Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 159/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 11, Rec. 931/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 11
Ponente: MIGUEL ANGEL COMESAÑA ALVAREZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 36057420112025100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:437
Núm. Roj: SJPI 437:2025
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 PLANTA 11 CIDADE DA XUSTIZA
Equipo/usuario: CR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. RAMIGON SL
Procurador/a Sr/a. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ
DEMANDADO D/ña. COMIUNIDAD DE PROPIETARIOS . DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado/a Sr/a. IVAN CASTRO ESTEVEZ
En Vigo, a 10 de abril de 2025
Antecedentes
Comparecidas ambas partes, y al subsistir el litigio, se acordó el recibimiento del pleito a prueba.
La defensa letrada de Ramigón, SL impugnó los documentos presentados por la parte demandada por su valor probatorio.
La defensa letrada de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo impugnó los documentos presentados por la parte actora por su valor probatorio.
La defensa letrada de Ramigón, SL propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos ya aportados: se admitió.
- Dictamen y declaración de perito D. Alfonso: se admitió. La parte se comprometió a su citación.
La defensa letrada de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos ya aportados: se admitió.
Se señaló para la vista el día 3 de abril a las 10:00.
Fundamentos
Ramigón, SL interpone demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del DIRECCION000 de Vigo, celebrada el 5 de marzo de 2024 -punto 1 del orden del día en su extremo relativo a la derrama aprobada para los locales propiedad de RAMIGÓN, SL (local PB-1 y local)-, para que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo, al haber sido adoptado en infracción de las normas estatutarias de la Comunidad establecidas en el título constitutivo, y con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios demandada para el caso de oposición.
Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo solicita la completa desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante alegando, en síntesis, que la cláusula exoneratoria de gastos de las fachadas del inmueble para los titulares de los locales comerciales había sido impuesta de forma unilateral por la demandante, promotora de la edificación. Dicha cláusula resulta inaplicable por incurrir en vicio de nulidad radical, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente que ocasiona un desequilibrio importante para los consumidores y usuarios adherentes que ingresaron en el régimen de la propiedad horizontal, y ser contraria a las normas imperativas contenidas en los artículos 9.1.e) y 9.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. En vía reconvencional interesó la declaración expresa de nulidad. De forma subsidiaria alegó que no se trataba de obras de carácter meramente estético, sino de tipo estructural, ajenas al supuesto regulado por la citada cláusula estatutaria.
Ramigón, SL, se opuso a la demanda reconvencional alegando, en síntesis, falta de legitimación activa del presidente de la comunidad actora por no haber sido adoptado el preceptivo acuerdo para demandar en Junta ( artículo 13 LPH) ; el carácter de obras de mantenimiento y de reparación de la fachada, no estructurales, y la afectación de sólo la fachada superior.
Para fundar sus peticiones las partes expresan hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos.
Procede estimar la excepción.
Resulta irrelevante que el poder de representación a favor de procurador fuera otorgado por presidente de la Comunidad de propietarios que ya haya cesado. La STS 19/11/1993 declara:
[...]
Lo que sí es relevante es que en la Junta de propietarios de 25 de junio de 2024, punto 5, solamente se acordó "que se realice una consulta al respecto", esto es, sobre si la cláusula de exoneración de gastos de reparación de fachada a favor del local comercial era abusiva, y "para la contratación de profesionales si fuera necesario". No fue objeto de acuerdo la interposición de demanda reconvencional.
El artículo 7.7 de la LEC declara que por las entidades sin personalidad comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
En el ámbito de la propiedad horizontal, el artículo 13.3 LPH atribuye al presidente la representación legal de la Comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
La STS de 19/2/2014 perfila el ámbito de la representación procesal del presidente señalando que no puede instar por sí mismo acciones judiciales en defensa de la Comunidad:
Esta exigencia se amplía a los supuestos en que, siendo una comunidad demandada por un propietario, el presidente sin estar autorizado por la Junta aprovecha para, además de contestar, presentar una demanda contra el copropietario (reconvención). La STS de 10/10/11 señala al respecto:
[...]
La Comunidad de propietarios funda dicha alegación en las infracciones de los artículos 80.1, letra c, y 82.1 del RDL 1/2007, así como 9.1, letra e, y 9.2 de la LPH.
