Sentencia Civil 323/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 323/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 11, Rec. 367/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 11

Ponente: MIGUEL ANGEL COMESAÑA ALVAREZ

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 36057420112025100016

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:753

Núm. Roj: SJPI 753:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11

VIGO

SENTENCIA: 00323/2025

RUA PADRE FEIJOO, 1 PLANTA 11 CIDADE DA XUSTIZA

Teléfono: 986817409-11-10,Fax: .

Correo electrónico:instancia11.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36057 42 1 2024 0004943

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2024G

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Isabel

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a Sr/a. CESAR JULIO RAMOS ALONSO

DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000- PANXON

Procurador/a Sr/a. LUIS RAMON VALDES ALBILLO

Abogado/a Sr/a. JAVIER CALVO SALVE

SENTENCIA

En Vigo, a 20 de junio de 2025

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de D.ª Isabel se presentó demanda de juicio ordinario contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Panxón, Nigrán. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, se solicita que se dicte sentencia estimatoria con los pronunciamientos contenidos en el suplico.

Segundo.-Admitida la demanda, y mediante el preceptivo traslado, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Panxón, Nigrán se presentó escrito de contestación dentro del plazo legal. En dicha contestación se establecieron los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron pertinentes y se acabó solicitando que se dictase sentencia con los pronunciamientos contenidos en la petición.

Tercero.-La Letrada de la Administración de Justicia convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa en la fecha que consta en autos.

Comparecidas ambas partes, y al subsistir el litigio entre las partes, se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

La parte actora no impugnó los documentos presentados por la parte demandada.

La parte demandada no impugnó los documentos presentados por la parte actora.

La parte actora propuso los siguientes medios de prueba:

- Documentos ya aportados: se admitió.

- Más documental, oficio a Allianz, aseguradora de la comunidad, para que remita copia completa del expediente: se admitió

- Interrogatorio de testigo D. Luis Miguel (videoconferencia), D. Laureano, D. Lucio, gestor, D. Severiano, técnico (videoconferencia): se admitió.

- Dictamen y declaración de perito D. Juan Carlos y perito de Allianz que, en su caso, hubiera emitido informe pericial: se admitió el primero, el segundo, como testigo-perito, en su caso.

La parte demandada propuso los siguientes medios de prueba:

- Documentos ya aportados: se admitió.

- Interrogatorio de testigo D. Jesús Ángel (ejecutó obras de reparación): se admitió.

- Dictamen y declaración de perito D. Balbino: se admitió.

Se señaló para la vista el día 15 de enero a las 11:00.

Cuarto.-Se realizó la grabación audiovisual de la vista en el sistema Fidelius.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento.

D.ª Isabel ejercita una acción de responsabilidad extracontractual para la reparación de daños y perjuicios causados por siniestro por filtraciones de agua/humedades sucedidas en su propiedad con origen en la cubierta del edificio comunitario. Solicita, además, la condena a la reparación del origen de los daños.

Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Panxón, Nigrán solicita la completa desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante alegando, en síntesis, falta de prueba sobre el origen de las humedades.

Para fundar sus peticiones las partes expresan hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos.

Segundo.- Jurisprudencia que resulta de aplicación.

La STS de 30 de junio de 2000 recuerda que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993, 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).

Tercero.- Examen de la prueba y decisión sobre las cuestiones planteadas.

Valorando en conciencia el conjunto de los medios de prueba practicados, procede considerar no probados suficientemente los hechos fundamentadores de la demanda.

Hay que otorgar preeminencia al informe pericial del Sr. Balbino sobre el del Sr. Juan Carlos porque el del primero resulta más exhaustivo y riguroso, y pone en relación todos los datos comprobados para alcanzar una conclusión lógica.

El dictamen del perito Sr. Juan Carlos incorpora una serie de datos descriptivos (mediciones de humedades en vivienda de la demandante y en otras), que ilustra con fotografías de daños, de la cubierta y del interior de las cámaras de separación entre viviendas, y realiza un muy somero y poco fundado análisis de causas ("Filtraciones de agua en paramentos verticales de dos estancias por deficiencias en la estanqueidad de la cubierta del edificio"). Seguidamente, propone una solución ("retejado de la zona de cubierta coincidente con la situación de la vivienda, previa reimpermeabilización de la zona").

En la misma propuesta de solución parece sugerir el Sr. Juan Carlos que alberga dudas sobre la causa de las filtraciones, pues propone diferir la reparación de los daños en paramentos afectados a que se haya comprobado la eficacia de los trabajos de reparación (una vez "demostrada su eficacia").

Las declaraciones del Sr. Juan Carlos en el acto de la vista no sirvieron para dotar de mayor fundamento su análisis ni su propuesta de solución.

El Sr. Juan Carlos desconocía la existencia de una placa de fibrocemento (onduline) bajo la cubierta. También desconocía si la sobreelevación de las terrazas contaba con impermeabilización, ninguna de cuyas circunstancias mencionó ni analizó en su dictamen pericial.

