Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 631/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 11, Rec. 318/2018 de 16 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 11
Ponente: SERGIO GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 631/2024
Núm. Cendoj: 33024420112024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:803
Núm. Roj: SJPI 803:2024
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM.1
Equipo/usuario: NOS
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
D/ña. Baldomero, Nieves , Alicia
Procurador/a Sr/a. ANIBAL CUETOS CUETOS, ANIBAL CUETOS CUETOS ,
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA, JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA , Alicia
D/ña. Eloisa, Victorino , Rubén
Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, PEDRO PABLO OTERO FANEGO , PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado/a Sr/a. , ,
En Gijón, a 16 de Diciembre de 2.024.
Vistos por Sergio García García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, los autos correspondientes al incidente de oposición al Cuaderno Particional elaborado por Contador Partidor Judicial, dimanante del procedimiento de División Judicial de Herencia Nº 318/18, instado por Dº Baldomero y Dª Nieves, en representación de sus hijas, Dª Adela y Dª Graciela, representados en juicio por el Procurador Dº Aníbal Cuetos Cuetos y defendidos por el Letrado Dº José Luis Felgueroso Juliana, contra Dª Eloisa, Dº Victorino y Dº Rubén, representados por el Procurador Dº Pedro Pablo Otero Fanego y asistidos técnicamente por la Letrado Dª María José González López.
Antecedentes
1.- Defectos formales del Cuaderno Particional, a los efectos de la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad.
2.- Ausencia de previa liquidación de la sociedad de gananciales mantenida con Dª Eloisa.
3.- En el activo del caudal hereditario:
-- Procedencia de colacionar el valor de la cesión de derechos sobre la vivienda sita en el DIRECCION000, de Jove, y de imputar dicho valor a la legítima.
-- Error en la valoración del 50% del trastero, debiendo ascender a la cantidad de 2.500,02 euros.
-- Pertinencia de adjudicar el valor del ajuar a la esposa, Dª Eloisa, junto al usufructo vidual, no debiendo ser tenido en cuenta en el haber partible.
4.- En cuanto a las adjudicaciones:
-- Improcedencia de constituir usufructo o gravamen sobre la legítima, y como consecuencia, pertinencia de adjudicar el pleno dominio sobre los bienes, a razón del 11,11% a las demandantes, el 88,89% de la nuda propiedad a Dº Victorino y Dº Rubén, y el 88,89% del usufructo a Dª Eloisa.
-- Improcedencia de la adjudicación "pro indiviso" de la totalidad de los bienes de la herencia, dada la escasa participación de las demandantes en la herencia.
1.- En el activo del caudal hereditario:
-- Inclusión del saldo obrante en la cuenta corriente titularidad del causante, aperturada en la entidad "Banco Santander, S.A.".
-- Procedencia de colacionar las cantidades de la cuenta corriente titularidad del causante, aperturada en la entidad "Liberbank, S.A.", detraídas con carácter previo al fallecimiento de aquél.
2.- En cuanto a las adjudicaciones:
-- Improcedencia de otorgar solo la legítima estricta a los demandantes, debiendo atribuirse un tercio del caudal hereditario.
En la referida comparecencia, por las partes se mostró conformidad en cuanto a la rectificación del Cuaderno Particional para su acomodación a la normativa notarial, registral y tributaria de aplicación; para la inclusión de la previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales mantenido en el matrimonio de Dº Ezequias y Dª Eloisa; para la rectificación del valor otorgado al trastero sito en la DIRECCION001, de Gijón, en la cantidad de 2.500,02 euros; para la rectificación del título de adjudicación de bienes a Dª Adela y Dª Graciela, para su atribución en pleno dominio.
Por su parte, por la representación de Dª Adela y Dª Graciela se desistió de la oposición relativa a las cuentas corrientes de "Banco Santander, S.A." y "Liberbank, S.A."; manteniendo el resto de motivos de oposición planteados.
Asimismo, por la representación de Dª Eloisa, Dº Victorino y Dº Rubén se mantuvo el resto de motivos de oposición formulados.
Y no lográndose avenencia entre las partes respecto del resto de cuestiones controvertidas, a continuación, se procedió a la celebración de juicio verbal para resolver sobre las mismas.
