periódica no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital..." El anatocismo es lícito, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere de una información clara. Para cumplir con las exigencias de transparencia no es suficiente que la información contenga la TAE. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema de pago aplazado, no es un simple préstamo al consumo. La falta de transparencia no supone automáticamente que la condición sea abusiva el que no esté redactada de manera clara y comprensible no le contiene, por sí sola, carácter abusivo, aunque en la medida que no sea clara y comprensible puede concluir a que es abusiva conforme el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, e incluso indicar su carácter abusivo. La condición relativa a la TAE es abusiva en la medida que, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo, la escasa cuota mensual, no es inocua al consumidor, sino que le provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo "deudor cautivo" y lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

QUINTO-. Decisión sobre el sistema de amortización.

En el supuesto sometido a examen, atendida la jurisprudencia expuesta, en concreto, las últimas sentencias del TS, se ha de considerar nulo el sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia y ser abusivo en los términos arriba expuestos: sistema complejo, lleva al "deudor cautivo", efecto "bola de nieve", no se comprende el sistema ni la carga económica real...

La SAP de Madrid de 30 de mayo de 2024 (secc 25 bis) vuelve a pronunciarse sobre la transparencia y el sistema revolving: " El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo , destacando como características del sistema las que denomina "peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio" Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la Sentencia transcrita. La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible".

lA SAP de Madrid de 14 de junio de 2023 (secc 19)

: "..." En el caso presente el sistema de amortización del crédito previsto en el contrato no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia. El sistema de amortización es ciertamente confuso y oscuro, recogiéndose en diversas cláusulas, sin la debida coherencia, las condiciones económicas relativas a la amortización de los intereses remuneratorios, de tal modo que una lectura de las condiciones por el consumidor le impiden conocer el funcionamiento real del producto si no se trata de un consumidor con suficientes conocimientos en materia financiera, lo que en el caso presente se descarta dado que el prestatario es administrativo de profesión. La consecuencia de ello es la aceptación por el consumidor de determinadas consecuencias económicas que se derivan del contrato y que son perjudiciales para el mismo, si antes no ha sido correctamente informado por la entidad de crédito, información precontractual que en el presente caso no se acredita. Entre tales consecuencias, quizá la más relevante es el hecho de que en momento de contratar el consumidor no es plenamente consciente del hecho de que, según el sistema de amortización previsto en el contrato, puede incurrir en sobreendeudamiento, puesto que no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de la deuda por capital. ......"

en modo alguno puede considerarse que se comprende el sistema revolving para un consumidor medio, que a cuota más baja y más larga en el tiempo, tendrá la consideración de disponer de mayor liquidez, pero lo que se produce es mayor endeudamiento del que no es consciente, siendo que lo que se amortiza en las cuotas no es el capital sino mayormente intereses. No se comprende la carga económica.

SEXTO-. Consecuencia.

La consecuencia de declarar la nulidad de la condición que recoge el interés remuneratorio es la de todo el contrato, al ser un elemento esencial del mismo. Así lo ha entendido nuestra AP de Madrid, entre otras recoge en la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2023 (secc 12), en igual sentido, la más reciente de la AP de Madrid de 8 de enero de 2024 (secc 13): "Consideramos que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir sin la cláusula de intereses remuneratorios y de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , la nulidad de esa cláusula determina la del contrato.En este sentido, la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2020, seguida por la de la sección 1 ª de esa misma Audiencia de 21 de junio de 2021, indica que:"La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico- social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico....En consecuencia, la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio determina la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, que no puede subsistir sin la misma (elemento esencial), lo que acarrea el efecto de que D. Pascual deberá únicamente reintegrar el capital recibido -dispuesto- en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia,...Resulta intrascendente al respecto que el demandado no haya formulado reconvención al objeto de interesar la nulidad del contrato, puesto que se trata de un supuesto de nulidad absoluta y se recuerda que el art. 408.2 LEC faculta al demandado para aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor. La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 decretó la nulidad del contrato de tarjeta sin que el demandado hubiera propuesto reconvención, aunque advirtió que la circunstancia de que no se hubiese formulado tal acción reconvencional solicitando la devolución de la cuantía pagada en exceso impedía condenar, en su caso, al prestamista a devolver lo que excediera del capital prestado.".

Y la SAP de Madrid de 29 de febrero de 2024 (secc 25): " las previsiones del art 1303 esto es, recíproca restitución de las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses".

En conclusión, la declaración de nulidad de la condición que recoge el interés remuneratorio no permite la conservación del contrato, lo que ha de conducir a la declaración de nulidad del mismo, con la consecuencia la entidad financiera reintegre a la parte actora las cantidades abonadas en lo que excedan de la cantidad dispuesta más intereses, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO-.Costas.

Dado el sentir de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por procurador/a Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Maximo frente a WIZINK BANK SA, y, en consecuencia, se declara nulo el sistema revolving, con la consiguiente nulidad del contrato, con la condena a la entidad financiera a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas en lo que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés desde cada cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, si la demanda se ha presentado antes del 20 de marzo de 2024, o ante la Audiencia Provincial de Madrid, en caso contrario, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) .

En caso de que proceda presentar el Recurso de Apelación ante este Juzgado, el número de cuenta bancaria para la constitución del depósito de 50 euros es ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (código SWIFT: BSCHESMM), indicando en el campo beneficiario Juzgado de Primera Instancia Nº 104 Bis de Madrid. El Código del Juzgado es 5756.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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