Hay que objetar, asimismo, que la solución que propone, retejar y reimpermeabilizar toda la cubierta correspondiente a la superficie de la vivienda (62 m2), no resulta congruente con sus propias declaraciones en la vista. En esta aseguró que las filtraciones se producían en la zona de cubierta situada entre terrazas, pero no en las zonas más altas de la cubierta. Bajo dicha premisa, habría que preguntarse qué sentido tiene retejar y reimpermeabilizar, también, dichas zonas altas.

Hay que criticar, asimismo, que el Sr. Juan Carlos declaró que desconocía si la comunidad de propietarios había realizado trabajos de mantenimiento de la cubierta y canalones (efectivamente ejecutados en 2019, según consta acreditado).

También en la vista expresó el perito su incertidumbre acerca de si el origen de las filtraciones se debía a un defecto de diseño o de ejecución, incertidumbre incompatible con la exigencia de rigor y grado de probabilidad requerido para la prueba plena de la causa. El Sr. Juan Carlos propone levantar toda la cubierta para encontrar el punto de filtración, a la vez que admite que no ha realizado un análisis serio sobre la posible filtración a través de la sobreelevación de la terraza, pese a que dicho elemento no cuenta con ninguna impermeabilización.

Por el contrario, y como se dijo más arriba, el dictamen pericial del Sr. Balbino resulta más exhaustivo y fundamentado en sus conclusiones, que resultan lógicas y razonables.

Por su carácter completo se transcribe la parte de conclusiones de dicho informe:

A la vista de lo expuesto se puede afirmar que el agua que provoca humedades en el interior de algunas viviendas de la planta NUM000 y especialmente a la vivienda NUM001, no procede de la cubierta.

Esta afirmación está soportada por el hecho de que no hay vestigios (paredes humedecidas en la parte alta, manchas, mohos) que delaten una entrada de agua desde arriba y lo más

importante: existe una impermeabilización lineal sobre la cumbrera que descarta la entrada por ese elemento más sensible.

En la pericial contraria se traslada todo responsabilidad a la cobertura y cuantifica la restitución completa de 62 m2. Pero el perito Sr. Juan Carlos al reponerla no considera la valoración placa de fibrocemento, de lo que se puede desprender que desconoce que existe en la actualidad. Y es que la placa de fibrocemento (Uralita) es la capa impermeable más importante de la cobertura.

Tampoco se describe en la pericial como está construida de la cubierta ni se aporta fotografía alguna de la misma.

En su pág. 13 apunta que se visitan viviendas colindantes, y comprueba que presentan infiltraciones en las separaciones existentes entre las terrazas, pero descarta ese origen como

posible.

Atendiendo a las comprobaciones por mí realizadas y al descartar las infiltraciones por cubierta, no tengo dudas de que todo apunta a que las entradas de agua se producen en esa zona de confluencia entre viviendas y a nivel de las terrazas.

En el interior de las viviendas el agua asciende por los muros delimitadores de las viviendas vecinas por capilaridad, esto es, desde abajo hacia arriba y debido a que hay presencia de agua en el forjado donde se apoya la pared de ladrillo.

Pero el perito contrario Sr. Juan Carlos, aunque visita otras viviendas y comprueba al igual que yo que existe un patrón de entradas de agua en los muros dobles separadores de las viviendas en confluencia con las terrazas, no considera que el origen pueda estar en estas y deja toda la responsabilidad a la cobertura del edificio, sin haber hecho prueba alguna o haber estado en la cubierta.

También se puede concretar que el sistema de evacuación de agua formado por canalones y bajantes se encuentran en buen estado de mantenimiento, según lo descrito en el apartado de 3. ANTECEDENTES y las fotografías en él contenidas, realizadas antes de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la propiedad de la vivienda NUM001.

Me indican representantes de la comunidad que la limpieza y mantenimiento de estos canalones exteriores se realizan por el exterior con ayuda de medios auxiliares o bien técnicas de alpinismo y se contrata con empresas especializadas.

Se deja constancia de este hecho en el presupuesto de fecha 14/08/2018 y en las en las facturas emitidas entre septiembre de 2018 y junio de 2019 por parte de la empresa constructora Moviliza Global Business, S.L. (Se aportan en el apartado de anexos).

Las declaraciones del resto de técnicos intervinientes en el siniestro no resultaron concluyentes, dado el objeto limitado de su actuación profesional con relación al mismo.

Por todo lo anterior, se considera no acreditado suficientemente el origen de las humedades de la vivienda de la demandante, por lo que procede desestimar la demanda.

Cuarto.- Costas.

El artículo 394, apartado primero, de la LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por lo tanto, al haberse desestimado la demanda procede la condena en las costas de la parte actora.

Por todo lo anterior, dicto el siguiente

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Isabel contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Panxón, Nigrán. Se condena a la parte actora al pago de las costas.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los VEINTE días siguientes a su notificación. El recurso deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión del recurso precisará que se haya consignado el depósito que exige la DA 15ª de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado.

Así lo pronuncia, manda y firma Miguel Ángel Comesaña Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo.

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