Fundamentos
Ello sentado, la resolución de las cuestiones controvertidas necesariamente ha de partir del carácter testamentario de la sucesión y de las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por el causante, Dº Ezequias, en fecha 1 de Agosto de 2.016, en el que desheredaba a su hijo, Dº Carlos Jesús, y a su nieto, Dº Baldomero (padre de Dª Adela y Dª Graciela), legaba el usufructo vidual a su esposa, Dª Eloisa, e instituía herederos a sus hijos, Dº Victorino y Dº Rubén.
Y delimitados así los términos del debate, ambas cuestiones habrán de tener una respuesta positiva.
Así, por lo que se refiere a la titularidad de la vivienda, es cierto que en la hoja correspondiente a la citada finca aperturada en el Registro de la Propiedad no consta la titularidad de la misma en momento alguno por parte del causante, Dº Ezequias, consignándose exclusivamente que el Instituto Social de la Marina transmitió tal vivienda al hijo de aquél, Dº Carlos Jesús, inscribiéndose el dominio en favor de éste, a título de compra (Anexo I del Cuaderno Particional); de todo lo cual podría colegirse que, efectivamente, el causante resultó ajeno a la propiedad de tal inmueble, y que su adquisición fue realizada por su hijo, Dº Carlos Jesús, directamente al Instituto Social de la Marina.
Pero, aun siendo ello así, un adecuado análisis de la cuestión exige examinar el contenido íntegro del expediente tramitado ante el Instituto Social de la Marina en relación a la citada vivienda (Anexo III); de cuyo examen se ha de alcanzar una conclusión distinta.
Así, no puede por menos que ponerse de manifiesto, ya en una primera aproximación, que, tratándose de una vivienda de protección oficial, por parte del Instituto Social de la Marina se articulaba un régimen de derecho de habitación permanente sobre la vivienda, a través de un denominado "contrato de cesión en amortización", que habilitaba para el posterior acceso a la propiedad por parte del habitacionista, una vez íntegramente amortizado el préstamo concedido; y ello, en virtud de la Cláusula 12ª del referido contrato, en la que se establece expresamente que, "pagado íntegramente al Instituto Social de la Marina, por el beneficiario de la vivienda, el valor de la misma fijado en la Cláusula 2ª de este contrato, se otorgará la correspondiente escritura, a los efectos de la adquisición por el beneficiario del pleno dominio sobre la vivienda amortizada".
Y junto a ello, de igual modo ha de resaltarse que, habiendo sido inicialmente concedido tal derecho de habitación a Dº Balbino, sin embargo, y ante el abandono de la vivienda por parte de éste, se verificó la cesión de la misma al causante, Dº Ezequias; tal y como se expresaba en el documento de 1 de Junio de 1.962, en el que se procede a la liquidación económica de la amortización efectuada sobre la vivienda, y se hace constar que el nuevo inquilino (Dº Ezequias), "a pesar de ocupar la vivienda con fecha 1 de Junio de 1.962, entra con todos los derechos en la misma, o sea, desde la inauguración del Grupo, Febrero de 1.959, por haber satisfecho todo lo que marca la Reglamentación del I.N.V. (Instituto Nacional de la vivienda), para estos casos".
Y debiendo estimarse acreditado, en virtud de lo expuesto en tal documento y de la liquidación que se incorpora al mismo, el abono por el causante de las cantidades hasta entonces devengadas, junto a ello, de igual modo habrá de considerarse plenamente demostrado el hecho del pago posterior por su parte del resto de cantidades precisas para la amortización del crédito, y para el consiguiente acceso a la propiedad. Y así ha de inferirse necesariamente de la posterior documentación emitida asimismo por el Instituto Social de la Marina, y en concreto, de la comunicación remitida al causante, en fecha 24 de Abril de 1.992, en el que el referido organismo le considera titular de la vivienda DIRECCION000., como adjudicatario de la misma, y pone en su conocimiento el próximo otorgamiento de la escritura de propiedad de las viviendas incluidas en la promoción; sin que, en momento alguno, por parte del Instituto Social de la Marina se mantuviera contacto con el hijo del causante, Dº Carlos Jesús, ni se hiciera constar el abono por éste de cantidad alguna con cargo a la amortización del préstamo anudado al contrato de cesión.