El propio escrito de contestación a la demanda presentado por la Comunidad de propietarios reconoce de forma implícita que, de acuerdo con la literalidad del artículo 9.1, letra e (con arreglo "a lo especialmente establecido"), de la LPH -en congruencia con el artículo 5.III-, la exoneración de la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble puede ser válida, pero ha de ser interpretada de forma restrictiva, y cita abundante jurisprudencia en tal sentido (página 10, final). Exige, además, que respete un justo equilibrio de los derechos y obligaciones de la partes.
En el mismo escrito, página 11, transcribe la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 15/11/17, en la que se da por válida una exoneración de gastos que
Ambas partes están sustancialmente de acuerdo en que la cláusula controvertida (relativa a gastos de pintura, conservación y adecentamiento de la fachada) no se refiere a actuaciones sobre elementos estructurales. De lo que se trata es de determinar si las obras ejecutadas son de mera conservación o de rehabilitación estructural, así como si la exoneración resulta o no desproporcionada.
La sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 3ª, de 18/6/18, invocada por la Comunidad de propietarios (página 8 del escrito de contestación), declaró abusiva una cláusula predispuesta por el promotor-vendedor porque resultaba desproporcionada, toda vez que eximía a los titulares de locales y sótanos de cualquier contribución al sostenimiento de los gastos comunes, salvo que afectasen a elementos estructurales del edificio y fachadas de calle, en vulneración del artículo 9.2 de la LPH. Sin contrapartidas.
El caso de autos no presenta tal desproporción porque se contemplan expresamente contrapartidas a la exoneración. Ciertamente, se desplaza a la Comunidad de propietarios cuantos gastos de pintura, conservación y adecentamiento se realicen en las fachadas del edificio. Pero, en correspondencia, impone a los propietarios de los locales comerciales los gastos de pintura, conservación, decoración y adecentamiento de sus fachadas. La cláusula exoneratoria no crea, por lo tanto, desequilibrio ni desproporción, aunque haya sido impuesta de forma no negociada. Y, en todo caso, se mantiene la obligación de los propietarios de locales comerciales de contribuir de acuerdo con su cuota de participación a las actuaciones de reposición o rehabilitación integral de la fachada que sean necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble.
Por todo lo dicho, la cláusula controvertida no puede ser considerada contraria a la LPH ni abusiva y resulta válida.
El informe pericial presentado por Ramigón evidencia que las ejecutadas son obras de conservación, sin incidencia estructural.
Como explica don Alfonso en su informe,
Mediante el recurso al artículo 2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y regeneración y renovación urbanas de Galicia, y al artículo 2.2.b de la Ley 38/99 (LOE), justifica que no se trata de una intervención integral:
Y añade:
Sobre este particular hay que hacer hincapié en que en el acta de la Junta de 5/3/24 ya se reconocía que
Seguidamente, el perito indica que desde el punto de vista técnico la actuación tiene la consideración de obra menor (no constan honorarios de técnicos por redacción de proyecto ni dirección de trabajos).
En sus conclusiones reitera sustancialmente lo anterior:
Por todo lo anterior, se considera acreditado que las actuaciones sobre la fachada consisten en un acto de mera conservación, previsto en el libro de mantenimiento ordinario del edificio, de cuyo pago se encuentran exentos los bajos comerciales por expresa previsión del título constitutivo, en correspondencia con la obligación de atender, por su propia cuenta, la conservación de las fachadas correspondientes a dichas bajos.
El artículo 394, apartado primero, de la LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por todo lo anterior, dicto el siguiente
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Ramigón, SL, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios del Edificio sito en el DIRECCION000 de Vigo celebrada el 05/03/2024 punto 1 del orden del día en su extremo relativo a la derrama aprobada para los locales propiedad de la demandante, LOCAL PB-1 y LOCAL, al haber sido adoptado en infracción de las normas estatutarias de la Comunidad establecidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Se condena a la comunidad demandada al pago de las costas correspondientes.
Se desestima la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo contra Ramigón, SL . Se condena a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Vigo al pago de las costas.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los VEINTE días siguientes a su notificación. El recurso deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión del recurso precisará que se haya consignado el depósito que exige la DA 15ª de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado.
Así lo pronuncia, manda y firma Miguel Ángel Comesaña Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
