Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 110/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 11, Rec. 1488/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 11
Ponente: MIGUEL ANGEL COMESAÑA ALVAREZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 36057420112025100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:184
Núm. Roj: SJPI 184:2025
Encabezamiento
RUA PADRE FEIJOO, 1 PLANTA 11 CIDADE DA XUSTIZA
Equipo/usuario: AP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jacinta
Procurador/a Sr/a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY
DEMANDADO D/ña. Bartolomé
Procurador/a Sr/a. MARTA PEREIRA-BORRAJO REY
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 11 de marzo de 2025
Antecedentes
Comparecidas ambas partes, y al subsistir el litigio entre las partes, se acordó el recibimiento del pleito a prueba.
La parte actora impugnó los documentos presentados por la parte demandada por su valor probatorio.
La parte demandada impugnó los documentos presentados por la parte actora por su valor probatorio.
La parte actora propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos ya aportados: se admitió.
- Interrogatorio de testigo D. Hipolito: se admitió.
- Dictamen y declaración de perito D. Alfredo: se admitió.
La parte demandada propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos ya aportados: se admitió.
- Dictamen y declaración de perito D. Gervasio: se admitió.
Fundamentos
Por D.ª Jacinta se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual para la indemnización de daños y perjuicios causados por las vibraciones realizadas en el piso del demandado a finales de 2023. El importe reclamado asciende a 3.029,24 euros.
Por D. Bartolomé se solicita la completa desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante alegando, en síntesis, falta de prueba sobre el origen de los daños y pluspetición.
Para fundar sus peticiones las partes expresan hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos.
El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil debe partir, según se ha señalado en reiteradas ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo -SS de 4 de octubre de 1982, 5 de diciembre de 1983, 9 de marzo de 1984, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras-, del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho litigioso pueda ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable; de esta manera, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe probarse la existencia de un comportamiento activo u omisivo negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquél y éste ( SSTS de 25 de octubre de 1.968, de 14 de junio de 1.973, etc.)
Como recuerda la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 7/5/24:
Valorando en conciencia el conjunto de los medios de prueba practicados, procede considerar no probados suficientemente los hechos fundamentadores de la demanda.
Los principales motivos determinantes de dicha conclusión son los siguientes:
- En el escrito de demanda se establece que las vibraciones se produjeron a finales de 2023. Sin embargo, la parte demandada acredita mediante la licencia municipal de obras y las facturas de compra de materiales de baño y cocina (cuya instalación es lógicamente posterior a la ejecución de la obra de albañilería) que las obras tuvieron que haberse realizado en el primer trimestre de 2022. No resulta razonable pensar que el mobiliario de baño y cocina fuera adquirido antes de ejecutar la albañilería.
- El perito de la parte actora visitó la vivienda en fecha muy posterior, en junio de 2024. Y admitió que no podía asegurar que algunas de las grietas no fueran preexistentes.
- El perito de la parte actora basa su informe en que "la clienta comenta que tras pintar la vivienda hace 4-5 años la misma quedó en perfecto estado". De forma contradictoria, el propio hijo de la demandante declaró que hacía más de 20 años que la vivienda no había sido pintada.
- Resulta contrario a la existencia de nexo causal entre las obras ejecutadas y la aparición de las grietas el hecho de que estas se encuentren en la práctica totalidad de la vivienda de la actora, a excepción de las dos únicas dependencias inmediatas a aquellas en las que se ejecutaron las obras en el piso superior, cocina y cuarto de baño. Si las obras se realizaron en estas últimas, hubiera sido lógico que hubieran aparecido grietas en la cocina y el cuarto de baño del piso de abajo.
- El perito de la parte demandada pudo comprobar que no fue ejecutada ninguna obra de reforma estructural susceptible de alterar la distribución de las cargas del edificio. También sugirió varias causas probables de la patología advertida, relativas a la imposibilidad de transmitir la carga de la tabiquería a la planta baja.
- En todo caso, el perito de la parte demandada (arquitecto superior) ostenta en el ámbito de las patologías de la edificación una cualificación técnica superior a la del perito de la parte actora (ingeniero técnico industrial), por lo que hay que otorgar preeminencia a su juicio técnico.
Por todo lo anterior, hay que considerar que no se considera suficientemente probado el nexo causal entre las obras de albañilería ejecutadas por el demandado y las grietas aparecidas en la vivienda de la demandante. Tampoco se considera acreditada una probabilidad cualificada.
En conclusión, y por aplicación de la jurisprudencia citada más arriba, procede desestimar la demanda.
El artículo 394, apartado primero, de la LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por lo tanto, al haberse desestimado la demanda procede la condena en las costas de la parte actora.
Por todo lo anterior, dicto el siguiente
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Jacinta contra D. Bartolomé . Se condena a la parte actora al pago de las costas.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los VEINTE días siguientes a su notificación. El recurso deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión del recurso precisará que se haya consignado el depósito que exige la DA 15ª de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado.
Así lo pronuncia, manda y firma Miguel Ángel Comesaña Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