Y siendo ello así, y no pudiendo sino calificarse al causante como el titular del derecho de habitación permanente concedido por el Instituto Social de la Marina en relación a la mencionada vivienda, y como el legitimado para el acceso a la propiedad por haber sido el que satisfizo el crédito anudado a tal derecho, es a partir de tales conclusiones desde las que deberá interpretarse el documento, de fecha 11 de Mayo de 1.992, suscrito entre el causante, su hijo, y sus respectivas esposas, en el que se afirma que Dº Ezequias y Dª Eloisa son titulares de la referida vivienda -Estipulación 1ª-, y en el que se establece que "el expresado matrimonio cede la descrita vivienda a Dº Carlos Jesús y Dª Encarna, sirviendo este documento de la más formal carta de cesión de dicha escritura" -Estipulación 2ª-; todo ello, para concluir que "la escritura será otorgada una vez el Instituto Social de la Marina otorgue, a su vez, la correspondiente escritura en favor de Dº Carlos Jesús y Dª Encarna -Estipulación 4ª-.
Y es en base a todo ello, y sobre todo y muy especialmente, al documento de cesión, como habrá de interpretarse la documentación posterior incorporada al expediente del Instituto Social de la Marina, ya mantenido, pero solo desde entonces, con Dº Carlos Jesús: el certificado de plena amortización del préstamo, de 9 de Marzo de 1.993; y la posterior escritura pública de compraventa, de 12 de Enero de 1.994.
Y es que, a este respecto, y aun cuando por la representación de Dª Adela y Dª Graciela se alegaba la improcedencia de colacionar dicho inmueble, al estimar que del testamento otorgado por el causante había de deducirse que tal era su voluntad y que el deber de colacionar solamente se imponía a su hijo, Dº Carlos Jesús, pero no a los sucesores de éste, al nieto del causante, Dº Baldomero, y a las bisnietas, Dª Adela y Dª Graciela, sin embargo, es criterio de este Juzgador que tal interpretación no puede ser acogida, ni desde una perspectiva jurídica ni fáctica.
En efecto, no puede obviarse que, desheredados Dº Carlos Jesús y Dº Baldomero, ante ello, Dª Adela y Dª Graciela adquirieron la condición de sucesores del causante por título de representación, que, como indica el artículo 924 C.C., es el que "tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría, si viviera o hubiera podido heredar"; institución aplicable al supuesto que nos ocupa, habida cuenta que el artículo 929 C.C. estipula que "no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad".
Y siendo ello así, de igual modo debe recordarse que, en cuanto al contenido del derecho de representación, el artículo 926 C.C. establece de manera expresa que, "siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera".
Tal es, en definitiva, el sentido último del derecho de representación. Y en su virtud, es por lo que, conectando tal derecho con el instituto de la colación que ahora nos ocupa, debe concluirse que, en el supuesto de donaciones hechas a un legitimario que no concurra posteriormente a la sucesión, por haber muerto o haber devenido incapaz o desheredado, y por tanto, tenga lugar el derecho de representación, habrán de operar las previsiones del artículo 1.038 C.C., según el cual, "cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado".
Es cierto, ello no obstante, que el referido precepto asimismo agrega que tales sucesores de segundo grado, por derecho de representación "también colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos"; y que, en similar sentido, el artículo 1.036 C.C. determina que "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente".
De este modo, ciertamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico configura el instituto de la colación con un carácter esencialmente dispositivo, permitiendo la dispensa de la colación, y pudiendo el donante, mediante expresión en tal sentido, excluir su aplicación respecto de la concreta donación, acto o contrato en cuya virtud se verifique la transmisión a título gratuito; con lo que dejaría de tener lugar la colación sobre los bienes a que dicho acto se refiera. Y es que, si la obligación de colacionar depende, en último término, de la voluntad del donante, es indudable que el fundamento de la colación no es objetivo sino puramente subjetivo, ya que se reduce a presumir que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de su cuota hereditaria, como un anticipo de lo que en la herencia les correspondería; y por tanto, puesto que su fundamento es presumir que la voluntad del causante es ésta, la colación puede quedar sin efecto por voluntad del propio testador.
Pero, aun siendo ello cierto, también lo es que, tal y como indica el referido precepto, tal dispensa de la colación ha de ser necesariamente "expresa", ha de haberse dispuesto así expresamente por el causante; lo que excluye que tal dispensa de la colación pueda operar por vía de presunciones.
En efecto, en el referido testamento, y en concreto, en su Cláusula Segunda, tras proceder a la desheredación de Dº Carlos Jesús y Dº Baldomero, se hace constar que, "en el caso de que el hijo y nieto desheredados llegasen a impugnar la causa de desheredación y triunfaren en ello, reduce los derechos de los mismos a la legítima estricta que por Ley les corresponda, en cuyo caso, y en lo que al hijo se refiere, deberá entenderse ya satisfecha dicha legítima con la participación que le fue cedida gratuitamente por el testador y su esposa en el año 1.992, para la adquisición de la vivienda sita en el DIRECCION000, de Gijón, por lo que dicha cesión deberá considerarse como una donación coleccionable en la herencia del testador"
Por tanto, de su tenor literal no puede sino concluirse que, lejos de dispensar expresamente de la colación del referido inmueble, por el testador, antes al contrario, se hacía constar su expreso deseo y voluntad de que tal bien fuera colacionable y se integrara en el patrimonio hereditario, a los efectos de su cómputo en el haber partible.
Y junto a ello, tampoco parece que la referencia que se efectuaba en la citada Cláusula, en relación a que ordenaba tal colación de manera específica a su hijo, Dº Carlos Jesús, sin expresa mención a sus sucesores de segundo y tercer grado, Dº Baldomero y Dª Adela y Dª Graciela, pueda interpretarse en el sentido de que el deber de colacionar se imponía solo a aquél, quedando dispensados el resto de sucesores; y ello, por cuanto que, como se expresó, no nos hallamos ante una expresa dispensa de la obligación de colacionar, sin que, antes al contrario, se trata de una mera presunción, cuya exégesis, además, en modo alguno resulta unívoca, en el sentido postulado por la representación de Dª Adela y Dª Graciela. Y de hecho, es parecer de este Juzgador el de que tal referencia nominal única a Dº Carlos Jesús había de venir motivada por el hecho de ser tal persona precisamente la cesionaria del inmueble, y hallarse vivo a la fecha del otorgamiento del testamento; por lo que era a él al que se dirigía la obligación de colacionar en el testamento, como titular en tal momento del bien, sin perjuicio de que, en caso de fallecimiento de éste previo al del causante, tal deber de colacionar se extendiera, como todas las consecuencias sucesorias, a sus descendientes en virtud del derecho de representación.
Y siendo ello así, y debiendo estimarse colacionable el inmueble en cuestión, ello no obstante, no habrá de procederse a la colación más que del 25% de su valor; y ello, por dos argumentos de singular relevancia en este punto: en primer lugar, porque, como se reflejaba en el documento de cesión, de 11 de Mayo de 1.992, se procedía a la cesión del inmueble, no solo al hijo del causante, sino a Dº Carlos Jesús y Dª Encarna, es decir al matrimonio, ante lo cual habrán de operar las previsiones contenidas en el artículo 1.040 C.C., en cuya virtud "tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada"; y en segundo lugar, porque, siendo cedente del bien, no solo el causante, sino éste en unión con su esposa, Dª Eloisa, como asimismo consigna el referido documento, ante ello, del 50% del bien que ha de estimarse colacionable, habría de atribuirse un 25% a cada uno de los cónyuges, integrando por ello el haber partible del causante solo el 25% que a él hubiere de corresponderle.
Y finalmente, en cuanto a los efectos de la colación, debe recordarse que éstos se traducen en la disminución de lo que le ha de corresponder al donatario, respecto de lo que le correspondería si no mediara adición alguna al caudal relicto; es decir, y en términos del artículo el artículo 1.047 C.C., "tomará de menos en la masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad".
De este modo, la colación no opera, desde un punto de vista técnico-jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición.
Y es por ello que, en definitiva, el valor que haya de atribuirse a la cesión del 25% del inmueble sito en el DIRECCION000, de Jove, se habrá de imputar a la legítima, y ser adjudicado a las sucesoras del cesionario, es decir, a Dª Adela y Dª Graciela; debiendo procederse por éstas a compensar a los herederos en caso que tal valor fuere superior a su cuota legitimaria.
En efecto, determina el artículo 1.321 C.C., en sede de sociedad de gananciales, que, "fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber".
Y este precepto ha sido objeto de exégesis, en el sentido de su aplicabilidad tanto a la liquidación de la sociedad de gananciales como a la ulterior división del patrimonio hereditario: el artículo 1.321 C.C. reconoce al viudo o viuda el derecho de hacer suyo el ajuar que integra la vivienda habitual, sin que su valor se compute en la cuota que le corresponda en la liquidación de su régimen económico matrimonial, ni en la cuota a que tenga derecho en la herencia del fallecido; la transmisión de los bienes al cónyuge supérstite se produce "ex lege", y por tanto, los herederos del cónyuge fallecido nada podrán pedir tampoco en compensación.
Sin embargo, resulta evidente que tal motivo de oposición no podrá prosperar, por cuanto que ello supone confundir la institución de la legitima de los herederos forzosos y la institución de heredero de los así designados en testamento por el testador.
En efecto, el articulo 763 C.C. establece que "el que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos", y que "el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo"; norma esta última que es la aplicable al caso que nos ocupa, y que se remite al régimen jurídico de la legitima contenido en los artículos 806 y ss. C.C., disponiendo el primero de ales preceptos que "legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos", y señalando el artículo 808 C.C. que "constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores", si bien, "sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes".
Ello sentado, concurriendo a la actual sucesión cuatro legitimarios, los hijos del causante, Dº Victorino y Dº Rubén, y las bisnietas de aquél, Dª Adela y Dª Graciela, por derecho de representación de su abuelo y su padre, debiendo concurrir a la sucesión hereditaria por estirpes, de conformidad con el articulo 926 C.C., antes transcrito, y ordenándose en el testamento otorgado por el causante la institución de herederos de todos sus bienes en favor de los dos primeros, ante ello, no cabe duda de que Dª Adela y Dª Graciela no podrán ser acreedoras de un tercio de la herencia, como si de igual modo hubieren sido instituidas herederas al mismo nivel que Dº Victorino y Dº Rubén, sino que su participación en la herencia habrá de reducirse al porción que les corresponda en cuanto legitimarias, de conformidad con las previsiones del artículo 808 C.C.
Y si bien es cierto que en el testamento otorgado por el causante no se establece ningún tipo de mejora en favor de los instituidos herederos, ni la atribución del segundo tercio de la herencia a tales efectos, ello no obstante, no puede desconocerse que la llamada a la sucesión de Dª Adela y Dª Graciela lo era por derecho de representación y en virtud de la desheredación de Dº Carlos Jesús y Dº Baldomero.
Y siendo ello así, y debiendo por ello ser objeto de aplicación el artículo 857 C.C., que dispone que "los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima", ante ello, debe recordarse que tal precepto ha sido objeto de exégesis a la hora de abordar la problemática de la extensión de la legitima en tales supuestos, es decir, si para determinar el perjuicio del desheredado ha de entenderse la legitima corta o la larga debido cuando en el testamento no se contiene declaración expresa de mejora. Y a este respecto, debe concluirse que ha de resultar expresamente excluido de la mejora entre los coherederos forzosos, ya que, ante la libre determinación que al testador corresponde para disponer entre los hijos de la mejora, de la que puede excluir a quien tenga por conveniente, es indudable que, desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia determinando su desheredación, esta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, debiendo estimarse que ninguno tenía a este tercio de mejora al margen de la voluntad del testador, existiendo otros hijos asimismo legitimarios.
Y este es el criterio mantenido asimismo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos de preterición intencional de un legitimario; cuestión abordada en la sentencia del Alto Tribunal de 23 de Junio de 2.020, que ratificaba la decisión adoptada en el sentido de que la legítima de los legitimarios que no puede ser perjudicada es la corta o estricta, cuando el hijo o descendiente preterido intencionalmente concurre con otros hijos o descendientes no preteridos; agregando que la razón que justifica que solo tenga derecho a la legítima corta el hijo o descendiente preterido intencionalmente que concurre con otros hijos o descendientes del mismo rango es que, contra la voluntad del padre, solo tiene derecho a la legítima estricta, y fuera de ese límite la voluntad del causante es Ley de la sucesión y puede distribuir libremente entre sus descendientes, de ser varios, las porciones previstas en la Ley.
En primer lugar, en cuanto a la atribución de las cuotas que hayan de adjudicarse a Dª Eloisa y a Dº Victorino y Dº Rubén, sobre el 88,89% de los bienes del haber hereditario partible, ciertamente, por la Contadora Partidora se procedía a la capitalización del usufructo que habría de corresponder a la primera, valorándolo en el 18%, atribuyendo dicho porcentaje a la misma, y otorgando el resto a los herederos, a razón del 35,45% de la nuda propiedad para cada uno.
Pero ello supone, efectivamente, una incorrección en cuanto a la atribución de cuotas, por cuanto, al verificarse la capitalización del usufructo, no para las adjudicaciones y compensaciones económicas, sino para la previa división del haber partible, ante ello, ni se hace constar una nuda propiedad sobre ese 18% ni un usufructo sobre el 70,09%.
Y es por ello que deberá procederse a la división de tal porcentaje del 88,89% de los bienes, de modo conjunto, y a razón del 88,89% de la nuda propiedad a Dº Victorino y Dº Rubén, y el 88,89% del usufructo a Dª Eloisa; para ulteriormente, proceder a adjudicar tales bienes, mediante la capitalización del usufructo en los términos realizados por la Contadora Partidora, ya reseñados, y la atribución de la totalidad del pleno dominio de tal 88,89% de los bienes a Dº Victorino y Dº Rubén, a razón del 44,445% para cada uno de ellos.
Y es por ello que, si bien es cierto que el artículo 1.061 C.C. establece que "en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", ello no obstante, y a los efectos de evitar la proindivisión que proscribe, en la medida de lo posible, el artículo 786 L.E.C., es por lo que, en el presente caso, estimo oportuno atribuir la totalidad del pleno domino de los bienes del caudal hereditario partible a Dº Victorino y Dº Rubén, y el pago a Dª Adela y Dª Graciela de la cuota legitimaria que les hubiere de corresponder a cada una de ellas, mediante el abono en metálico, en caso de que tal cuota fuere superior al valor que haya de atribuirse a la cesión del 25% del inmueble sito en el DIRECCION000, de Jove, objeto de colación; y debiendo Dª Adela y Dª Graciela proceder a compensar a Dº Victorino y Dº Rubén en caso de que su cuota legitimaria fuere inferior a dicho valor, por el importe de la diferencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
La estimación de la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Dº Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de Dª Eloisa, Dº Victorino y Dº Rubén, y la desestimación de la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales, Dº Aníbal Cuetos Cuetos, en nombre y representación de Dº Baldomero y Dª Nieves, y actuando estos, a su vez, en representación de sus hijas, Dª Adela y Dª Graciela, al Cuaderno Particional, de fecha 13 de Marzo de 2.020, elaborado por la Contadora-Partidora judicialmente designada, Dª Alicia; acordando las siguientes modificaciones:
1.- La acomodación del Cuaderno Particional a la normativa notarial, registral y tributaria de aplicación.
2.- La inclusión de la previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales mantenido en el matrimonio de Dº Ezequias y Dª Eloisa.
3.- La rectificación del valor otorgado al trastero sito en la DIRECCION001, de Gijón, en la cantidad de 2.500,02 euros.
4.- La inclusión en el activo del caudal hereditario del 25% del valor de la cesión de derechos sobre la vivienda sita en el DIRECCION000, de Jove; debiendo imputarse dicho valor a la legítima, y ser adjudicado a Dª Adela y Dª Graciela.
5.- La exclusión del activo del caudal hereditario del ajuar familiar de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Gijón, que habrá de ser entregado a su cónyuge, Dª Eloisa, en la previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales mantenido con Dº Ezequias, sin computárselo en su haber.
6.- La inclusión, en las operaciones de división de bienes, del 11,11% del pleno dominio del haber hereditario partible a Dª Adela y Dª Graciela, del 88,89% de la nuda propiedad a Dº Victorino y Dº Rubén, y del 88,89% del usufructo a Dª Eloisa.
7.- La adjudicación del patrimonio hereditario, en los siguientes términos:
a) La adjudicación de la totalidad del pleno dominio del haber hereditario partible a Dº Victorino y Dº Rubén.
b) La compensación económica a Dª Eloisa, mediante la capitalización del usufructo en los términos realizados por la Contadora Partidora.
c) El pago a Dª Adela y Dª Graciela de la cuota legitimaria que les hubiere de corresponder a cada una de ellas, mediante el abono en metálico, en caso de que tal cuota fuere superior al valor que haya de atribuirse a la cesión del 25% del inmueble sito en el DIRECCION000, de Jove, objeto de colación; y debiendo Dª Adela y Dª Graciela proceder a compensar a Dº Victorino y Dº Rubén en caso de que su cuota legitimaria fuere inferior a dicho valor, por el importe de la diferencia.
Asimismo, condeno a Dº Baldomero y Dª Nieves, en representación de sus hijas, Dª Adela y Dª Graciela, a las costas del incidente de impugnación del Cuaderno Particional.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación; debiendo constituir previamente a la preparación del recurso un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo dispongo, Sergio García García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
